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CE-11001-03-26-000-2019-00026-00(63357)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00026-00(63357)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / RATIO DECIDENDI / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[D]ado que el recurso ejercido procede con fundamento en una única causal, que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Chocó -en estricto sentidono contrarió ni se opuso al fallo de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), por la sencilla razón de que los hechos de este caso […] no se encuadran dentro de los hechos relevantes del precedente unificado […]. La parte vinculante de la providencia unificada, la que tiene cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, no sirve de fundamento para la procedencia del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. […] No se está, entonces, ante la indebida aplicación del precedente dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), teniendo en cuenta que al presente asunto no le eran aplicables las reglas empleadas para la indemnización de los perjuicios morales en el caso objeto de unificación, en tanto los supuestos de hecho que subyacen en la demostración del daño antijuridico son diversos, de lo que se deriva la situación que relata el recurso y refuerza la intervención del personero judicial de la ANDJE, no está llamada a conjurarse por medio del recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, se insiste, este mecanismo de impugnación no constituye una tercera instancia por medio de la cual se pueda revisar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, mucho menos permite reabrir el debate procesal o probatorio, teniendo en cuenta que la única causal por la que procede consiste en que la sentencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual, como se vio, formalmente no se encuentra acreditado en el presente asunto, por tratarse de supuestos de hecho diferentes respecto de los cuales no se puede hablarsiquierade la existencia de un precedente. […] Como consecuencia de lo anterior, se desestimará el recurso interpuesto por la parte recurrente, y en tal virtud atendiendo a los mandatos legales, procede a definirse sobre la condena en costas, de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 267 del

C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida aplicación del precedente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de

2018, rad. 59375, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 257 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales

Administrativos en única o en segunda instancia. En este caso, el fallo cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en sede de segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico -como ocurre en este casoel recurso es procedente cuando la cuantía de la condena sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.P.A.C.A., la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo -en segunda o en única instanciase encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 261 del C.P.A.C.A. consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261

FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA

APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. Las sentencias de unificación jurisprudencial han sido previstas en la Ley 1437 de 2011, artículo 270, como "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia" (se destaca). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), la única causal por la que procede el aludido recurso extraordinario, consiste en que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado".

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / LÍMITE DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Una característica especial de las sentencias de unificación es que en ellas se fija un criterio jurisprudencial uniforme frente a distintas situaciones jurídicas que se pueden presentar en los procesos, entre otras: i) la correspondiente aplicación o interpretación de una norma, ii) la solución específica de un supuesto de hecho, iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo o iv) la adopción de criterios de ponderación o valoración de las pruebas. Así las cosas, no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto. El aspecto unificado será lo que permite determinar si se infirma o no el fallo proferido, en única o segunda instancia, por el respectivo tribunal administrativo. Significa lo anterior que el recurso de unificación no está diseñado para corregir cualquier desviación respecto del precedente judicial vertical y mucho menos puede convertirse en una tercera instancia en la que se pueda analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión; por tanto, el análisis que se debe realizar en este tipo de recursos se circunscribe a verificar si los hechos y las razones jurídicas de la sentencia impugnada quedaron cobijados por la fuerza vinculante del precedente de unificación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis que se debe realizar en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sala Plena, sentencia de 1 de agosto de 2019, rad. 58317, C. P. María Adriana Marín.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los consejeros Guillermo

Sánchez Luque y Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00026-00(63357)

Actor: JESÚS DANILO PALACIOS MORENO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos y objeto / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – No fue inobservada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia. La Sala Plena de la Sección Tercera decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La señora María Ernestina Córdoba Serna y otros, por conducto de apoderado judicial, demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de la “… totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados… como consecuencia del embarazo no deseado de la menor (…), y posterior nacimiento de su hijo, cuando se encontraba bajo protección del ICBF”1. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 22 de septiembre de 20152, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ICBF al pago de los perjuicios

causados, así: Morales: Para la víctima directa del daño (…): 300 SMLMV. María Ernestina Córdoba Serna (madre): 300 SMLMV. Teófilo Córdoba Moreno (abuelo): 150 SMLMV. Jesús David Palacios Córdoba (hijo): 300 SMLMV. Jesús Danilo Palacios Moreno (padre): 100 SMLMV. Alber Stiben Palacios Palacios (hermano):150 SMLMV. Jhon Weinmar Córdoba Serna (hermano): 150 SMLMV. Juan Sebastián Palacios Palacios (hermanos): 150 SMLMV. Yasaida Palacios Córdoba (hermana): 150 SMLMV. Daniela Palacios Córdoba (hermana): 150 SMLMV. Neider Josué Palacios Palacios (hermana):150 SMLMV.

Daño a la salud: 400 SMLMV para la señora María Ernestina Córdoba Serna.

Lucro cesante: $52’374.126.oo a favor de la señora María Ernestina Córdoba

Serna.

