🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-26-000-2018-00113-01(S)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-26-000-2018-00113-01(S)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C. quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)

Demandante: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Objeto de control: Inciso segundo del artículo 1; literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2; inciso segundo del artículo 3; inciso final del artículo 4, y artículo 5 del Decreto 092 de 2017 “por el cual se reglamenta la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución

Política”. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el auto del 6 de agosto de 2019, mediante el cual el despacho sustanciador de la controversia1, suspendió provisionalmente el inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) y el inciso quinto del artículo 2; el inciso segundo del artículo 3, y el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017, expedido por el Gobierno nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad

1. El 10 de mayo de 2017, el señor Martín Bermúdez Muñoz presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad con el fin de que se declarara la nulidad del inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) y el inciso quinto del artículo 2; el inciso segundo del artículo 3; el inciso final del artículo 4, y el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. 1 Presidido por el entonces Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)

2. Igualmente, solicitó que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en los apartes enjuiciados. 1.2. Actuaciones procesales

3. En auto del 30 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.

4. En providencia del 6 de agosto de 2019, el despacho sustanciador del proceso ordenó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) del artículo 2 y el inciso quinto de la misma norma; el inciso segundo del artículo 3; el inciso final del artículo 4, y negó la suspensión

provisional del artículo 5 del Decreto 092 de 2017.

5. La suspensión provisional ordenada, se fundamentó en los siguientes

argumentos: DISPOSICIÓN DEMANDADA ARGUMENTO Inciso segundo art. 1º Se violó el artículo 115 de la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional asignó Para la interpretación del presente la competencia para determinar el alcance decreto, las expresiones aquí utilizadas y la interpretación de algunas expresiones con mayúscula inicial deben ser del decreto acusado, así como la entendidas con el significado indicado en definición de las “pautas” y los “criterios” la guía que expida la Agencia Nacional de en que se debe llevar a cabo la Contratación Pública –Colombia Compra contratación con las entidades sin ánimo Eficiente– para la aplicación del presente de lucro, a una autoridad que no hace decreto. parte del Gobierno Nacional, esto es, Colombia Compra Eficiente. Inciso segundo art. 3º Se violó el artículo 211 de la Constitución La Entidad Estatal debe definir en los Política, ya que el Presidente de la Documentos del Proceso las República sólo puede delegar a otra características que debe acreditar la autoridad la potestad de desarrollar una entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, norma constitucional, siempre y cuando deberá tomar en consideración las pautas haya una ley que lo habilite expresamente y criterios establecidos en la guía que para ello, lo cual no ocurrió en el caso expida la Agencia Nacional de concreto. Entonces, no se podía delegar la Contratación Pública –Colombia Compra facultad reglamentaria en Colombia Eficiente (…) Compra Eficiente. Artículo 2º

Se viola el artículo 355 constitucional, a) Que el objeto del contrato corresponda porque el literal “a” exige que el objeto del directamente a programas y actividades contrato corresponda directamente a los de interés público previstos en el Plan programas contenidos en los diferentes Nacional o seccional de Desarrollo, de planes de desarrollo, mientras que la acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, norma superior establece que deben ser con los cuales esta busque acordes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) exclusivamente promover los derechos de Se viola el artículo 355 de la CP, porque la personas en situación de debilidad disposición cercena la posibilidad de que manifiesta o indefensión, los derechos de se celebren contratos con entidades sin las minorías, el derecho a la educación, el ánimo de lucro que tengan por objeto derecho a la paz, las manifestaciones actividades y programas de interés público artísticas, culturales, deportivas y de distintos a los allí enumerados, pese a que promoción de la diversidad étnica esa limitación no está prevista en la norma colombiana; reglamentada. Artículo 2º c) Que no exista oferta en el mercado de Se viola el artículo 355 superior, toda vez los bienes, obras y servicios requeridos que la norma cuya suspensión se pide para la estrategia y política del plan de impone una restricción no dispuesta en la

desarrollo objeto de la contratación, norma reglamentaria, referida a que la distinta de la oferta que hacen las contratación con las entidades sin ánimo entidades privadas sin ánimo de lucro; o de lucro se realice cuando no exista oferta que, si existe, la contratación con en el mercado distinta de la que ofrecen la entidades privadas sin ánimo de lucro ESAL, o cuando existiendo, su represente la optimización de los recursos ofrecimiento sea el “más favorable” para la públicos en términos de eficiencia, entidad. eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal La norma constitucional únicamente exige deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus que la finalidad del contrato esté modificaciones y reglamentos. relacionada con actividades o programas de interés público acordes con los planes La Entidad Estatal del Gobierno nacional, de desarrollo. departamental, distrital y municipal que contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los Documentos del Proceso, cómo el Proceso de Contratación cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo y justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo. Artículo 4º inciso final Las Entidades Estatales no están Se desconocen los artículos 13 y 209 de obligadas a adelantar el proceso la CP, pues el Gobierno Nacional le otorgó competitivo previsto en este artículo un tratamiento privilegiado a quienes cuando el objeto del Proceso de desarrollen actividades artísticas, Contratación corresponde a actividades culturales, deportivas y de promoción de la artísticas, culturales, deportivas y de diversidad étnica, lo cual resulta

