CE-11001-03-26-000-2018-00178 00(62573)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2018-00178 00(62573)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO /
PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL /
ARBITRAJE / PROCESO ARBITRAL / MECANISMOS ALTERNOS DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN
JUDICIAL TRANSITORIA / RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO /
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3 de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3 (…) [C]omo consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos (…) [L]a justicia arbitral se
caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación , en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas (…) [E]l arbitraje comporta el ejercicio de función jurisdiccional por los árbitros, quienes administran justicia de manera transitoria y para efectos de la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, pues en este caso no es la ley sino las partes las que confieren la competencia a los árbitros para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE
2009 – ARTÍCULO 3 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 76001-23-31-000-1997-04862-01(18013), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 46745 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de octubre de 2016,
Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) A, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2012, exp. D -8677, M.P. Humberto Sierra Porto; sentencia C-060 de 2001; M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia C-947 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
CLÁUSULA COMPROMISORIA / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO /
INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INVALIDEZ DEL CONTRATO / INEFICACIA
DEL CONTRATO / PACTO ARBITRAL / VICIOS DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO /
NULIDAD DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
VALIDEZ DEL PACTO ÁRBITRAL
[C]abe resaltar que la cláusula compromisoria es un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato respecto al cual ella se refiere, de tal suerte que la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato no implica o comporta la invalidez, inexistencia o ineficacia del pacto arbitral celebrado entre las partes ni viceversa, pues se consideran vínculos jurídicos independientes. En consecuencia, los defectos que pudieren predicarse del pacto arbitral no se extienden automáticamente al contrato en el que dicho pacto se encuentra inmerso y, a su vez, los vicios que afectan el contrato no irradian al pacto arbitral, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 5 de la ley 1563 de 2012 (…) La autonomía de la cláusula compromisoria constituye, pues, una de sus principales características, permitiendo que los árbitros estén habilitados para decidir la controversia aún si el contrato sobre el cual deban fallar sea nulo o inexistente, pues la nulidad del contrato no afecta la validez y eficacia de la cláusula compromisoria estipulada por las partes FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 5 INCISO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-248 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 18 de abril de 2013, exp. 17859, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN
EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO /
FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL
ÁRBITRO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos
realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria , tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…) iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado [principio dispositivo], según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que
estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 9 de abril de 2018, exp. 59270, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 53585, C.P.
Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 11001-0326-000-2016-00099-00 (57422) A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 5 de mayo de 2020, exp. 64890, C.P. Alberto Montaña Plata
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE
COMPETENCIA / PROCESO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012, es causal de anulación del laudo arbitral [La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia]. Esta misma disposición establece, de igual modo, que para efectos de la procedencia de la causal sub examine se requiere que dentro del proceso arbitral el recurrente haya hecho valer los motivos constitutivos de la causal de anulación, a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL / PLAZO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE
ACCIÓN / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo. Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción , a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas. En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su
reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia, a petición de parte o inclusive de oficio. A partir de lo anterior resulta claro que, si bien el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos se rige por las normas especiales de la materia, en tratándose de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento. A su vez, de conformidad con lo
señalado de tiempo atrás por esta Corporación, la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 41 ibídem podrá invocarse en aquellos eventos en los cuales, habiendo operado este fenómeno preclusivo de orden público, el Tribunal Arbitral no lo hubiere declarado. Cosa distinta ocurre cuando el Panel Arbitral declara la caducidad y la parte recurrente alegue que no se configuraba, pues dicho supuesto conduciría al juez de la anulación a pronunciarse sobre las valoraciones y consideraciones del Tribunal Arbitral -errores in iudicando, lo cual escapa a su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Vargas; sentencia C-832 de 2001; m.p. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006, exp. 6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de enero de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 58225, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 11001-03-26000-2016-00099-00 (57422) A, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz y sentencia del 9
de julio de 2014, exp. 49812, C.P. Enrique Gil Botero
JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA /
COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ
/ COMPETENCIA DEL ÁRBITRO
[C]onviene recordar que la jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello, incluidos los árbitros mientras desempeñan sus funciones. Por su parte, la competencia hace referencia a la distribución que se realiza para el ejercicio de la función pública de administrar justicia, fundamentalmente debido a la complejidad y extensión de los asuntos, distribución a partir de la cual se determina, según distintos factores como la cuantía, la calidad de las partes, el domicilio, entre otros, cuál funcionario que tiene jurisdicción ha de conocer en particular un determinado asunto. Es así como, de vieja data se reconoce que mientras la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia es la facultad de administrar justicia en determinados asuntos, es decir que mientras aquella es el género, ésta la especie, pudiendo ocurrir en la práctica, por tanto, que frente a determinadas materias un juez, aun gozando de jurisdicción, carezca de competencia para determinado negocio.