Daño emergente futuro: el pago mensual del monto equivalente a 1 SMLMV, en favor de la señora (…), contados desde el 26 de julio de 2013 (fecha en que dejó de estar bajo protección del ICBF) hasta cuando su hijo (…) cumpla la mayoría de 1 Folio 4 del cuaderno 1. 2 Folios 259 a 289 del cuaderno 1. edad. Este concepto se reconoció como “…ayuda o contribución a los gastos de crianza”3. 3.- Con ocasión del recurso de apelación formulado por el ICBF, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó parcialmente la decisión anterior, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, en tanto negó los perjuicios reconocidos por concepto de daño a la salud, en favor de la señora María Ernestina Córdoba Serna. En lo demás, confirmó la citada sentencia del 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó4. 4.- Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en el proceso con número interno de radicación 262515.

El contenido del recurso extraordinario será expuesto más adelante. 5.- Por medio de auto de 22 de noviembre de 20186, el Tribunal Administrativo del

Chocó concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, el cual fue enviado a esta Corporación el 21 de enero de 20197 y admitido -previo requerimiento del despacho sustanciador de la época8mediante auto del 10 de octubre de 20199. En este último proveído se corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público para que se pronunciaran frente al medio de impugnación interpuesto; no obstante, guardaron silencio sobre el particular10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en esta oportunidad y solicitó estimar el recurso extraordinario, al considerar que en la providencia impugnada se aplicó de forma errada el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, pues allí se unificó lo concerniente a los perjuicios morales con ocasión del hecho de la muerte, mientras que, en el presente asunto, el daño tiene su origen “…en el embarazo no deseado de (…), cuando presuntamente se encontraba bajo el cuidado del Instituto demandado”11.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Aspectos procedimentales 3 Folio 370 del cuaderno principal. 4 Folios 367 a 383 del cuaderno 1. 5 Folios 195 a 198 del cuaderno principal. 6 Folios 192 y 193 del cuaderno principal. 7 Folio 200 del cuaderno principal. 8 Se solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada (auto del 6 de mayo de 2019, folio 204 del cuaderno principal). 9 Folios 214 a 215 del cuaderno principal.

10 Folio 238 del cuaderno principal. 11 Folios 230 y 230 –reversodel cuaderno principal. 1.1.- Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.12. 1.2.- Procedencia El artículo 257 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. En este caso, el fallo cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en sede de segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico -como ocurre en este casoel recurso es procedente cuando la cuantía de la condena sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. En el presente asunto se tiene que el monto de la condena correspondió a 2.050 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales, de modo que el fallo de segunda instancia es pasible del recurso extraordinario interpuesto. 1.3.- Legitimación para interponer el recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.P.A.C.A.13, la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo -en segunda o en única instanciase encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. En el presente asunto, se observa que la parte demandada presentó el recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de apoderado judicial y también se encuentra que la sentencia de primera instancia fue materia del recurso de apelación por esa misma parte, impugnación que fue resuelta de manera parcialmente negativa a sus intereses, en tanto la condena impuesta en 12 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 13 “ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. “PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. primera instancia -por concepto de perjuicios moralesfue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.4.- Oportunidad para la presentación del recurso El artículo 261 del C.P.A.C.A.14 consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente. La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del

Chocó, quedó en firme el 25 de septiembre de 201715 y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó el 27 del mismo mes y año, razón por la cual se impone concluir que fue formulado en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia16. Es de anotar que el recurso fue sustentado ante dicho tribunal administrativo17. 1.5.- Sentencia de unificación que habría sido desconocida por el Tribunal Administrativo del Chocó La parte demandada mencionó como sustento de su recurso la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en el proceso con número interno de radicación 26251. 2.- Análisis del recurso interpuesto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. Las sentencias de unificación jurisprudencial han sido previstas en la Ley 1437 de 2011, artículo 270, como "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado 14 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más

tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. “En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. “La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. 15 La sentencia recurrida le fue notificada a las partes el 20 de septiembre de 2017 (folios 601 a 603 del cuaderno 2), razón por la cual el término de ejecutoria transcurrió entre el 21 y el 25 de septiembre de 2017, dado que el 23 y 24 correspondieron a sábado y domingo, respectivamente. 16 Folio 18 del cuaderno principal. 17 Folios 195 a 198 del cuaderno principal. por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia" (se destaca). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), la única causal por la que procede el aludido recurso extraordinario, consiste en que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado"18 (se

resalta). En el fallo que mencionó e identificó la parte recurrente como vulnerado, se consignó lo siguiente (sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251)19: “6.2. Perjuicios morales (Unificación jurisprudencial) “Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio. “La parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes o quien o quienes sus derechos representen. “Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia (sic) calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros

permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de

100 SMLMV.

“Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. “Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. 18 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 66001-23-31-000-2001-00731-01, expediente 26251, actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros, demandado: municipio de Pereira. “Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. “Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. “La siguiente tabla recoge lo expuesto:

GRAFICO No. 1

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Relación afectiva del 2º Relaciones afectivas de consanguinidad o Relación afectiva del 3º Relación afectiva del 4º Relaciones afectivas Regla general en el conyugales y paternocivil (abuelos, de consanguinidad o de consanguinidad o no familiarescaso de muerte filiales hermanos y nietos) civil civil. terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. (resaltado fuera de texto) Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia cuestionada del 14 de septiembre de 2017, dijo (se transcribe de forma literal): “…contrario a lo manifestado por la demandada, del fallo apelado se observa que el a quo en aplicación del arbitrio juris aplicó las tablas indemnizatorias de

daño moral por lesiones, dentro de las reglas de excepción, según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Exp.26.251, MP. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación 660012331000200100731 01, Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira, Asunto: Reparación Directa, por lo que era necesario que la recurrente sustentara en concreto porque (sic) la sentencia fue excesiva, atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, sin embargo, la recurrente al respecto ninguna referencia realizó tan solo se limitó a decir que la sentencia había excedido los topes permitidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, empero al revisar la sentencia apelada, esta Sala encontró que ello no es cierto, porque el a quo en realidad utilizó las reglas de excepción en lesiones, explicando también las razones de su decisión, como lo exige el precedente en cita, por tanto no es cierto como lo afirma la apelante que se le hayan aplicado las tablas indemnizatorias en caso de muerte, sino que el juez de instancia para tesar (sic) el cuanto (sic) indemnizatorio por daño moral aseveró: ‘En el caso sub judice se presenta un perjuicio en su mayor magnitud y el daño es producto de una grave violación a derechos humanos, a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad y libertad sexuales, a la protección integral del Estado, a los derechos a procrear y planificación familiar integrantes del derecho fundamental del libre desarrollo de la

personalidad, de la adolescente (…), que sea decirlo, la negligencia de las instituciones al servicio del I.C.B.F. es un auténtico abuso, por carencia de cuidados y protección frente al acto sexual que originó el embarazo no deseado en la adolescente, inferencia que se deriva de la falta de certeza de saber si la actividad sexual de la madre adolescente que conllevó a su embarazo fue impuesta o no por un adulto o por otro menor, abusando de la situación de vulnerabilidad de la adolescente, con deserción escolar, ejercicio de la prostitución, pertenencia a pandilla, consumo de sustancias psicoactivas, intento de suicidio, tratamiento por psiquiatría, víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, con problemas de comportamiento y disciplina frente a su familia de origen, abandonada por su padre, víctima de desplazamiento forzado desde el año 2003. Todos estos factores personales, familiares y sociales estaban presentes en la historia de atención de la menor, había suficiente información de maltrato físico, psicológico y sexual de YISEL, e indicaba la imperiosa necesidad de restablecer integralmente sus derechos, e intervenir e investigar si el acto sexual que provocó el embarazo de la madre adolescente fue debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia; si se recurrió a la coacción, la fuerza o la amenaza; o se realizó abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la adolescente en el seno de la institución LA LINDA – CONGREGACIÓN DE

RELIGIOSOS TERCIARIOS DE NUESTRA SEÑORA DE MANIZALES,

o la entidad donde se encontraba recibiendo tratamiento por psiquiatría. ‘La falta de investigación equivale a patrocinar, tolerar y favorecer indirectamente el abuso sexual de la adolescente. ‘El Comité de Derechos del Niño, en su recomendación No. 13, define así el abuso y la explotación sexual: Constituye abuso sexual toda actividad sexual impuesta por un adulto a un niño contra la que este tiene derecho a la protección del derecho penal. ‘También se consideran (sic) abuso las actividades sexuales impuestas por un niño a otro si el primero es considerablemente mayor que la víctima o utiliza la fuerza, amenazas y otros medio de presión. Las actividades sexuales entre niños no se consideran abuso sexual cuando los niños superan el límite de edad establecido por el Estado parte para las relaciones consentidas. ‘Desde esta perspectiva, el abuso sexual infantil en todas sus formas constituyen graves violaciones a los derechos fundamentales y de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar y el derecho a ser protegido contra toda forma de violencia, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (art. 19 y art. 34). ‘Asimismo, encuentra el Juzgado que el daño moral alegado por la señora María Ernestina Córdoba Serna, madre de la adolescente (…), se encuentra acreditado teniendo en cuenta la angustia, ira y decepción que sin duda alguna debió implicar para ella el embarazo no deseado de su hija quien, se encontraba en manos del Estado, hecho que cuenta con respaldo probatorio en el proceso como quedó visto en líneas anteriores. ‘De allí que indudablemente en este caso resulta procedente el

reconocimiento de la indemnización de perjuicios por la afectación moral padecida por la madre de la adolescente (…), por las lesiones de su hija adolescente que no tenía por qué soportar. ‘Por todo lo anterior, considera el Despacho que en este caso, es procedente aplicar las reglas de excepción en cuanto al monto indemnizatorio cuando, como en este caso existe una grave violación a los derecho humanos’. “Lo anterior permite inferir que en la primera instancia se explicaron, (sic) las razones por las cuales se aplicarían las reglas de excepción para la tasación del daño moral, como lo exige el Consejo de Estado, por lo que si la accionada estaba inconforme con los argumentos del a quo, le era imperativo refutar los mismos, pero así no lo hizo la apoderada del ICBF, quien simplemente altercó el fallo excesivo, pero no precisó en que (sic) consistía el exceso en la tasación del daño, máxime en este caso, en donde el juez para lleg

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