promoción de la diversidad étnica claramente violatorio de la igualdad que colombiana, que solo pueden desarrollar debe gobernar este tipo de determinadas personas naturales o procedimientos contractuales. No se jurídicas, condición que debe justificarse entiende, cuál es la razón para que se le en los estudios y documentos previos. asigne un tratamiento distinto a la contratación con este tipo de actividades frente a las actividades de interés público de otra naturaleza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) 1.2. Recurso de súplica

6. El 14 de agosto de 2019, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión de suspender provisionalmente los apartes del Decreto 092 de 2017, anteriormente aludidos.

7. La entidad solicitó levantar las medidas de suspensión provisional decretadas, con base en los siguientes argumentos:  Inciso segundo del artículo 1 y segundo del artículo 3

8. No se vulneraron los artículos 115, 211 y 355 superiores, pues no existe la alegada delegación reglamentaria, por las siguientes razones: i) La Agencia Colombia Compra Eficiente hace parte del gobierno nacional. Fue creada mediante el Decreto 4170 de 2011, como una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, para que fuera el ente rector del sistema de compras y contratación pública.

  1. En dicho marco se le dio atribución para definir un mecanismo que reduzca la ambigüedad propia del lenguaje, dotándolo de armonía y precisión. iii) Los apartes suspendidos sólo asignan unas determinadas funciones a esa entidad estatal para que cumpla su misión. iv) La guía cuya expedición se señaló a cargo de la Agencia se concibió para homogeneizar los documentos del proceso de selección, razón por la cual esas pautas no pueden entenderse como una reglamentación delegada por el Decreto 092 de 2017.  Literal a) del artículo 2

9. No se contraria el artículo 355 superior, porque la expresión “correspondencia directa” desarrolla el contenido sustantivo de esta norma superior, en tanto busca impulsar programas y actividades de interés público.

10. La palabra “directamente” debe entenderse como un término que desarrolla una función de relación entre el objeto de los contratos a celebrar y el fin público perseguido con la contratación, elementos que deben guardar consonancia y ser acordes entre sí.

11. El catálogo de programas de interés público fijados por esa misma norma no desborda la potestad reglamentaria porque la función de los reglamentos es desarrollar los contenidos abstractos para cumplir los fines constitucionales para

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) los cuales fueron previstos y, porque los supuestos enlistados engloban todos los posibles relativos a la promoción de actividades y programas de interés público.

 Literal c) e inciso quinto del artículo 2

12. En relación con esta medida y lo decidido en el auto impugnado, la entidad recurrente no ofreció argumentos de inconformidad con lo motivado y decidido en el auto del 6 de agosto de 2019. El recurso se limitó a indicar la línea argumentativa desarrollada por el ponente.  Inciso final del artículo 4

13. Consideró que la norma no vulnera el artículo 13 superior, porque existen razones sustantivas que justifican, para el caso de los contratos cuyo fin sea la realización de actividades culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana que no requiera el agotamiento del proceso de selección.

14. Como primera razón, señaló la facultad de libre configuración que tiene el gobierno nacional en la forma de racionalizar los instrumentos legales para la mayor realización del precepto constitucional.

15. En segundo lugar, esgrimió que por la naturaleza de estas actividades existe una relación inherente entre el producto del contrato y el contratista, de manera que esas actividades pueden situarse en un supuesto especial al considerarse que atienden a circunstancias de particular connotación frente a los sujetos que las desarrollan y sus resultados.

16. Finalmente, afirmó que el Presidente puede prescindir de los procesos de selección, pues esa facultad hace parte de la órbita de configuración que le confirió la Constitución. 1.3 Actuaciones procesales

14. Por reparto realizado el 23 de febrero de 2022 correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, en su condición de integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1842, el numeral 53 del artículo 111 y el artículo 246 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el auto del 6 de agosto de 2019.

2.2 Oportunidad

16. De acuerdo con lo señalado en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

17. En el caso concreto, el auto del 6 de agosto de 2019 se notificó el 9 de agosto de 2019 y el recurso de súplica se presentó el 14 de agosto del mismo año, motivo por el cual resulta oportuno.