COMPETENCIA / PROCESO ARBITRAL / ARBITRAJE / PRINCIPIO DE
HABILITACIÓN / ÁRBITRO / PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /
RECURSO DE REPOSICIÓN / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO
[A]l hablar de competencia en materia arbitral es necesario hacer referencia al principio de habilitación o voluntariedad, en virtud del cual son las partes quienes en ejercicio de la autonomía dispositiva otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos. Como lo ha señalado la Sala, es desde esta perspectiva, vale decir, con fundamento en la habilitación constitucional y legal y la contenida en el pacto arbitral, que debe abordarse la casual 2ª que se analiza, pues constituye el marco de acción que delimita la competencia de los árbitros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 54405, C.P.
Guillermo Sánchez Luque
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL
RECURSO DE ANULACIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE
COMPETENCIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL /
ÁRBITRO / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / NULIDAD
ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / NULIDAD RELATIVA DEL PACTO
ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO
/ ÁRBITRO
[H]abiéndose consagrado en la Ley 1563 de 2012 como causal específica de
anulación la falta de jurisdicción y competencia del tribunal arbitral, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Decreto 1818 de 1998, esta Corporación ha precisado que la extralimitación de la competencia que la Constitución, la ley y el pacto arbitral otorgan a los árbitros por haberse pronunciado sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión, no puede alegarse bajo la causal 9ª de anulación relativa a la incongruencia del laudo, puesto que en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 153 de 2012 se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos (…) De igual modo, en relación con los vicios que pudieren afectar el pacto arbitral no puede dejarse de lado que mientras el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 en su numeral 1 consagraba como causal de anulación únicamente la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral , la Ley 1563 de 2012 estableció como causal de anulación, además, la inexistencia y la inoponibilidad del mismo. Por tanto, cuando el compromiso o la cláusula compromisoria se hubieren celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación o falte alguno de sus elementos esenciales o en los eventos en que el pacto no fuere vinculante frente a quien fue parte en el proceso por no haberlo suscrito o no haberse adherido a él, la causal aplicable será la contemplada en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la misma establece de manera especial como causal de anulación la inexistencia e
inoponibilidad del pacto arbitral, y no la falta de jurisdicción y competencia consagradas como supuesto de anulación en la causal 2ª del artículo 41 ibídem .A partir de lo anterior, en punto a la causal 2ª de anulación y, particularmente, a los supuestos que configuran la falta de jurisdicción y competencia, se concluye que el tribunal arbitral carecerá de jurisdicción cuando quiera que el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan la Constitución y la ley para ser resueltos por esta vía, y no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. Por último, respecto a la procedencia de esta causal, así como también de las causales 1ª y 3ª, dispone el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que el recurrente deberá hacer valer los motivos constitutivos de la causal mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia, pues de lo contrario no podrán alegarse en sede de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52556, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL
RECURSO DE ANULACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ÁRBITRO / ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL
ÁRBITRO / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO / COMPENSACIÓN / NULIDAD
RELATIVA DEL PACTO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / FACULTAD INFRA PETITA / ALCALCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) [R]esponde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en verificar formalmente que el laudo arbitral se ajuste estrictamente a las pretensiones de las partes, a los hechos puestos en conocimiento y a las excepciones alegadas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita. En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales (…) A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los
cuales los árbitros deben pronunciarse sobre determinadas materias, aún cuando las partes no lo hayan pretendido en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9 de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que debieron ser propuestas previamente en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato .
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 59949, C.P.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 64627 A, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 6 de junio de 2002, exp. 20634, C.P.
Ricardo Hoyos Duque LAUDO ARBITRAL / CONTRATO CIVIL / CONTRATO DE OBRA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / UNIVERSIDAD / DEPARTAMENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE
ANULACIÓN / FALLO INHIBITORIO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL
[En el caso concreto] [S]e observa que las pretensiones planteadas por la convocante en la demanda que dio origen al laudo arbitral cuestionado, giraron en torno al incumplimiento del contrato civil de obra (…) y al pago de la consiguiente indemnización de perjuicios, al considerar que las convocadas no cancelaron obras adicionales y complementarias reconocidas y que las actas parciales fueron pagadas por fuera del término estipulado en el contrato. De igual modo, se aprecia que la Universidad (…) y el departamento (…) además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propusieron, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control (…) Bajo el anterior contexto, se colige que el pronunciamiento realizado en el laudo arbitral sobre la caducidad del medio de control obedeció al análisis que llevó a cabo el Panel Arbitral respecto de la excepción de caducidad alegada por las convocadas, la cual, en los términos previstos en los artículos 180 y 187 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como el
artículo 282 del Código General del Proceso: (i) debe ser resuelta por el juezarbitrode oficio o a petición de parte; (ii) la decisión al respecto se puede adoptar en la audiencia inicial o al momento de dictar sentencia; y (iii) una vez declarada no habrá lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. En este orden de ideas, el Tribunal de Arbitramento no podía pasar por alto la excepción formulada por las convocadas y, al encontrar que la misma estaba acreditada, era su deber declararla en el laudo arbitral, a pesar de haber admitido la demanda y de haberse declarado competente para conocer de la controversia. (…) [L]as normas que establecen la caducidad del medio de control son irrenunciables y de orden público, de tal suerte que si el juez encuentra que se ha configurado este fenómeno es su deber declararlo, incluso aun cuando no hubiere sido propuesto como excepción. Por otro lado, debe añadirse que, producto de la declaratoria de caducidad del medio de control, no había lugar a que se emitiera por parte del Tribunal de Arbitramento un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y las demás excepciones alegadas.(…) En este orden de ideas, la Sala concluye que el laudo proferido el (…) no incurre en la causal alegada por la convocante, puesto que: (i) al declarar la caducidad del medio de control, se hacía innecesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, los hechos, los argumentos y las demás excepciones alegadas; (ii) la caducidad podía ser declarada al momento de proferir el laudo y no necesariamente al admitir la demanda o al surtirse la primera audiencia de trámite;
y (iii) en todo caso, el Tribunal dispuso en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del laudo que, como consecuencia de haber declarado probada la excepción de caducidad en el ordinal primero, se negaban en su integridad las pretensiones de la demanda y las demás excepciones propuestas por las convocadas, lo cual significa que sí resolvió sobre las pretensiones y excepciones. Por otra parte, la Sala observa que la convocante pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con la aplicación e interpretación de normas, tales como si el Tribunal Arbitral debió proferir un fallo inhibitorio, frente a lo cual cabe reiterar que el análisis realizado por el Tribunal no pueden ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como tampoco le está dado calificar o modificar las valoraciones e interpretaciones realizadas por el Panel Arbitral.(…) [E]l recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeto a las causales taxativas que la ley ha previsto con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo Tribunal de Arbitramento. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, en conclusión, el recurso de anulación interpuesto por (…) no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 49812, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 55307, C.P. Danilo Rojas Betancourth
RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / DEPARTAMENTO / UNIVERSIDAD / CAUSALES DE ANULACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LITISCONSORCIO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / PACTO ARBITR
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