CE-11001-03-26-000-2019-00035-00(63461)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2019-00035-00(63461)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES - Inmediata cesación de las actividades de minería PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Competencia para resolver solicitud de medidas cautelares / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Sección Tercera de esta Corporación, asumió el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este Despacho es a su vez competente para resolver sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 229 del mismo código, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 230, 231, 232, 233, 235.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 235
MEDIDAS CAUTELARES - Inmediata cesación de las actividades de minería / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia En el presente caso el despacho decretará la medida cautelar solicitada, consistente en suspender la actividad minera sobre el predio La Puerta o Matadero, identificado con matrícula inmobiliaria 303-81656, de propiedad de la entidad demandante. Lo anterior, como quiera que, de conformidad con las
pruebas allegadas al proceso y, particularmente, con lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial y el decreto municipal que lo ajustó, el predio fue incorporado al perímetro urbano y clasificado como suelo urbano destinado al desarrollo residencial del proyecto de vivienda de interés social Ciudadela Centenario en el que se prohibieron las actividades mineras, de manera que resulta procedente la suspensión de las mismas, mientras se decide sobre la nulidad de los actos demandados. Sumado a las referidas razones, obran pruebas sobre el incumplimiento de las obligaciones de los titulares de las concesiones mineras que sugieren que el predio podría experimentar un deterioro que afecte su vocación urbanística, según lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial. MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia de medidas cautelares sin solicitud de suspensión de acto administrativo / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia para adopción de una medida dirigida a garantizar la efectividad de la orden de restablecimiento La medida cautelar impetrada por los demandantes, que no tiene por objeto la suspensión provisional de los actos impugnados, porque en ellos se negaron las peticiones formuladas, es procedente por las siguientes razones: En la demanda se persigue, además de la anulación de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, incorporar al catastro minero la delimitación de unos predios sobre los que había sido concedido un título minero, cuyo uso del suelo fue modificado por la norma de ordenamiento territorial, para destinarlos a un proyecto de vivienda de interés social. Como en los actos impugnados se negó tal petición y se negó prohibir la actividad minera en
el predio, en las pretensiones de la demanda se pide ordenarle a la entidad demandada que incorpore la delimitación al catastro minero y que imponga tal prohibición; y esta es una petición que puede formularse a título de restablecimiento en esta acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Como atrás se indicó, en la medida cautelar impetrada no se solicita la suspensión del acto administrativo porque es un acto que negó las peticiones del demandante y no tendría sentido suspender un acto que no produce efectos; lo que se pie es la adopción de una medida dirigida a garantizar la efectividad de la orden de restablecimiento impetrada. En otros términos, se pide una medida acorde con la pretensión formulada en la demanda que busca asegurar la aplicación real de la orden que se pide imponer en la sentencia. Ordenar la suspensión de la actividad minera comporta imponerle a la entidad demandada una obligación de hacer y tal medida está prevista en el numeral 4 del artículo 230 del CPACA. Las medidas previstas en dicha norma pueden ser adoptadas en una acción de nulidad y restablecimiento, en la medida en que se trata de una acción (o proceso) de carácter declarativo (CPACA art, 229); en ella se solicita declarar que los actos demandados son ilegales y ordenar las medidas dirigidas a restablecer el derecho vulnerado; y restablecer un derecho no solo implica disponer que las cosas vuelvan al estado anterior a la expedición del acto, sino adoptar las medidas dirigidas a otorgar los derechos denegados en el acto demandado y suspender de este modo la situación perjudicial que afronta el