2.3 Procedencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete la suspensión provisional procede el recurso de súplica.

19. En el auto del 6 de agosto de 2019 se decretó la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto 092 de 2017: i) inciso segundo del artículo 1 ii) literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2 iii) inciso segundo del artículo 3 iv) inciso final del artículo 4.

2ARTÍCULO 184. PROCESO ESPECIAL PARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:

2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional”, el cual es pasible del “recurso de súplica ante la Sala Plena. 3 ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 4 Se refiere en el análisis el texto normativo en vigor en la fecha de la impugnación, esto es, el 14 de agosto de 2019. Hoy la norma se encuentra modificada por la Ley 2820 de 2021, respecto de cuya vigencia, se indicó en el artículo 86: “[L]as

reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 Funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)

20. Como la súplica se interpuso contra esas decisiones que decretaron la cautela preventiva, cumple con el requisito exigido para su procedencia. 2.3 Objeto de la actuación

21. El objeto de la actuación es definir si hay lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revoque o confirme la suspensión provisional ordenada en el auto del 6 de agosto de 2019, relacionada con el inciso segundo del artículo 1, los literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2, el inciso segundo del artículo 3 y el inciso final del artículo 4.

22. Para resolver el asunto planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i)

marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad y ii) el caso concreto. 2.4. Marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad

23. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

24. El numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 20116 contempla las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra; entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Esta institución se configura, además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio7.

25. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser

preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 7 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)

26. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 184 establece la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión provisional del acto demandado, la cual procederá por violación de las disposiciones constitucionales invocadas en el escrito correspondiente8, que surgen del análisis del acto por parte del juez y su confrontación con las normas que se esgrimen vulneradas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud.

27. Finalmente, se resalta que al tenor del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,

la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento9 ni impide que al fallar el caso el operador judicial asuma una posición distinta, dado que, con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5. El caso concreto 2.5.1 Inciso segundo del artículo 1 e inciso segundo del artículo 3

28. Contrario a la conclusión a la que se arribó en el auto suplicado, la Sala observa que de la simple confrontación de la norma no se advierte, prima facie, que lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1, así como en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017, conlleve, per se, la delegación de la facultad reglamentaria directa de la Constitución, atribuida al Gobierno nacional

en el artículo 355 superior. Veamos porque:

29. El inciso segundo del artículo 1 demandado, indica que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– debe expedir una guía en la cual se establezca el significado de las expresiones que contengan una mayúscula inicial, a efectos de que sirva como parámetro de interpretación del Decreto 092 de 2017.

30. A su turno, esas expresiones en mayúscula inicial10 indicadas en el mencionado reglamento autónomo, corresponden a términos jurídicos que se encuentran previstos tanto en el ordenamiento general como en el de la contratación estatal, previamente introducidos a éste, por virtud de otras

disposiciones, de manera que existe parámetro de referencia para su definición y entendimiento en el marco del Decreto 092 de 2017. 8 Por cuanto dicha violación representa el desconocimiento del principio de juridicidad constitucional aducido en la demanda o en escrito separado. 9 Conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 10 Las contenidas en el Decreto 092 de 2017 son las siguientes: “Colombia Compra Eficiente”; “Documentos del Proceso”; “ESAL”; “Entidad Estatal”; “Proceso de Contratación”; “Riesgo”; “RUP”; “Sistema de Compra Pública” y “SECOP”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003)

31. Conforme con ello, lo que se advierte es que a Colombia Compra Eficiente se le encargó la expedición de una guía que oriente a los destinatarios del Decreto 092 de 2017 en el entendimiento homogéneo de algunos términos propios del lenguaje técnico-jurídico.

32. De esta manera, en un análisis preliminar, la expedición de la guía que señale el sentido de esas expresiones no constituye por ese sólo hecho, el ejercicio de una facultad reglamentaria por parte de la Agencia Colombia Compra Eficiente ni tampoco la indebida delegación de la potestad reglamentaria directa de la Constitución por parte del Gobierno nacional.

33. Sustenta la anterior afirmación el hecho de que las condiciones generales

de forma de un decreto constitucional o autónomo no son previstas por la Constitución. Respecto del contenido de fondo, se observa que, por desarrollar la Constitución, debe respetarla y estar acorde con los preceptos en ella integrados. Sin embargo, por no existir una previsión normativa sobre cómo debe desarrollarse su contenido y forma, se entiende que no hay sujeción a ley previa de forma directa, sino que se trata de una facultad que la misma Constitución otorga al gobierno con mayor espectro de configuración normativa tanto en se forma como en su contenido.

34. Por este aspecto, el Gobierno nacional la desarrolla con libertad de configuración normativa y dentro de los límites que la misma Constitución le impone la competencia atribuida directamente por la Carta.

35. En esa medida determinó el Gobierno nacional que para la interpretación del decreto que nos ocupa, las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para su correspondiente aplicación, lo que implica una orientación tendiente a propiciar una integración normativa con definiciones que ya existen en el ordenamiento jurídico y que fundamentará la interpretación de dichas expresiones. En este orden de ideas, no existe habilitación a Colombia Compra Eficiente para crear definiciones normativas de estas expresiones, sino que de las que ya cuenta el ordenamiento jurídico realiza la guía. Por ello, no hay delegación de la competencia para crear el decreto constitucional que le compete al Gobierno nacional.

36. A la misma conclusión se llega de la literalidad del inciso segundo del artículo 3 demandado, pues la norma indica que las entidades estatales

definirán, en los documentos del proceso, las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad en el proceso de contratación, y que para ello deberán tomar en consideración las pautas y criterios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) establecidos en la guía que para el efecto expida la Agencia Colombia Compra Eficiente.

37. A primera vista no es posible establecer que ese carácter orientador o de referencia previsto para la guía en el Decreto 092 de 2017 se identifique con el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Constitución atribuida al Gobierno nacional, en la medida en que no surge inequívocamente una consecuencia normativa capaz de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los destinatarios de la norma.

38. Sobre estos aspectos11, conviene señalar que en auto del 5 de julio de 2017 dictado en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad radicado con el número 2017-00083-00, en relación con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 092 de 2017 y para resolver la solicitud de suspensión provisional allí solicitada bajo el mismo cargo de indebida delegación de la potestad reglamentaria que ahora nos ocupa, el magistrado ponente indicó: “3.5.10.- Este Despacho no encuentra una contradicción analítica inicial entre el precepto reglamentario y las normas constitucionales que han sido invocadas por los

ciudadanos demandantes. En efecto, se encuentra que el ordenamiento jurídico ha conferido a la Agencia Nacional de Contratación Pública amplias competencias relativas al desarrollo de políticas públicas, directrices, programas, normas e instrumentos relativos a la contratación pública, como se desprende de los artículos 2° y 3 numeral 2° del Decreto 4170 de 3 de noviembre de 2011, toda vez que aquel señala como objetivo de la Agencia, a la que califica como ente rector, “desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”, mientras que éste enseña como una de las funciones de la Agencia “Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promueven las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. 3.5.11.- Por consiguiente, se advierte, ab initio que la referencia que se hace en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 092 de 2017 no es otra cosa que la reafirmación de las amplias competencias en el ámbito administrativo con las que cuenta la Agencia Nacional de Contratación Pública sobre la materia, sin que, en principio, se logre evidenciar del texto del Decreto una suerte de delegación pues lo

único que se hace allí es una remisión a significados de ciertos términos contenidos en el Decreto y no un desprendimiento de las competencias reglamentarias del Gobierno Nacional relativas al artículo 355 constitucional; lo primero (la fijación de significados) consiste en una llana estipulación del sentido y alcance razonable que se deriva en el argot técnico, jurídico, especializado de un término y per se no tiene 11 Esto es, en lo relacionado con el inciso segundo del artículo 1, según el cual la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– debe expedir una guía que establezca el significado de las expresiones que contengan una mayúscula inicial, así como frente al inciso segundo del artículo 3 demandado, que indica que las entidades estatales definirán, en los documentos del proceso, las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad en el proceso de contratación, y que para ello deberán tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que para el efecto expida la Agencia Colombia Compra Eficiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) potencialidad para hacer surgir consecuencias normativas (prohibido, permitido, obligatorio), lo que sí es connatural y propio del poder reglamentario conferido al Gobierno Nacional en el artículo 355 constitucional.”

39. Ahora, es preciso señalar que los artículos 115 y 211 de la Constitución se

refieren, el primero, a la estructura y organización del Estado en punto de las facultades del Presidente como jefe de estado, gobierno y suprema autoridad administrativa y a la composición del Gobierno nacional, y el segundo a la delegación de las funciones administrativas del Presidente a otras autoridades de la rama ejecutiva, por lo tanto, su aplicación se ubica en ese ámbito reglamentario del artículo 189-11 superior y no en el relativo a la expedición de reglamentos constitucionales, en tanto éstos no están precedidos de una ley que requiera de reglamentación12.

40. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien al tenor del artículo 115 de la Constitución Política es claro que la Agencia Colombia Compra Eficiente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...