demandante. La medida tiene como propósito garantizar la efectividad de la sentencia: si en el fallo se pide que se ordene la prohibición de la actividad minera, la suspensión inmediata de tal actividad garantiza la efectividad de la orden que el demandante solicita adoptar en la sentencia. (CPACA Art. 229). Esta misma consideración evidencia que la medida tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y cumple por ende la exigencia prevista en el artículo 230 del CPACA. Se estima que la medida procede sin solicitar la suspensión provisional del acto porque se trata de una medida cautelar que solo tiene vigencia mientras dure el proceso. El restablecimiento de un derecho derivado de la nulidad de un acto administrativo solo es posible si previamente se decreta su anulación, porque de lo contrario se dejarían vigentes dos disposiciones: una, que es la adoptada en el acto y otra, en sentido contrario, que es la que se dispone en la sentencia. Esa restricción no aplica cuando simplemente se decreta una medida cautelar, porque, aunque el acto continúa vigente, se imponen medidas dirigidas a garantizar la efectividad del fallo en el caso de que sea anulado. Establecido que no debía pedirse la suspensión del acto para solicitar la medida cautelar impetrada en la demanda, se precisa también que la procedencia de la medida sí está condicionada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, entre los que se encuentra la demostración de la <<apariencia del buen derecho>>; y tal demostración, tratándose de una acto administrativo, implica evidenciar que el mismo viola las disposiciones legales invocadas en la demanda,
a partir del estudio de los argumentos expuestos por el demandante, y a la luz de las pruebas allegadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO - Modificación del uso de suelos de los predios sobre los que están constituidos los títulos mineros De conformidad con todos los actos que incorporaron el predio al perímetro urbano, el terreno al que refieren los títulos mineros HIM 13301178-68 y 343-68 cambió su uso de suelo rural a zona urbana de desarrollo. […] [E]l predio denominado como La Puerta o Matadero -propiedad del Municipio de Barrancabermejasería otorgado como bien fiscal a la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBA-, para realizar el proyecto de vivienda de interés social Ciudadela Centenario que favorecería a 2000 familias en estado de vulnerabilidad del municipio. Además, en concordancia con el Acuerdo No. 018 de 2002 ‘’por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Barrancabermeja’’, se tiene que el predio objeto de la medida cautelar tiene la finalidad de ‘’ser urbanizable, aunque no se encuentre urbanizado’’, permitiendo que en la nueva disposición pasara a ser suelo urbano. En estas condiciones, de conformidad con la norma legal transcrita
y como quiera que el Concejo Municipal de Barrancabermeja no se pronunció, el ajuste realizado al plan de ordenamiento se adoptó mediante decreto, dando la categoría de ‘’residencial’’ al lote denominado La Puerta o Matadero. Así las cosas, la parte accionante adjuntó un documento expedido por la oficina asesora de planeación municipal de fecha 26 de julio de 2016, en el que se corrobora el régimen de uso del suelo y la nueva disposición de los tres lotes que conforman el predio objeto del proceso. En conjunto, se determinó que el área de interés, en concordancia con el cuadro de tratamientos y la normatividad física del área urbana del Acuerdo No. 018 de 2002, es de uso residencial ‘’compatible con comercio tipo a y b grupos I y II. Institucionales tipo I, III y IV e industriales tipo IV y
V. condicionado con comercio tipo b grupos I, II y III. Institucionales tipo II e Industriales tipo III’’, y estableció que son actividades prohibidas en el suelo ‘’comercio tipo IV e industria tipo I, II, VI, VII y VIII’’. En el mismo documento la entidad anotó que la clasificación ‘’industria tipo I’’ corresponde a industria mayor, de alto impacto físico y ambiental, es decir, ‘’actividades tales como: extracción de piedra, arcilla y arena’’. En concreto, materiales para construcción de la naturaleza que tienen autorizados para extraer los títulos mineros HIM 13301, 178-68 y 24268, por lo que la negativa de la Agencia Nacional de Minería de suspender las labores de extracción carece de sustento y contradice lo dispuesto por el POT.
Dadas estas circunstancias, lo dispuesto en el Decreto No. 294 de 2015 excluye de pleno derecho la zona para ser susceptible de actividad minera y la Agencia Nacional de Minería ignora que, a pesar de que sobre el predio pesa una situación jurídica derivada de la concesión de los títulos mineros, las normas superiores sobre el uso del suelo no son intangibles o inmodificables y, en esa medida, en favor del interés general, ‘’las licencias son actos que se encuentran subordinados al interés público general y al cumplimiento del POT’’. (Consejo de Estado en sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00329-01 del 29 de abril de 2015Sala Contenciosa Administrativa - Sección Primera). A su vez, en lo que se refiere a las competencias territoriales, el Código de Minas -Ley 685 de 2001en su artículo 36 dispuso que en los contratos de concesión se entienden excluidas o restringidas de pleno derecho las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera. Dicha disposición fue declarada constitucional por la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2012 en la que se indicó que: ‘’siempre que se entiende que incluye las normas ambientales nacionales regionales y municipales en concordancia con el plan de ordenamiento territorial’’. Así, tratándose de zonas dentro del perímetro urbano, basta con la prohibición consignada en las normas sobre el uso de suelo, de acuerdo con el artículo 35 de literal a) de la misma ley. El Despacho puede concluir, entonces, que las competencias asignadas a las autoridades nacionales en materia de manejo y
administración de los recursos naturales no renovables, y los requisitos que las disposiciones mineras establecen para la concesión de títulos mineros, no pueden limitar las competencias que sobre el ordenamiento del territorio le han sido asignadas constitucionalmente a las entidades territoriales. En consecuencia, teniendo en cuenta que los planes de ordenamiento territoriales hacen especial tratamiento de razones de interés público y de conservación del medio ambiente, resulta imperativo que sus disposiciones en materia de uso de suelos provoquen la adaptación por parte de la ANM a lo dispuesto, en este caso particular, por el Decreto municipal No. 294 de 2015. USO DEL SUELO - Afectación de los títulos mineros por el cambio de uso de suelos tras modificación del POT Lo contratos de concesión que suscribe la Agencia Nacional de Minería están sometidos a las limitaciones que surgen del ejercicio de las competencias del ordenamiento territorial. […] El que las limitaciones surjan por cuenta de la adopción de normas posteriores a la concesión de los títulos mineros, es consecuencia del carácter no intangible de las normas de ordenamiento del suelo y, particularmente del POT, lo cual comporta que las modificaciones que el municipio adopte en la materia no estén condicionadas por los derechos particulares surgidos de los títulos. En este caso concreto, la Agencia Nacional de Minería desconoce que el Acuerdo 018 de 2002 proferido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, tiene un componente de desarrollo urbano que fija como eje central el ‘’garantizar que la utilización del suelo de ajuste a la función social de propiedad y permita hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda’’ que
posteriormente condujo a imponer, mediante el Decreto 294 del 7 de diciembre de 2015, una limitación de las actividades industriales extractoras en el predio La Puerta. Sobre este caso particular llama la atención del despacho que, en efecto, a través de la Resolución 832 del 18 de diciembre de 2013 la Agencia Nacional Minera, en un caso sustancialmente igual al que ahora se examina, incorporó al Catastro Minero la delimitación de un perímetro urbano del mismo municipio y declaró que por consiguiente se entendía restringida la actividad minera utilizando argumentos similares a los mismos expuestos en esta providencia. Para esto, la autoridad minera mencionó que era necesario establecer la delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el proyecto, asimismo debía tener concordancia con el Acuerdo número 018 de 2002 y, por ende, ser aprobada por el Concejo Municipal de Barrancabermeja. […] La disposición del cambio de uso de suelos del predio La Puerta o Matadero cumple con todas las condiciones previamente descritas y el proyecto se encuentra debidamente registrado en la oficina asesora de planeación municipal, por tanto, no hay motivos que sustenten la negativa por parte de la ANM para proceder con el registro en el catastro minero y, por consiguiente, establecer la prohibición conforme al Decreto que modifica el POT expedido por la Alcaldía de Barrancabermeja. […] En estas condiciones, la sentencia que llegara a anular los actos administrativos demandados podría tener efectos nugatorios, como quiera que el restablecimiento pretendido podría no resultar posible si el incumplimiento de tales requerimientos persiste, dado el
impacto que ello podría tener sobre los terrenos. Al respecto, se observa que el Informe Técnico sobre Afectación Ambiental de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja <<derivado de la visita técnica conjunta con la Corporación Autónoma de Santander>>, explicó, entre otras irregularidades, que el mal manejo de las aguas lluvias había generado un proceso erosivo del terreno que tenía impacto directo sobre el proyecto Ciudadela Centenario. En consecuencia, considera el despacho que, en los términos del numeral 4 del artículo 231 del CPACA, existen también serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, podrían verse frustrado el efecto de una sentencia que anule los actos demandados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR – Procedencia para imponer obligación de no hacer / MEDIDA CAUTELAR – Improcedencia de la caución en casos particulares Finalmente, en concordancia con la decisión de conceder la medida cautelar definida en el art. 230 del CPACA e imponer la obligación de no hacer, no se requerirá caución dentro del presente caso, ya que tal como lo menciona el artículo 232 del mismo Código: “No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar
sea una entidad pública.’’ FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00035-00(63461)
Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL DE BARRANCABERMEJAEDUBA.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar que pretende la inmediata cesación de las actividades de minería vinculadas con los títulos mineros HIM 13301, 178-68 Y 343-68 de los señores Pedro Pablo Cruz Melo, Lucila Rueda de Plata y Fermín Garcés, respectivamente, para evitar la contaminación ambiental y destabilización del predio La Puerta, a fin de llevar a buen término el proyecto de vivienda denominado Ciudadela Centenario, el cual daría solución de vivienda a 2000 familias de escasos recursos y en estado de vulnerabilidad del municipio de Barrancabermeja. La Sección Tercera de esta Corporación, asumió el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este Despacho es a su vez competente para resolver sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 229 del mismo código, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 230, 231, 232, 233, 235.
I. ANTECEDENTES
1. Los actos impugnados 1.- Los actos administrativos impugnados son los siguientes: Documento Rad. 20162200350431 del 14 de octubre de 2016 de la Agencia Nacional de Minería, mediante el cual se negaron las peticiones formuladas por EDUBA radicadas con los Nos. 20165510234712 y 20165510328612 a fin de: I) incorporar al catastro minero la delimitación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-815656 establecida por el artículo tercero del Decreto municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015, II) prohibir la actividad minera dentro de la delimitación y por consiguiente, III) ordenar el inmediato retiro de las personas y maquinaria que se encontraban ejerciendo labores de extracción dentro del terreno. Documento Rad. 20172200036661 del 20 de febrero de 2017 de la Agencia Nacional de Minería, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición con el radicado No. 20175510020012 formulado por EDUBA, que negó nuevamente las pretensiones de inscripción en el catastro minero, prohibición y retiro de la actividad minera dentro del predio identificado con
matrícula inmobiliaria No. 303-815656.
2. La demanda 2.- Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2017, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de BarrancabermejaEDUBA, a través de apoderado, formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, con la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos No. 20162200350431 y 20172200036661 y, en consecuencia, se restablezcan los derechos de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de BarrancabermejaEDUBA la cual desarrollará el mega proyecto de vivienda de interés social Ciudadela Centenario.2 2.1 Cargos contra los actos administrativos. 3.- El alcalde el Municipio de Barrancabermeja en ejercicio de sus facultades expidió el Decreto 294 del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual cambió el POT del municipio e integró el terreno La Puerta o Matadero, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-815656 al casco urbano y, por consiguiente, cambió la destinación del uso de suelos para que se desarrollara un proyecto de vivienda de interés social denominado Ciudadela Centenario, que ayudaría a 2000 familias de escasos recursos en el municipio. 4.- Este proyecto quedó a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBA-, una entidad del orden municipal
con autonomía administrativa adscrita al despacho de la alcaldía, propietaria del terreno La Pueta o Matadero, tal como consta en la escritura pública No. 321 del 5 de marzo de 2015 inscrita en la Notaría 1 de Barrancabermeja bajo la figura de cesión a título gratuito de bienes fiscales. 5.- Previo a la modificación del POT se habían concedidos 3 títulos mineros, 017868, 0343-68 y HIM13301, en favor de los señores Lucila Rueda de Plata, Fermín Garcés Núñez y Pedro Pablo Cruz Melo respectivamente, dentro del terreno La Puerta o Matadero. Estos títulos se encontraban requeridos por incumplimiento en el pago de regalías y, el último de ellos se encontraba suspendido por inobservancia de los deberes ambientales. 6.- EDUBA radicó tres derechos de petición ante la Agencia Nacional de Minería mediante los cuales solicitó la inscripción en el catastro minero de la prohibición para desarrollar actividades de exploración y explotación minera; estos derechos 1 Fl. 112 2 Folio 113 de petición fueron contestados con dos respuestas negativas a las solicitudes -los actos demandadosMeses después de la radicación de la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASlevantó la suspensión y la parte demandante manifiesta que ‘’en cualquier momento el titular minero Pedro Pablo Cruz Melo inicia actividad minera’’. 7.- Así las cosas, se plantearon los siguientes cargos en la demanda: Primer Cargo. Vicio de los actos administrativos: “Infracción de las normas en que debieron fundarse’’ 8.- La demanda planteó que los actos administrativos 20162200350431 y
20172200036661 violan los artículos 1, 83, 287, 288, 311 y 313 numeral 7 constitucionales, porque vulneran el principio de seguridad jurídica y el deber de coherencia, así como el principio de buena fe, respeto por las leyes orgánicas, confianza legítima y ‘’de no venir en contra de sus propios actos’’. 9.- El cargo se fundamenta en las siguientes afirmaciones: 10.- Los actos acusados se oponen a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 685 de 2001, que se ocupan de señalar las zonas de minería restringida y efectos de la exclusión y restricción, respectivamente. 11.- Transgreden la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, como quiera que contrarían el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, declarado exequible en forma condicionada en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12.- Vulneran los precedentes judiciales contenidos en las sentencias C-192 de 2016 y T-445 de 2016 de la Corte Constitucional y el fijado por el Consejo de Estado en las sentencias Nº 5500 del 12 de agosto de 1999 y 2003-00334 del 10 de mayo de 1007, en lo relacionado con la no intangibilidad de las reglas en materia de uso de suelo, el carácter de orden público y la aplicación inmediata y cambiante de la norma urbanística. 13.- Desconocen lo establecido en la Resolución No. 0832 del 18 de diciembre de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Minería. Situación que constituye un precedente administrativo en el cual la autoridad minera accedió a una solicitud
con una pretensión sustancialmente igual, orientada a la incorporación al catastro minero de un predio diferente al del presente proceso.3 14.- En aquella oportunidad la entidad aceptó la competencia del municipio para prohibir o limitar la actividad minera, lo cual contrasta con el caso actual, en el que se evidencia un cambio de postura frente a un requerimiento equiparable y se inobserva lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia para conservar los principios de confianza legítima, buena fe, coherencia y seguridad jurídica. 15.- Se opone al Decreto Municipal No. 294 de 2015 ‘’por el cual se ajusta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Barrancabermeja (…)’’ que cambia la destinación del predio La Puerta o Matadero identificado con matrícula inmobiliaria 303-81656 y lo categoriza como suelo de uso residencial. Segundo Cargo. ‘’El irrespeto de las competencias del municipio en materia de ordenamiento territorial por parte de la Agencia Nacional de Minería, el desconocimiento de su precedente administrativo y de los principios de confianza, buena fe, no venir en contra de sus propios actos, deber de coherencia y seguridad jurídica’’. 16.- La demanda planteó que en los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería la entidad se abstuvo sin fundamento de acceder a las solicitudes para: << - Incorporar al catastro minero la delimitación establecida en el artículo tercero del Decreto municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015 en lo referente al predio No. 1 identificado con matrícula inmobiliaria No. 3033 La Agencia Nacional Minera dispuso en este caso: ‘’ Artículo 1. Objeto: incorporar al catastro minero la delimitación establecida en el artículo 4 del Decreto 307 del 23 de diciembre de 2011, suscrito por el alcalde municipal de Barrancabermeja. (…), la cual se entiende restringida para la actividad minera de conformidad con el literal a) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001 (…) Artículo 2. Autorización: Dentro del área delimitada en el artículo anterior únicamente se podrán adelantar actividades mineras de exploración, construcción, montaje y exploración en los eventos en los cuales el beneficiario de cualquier clase de título minero cuente con la autorización expresa emitida por la Alcaldía municipal de Barrancabermeja, Departamento de Santander y Corporación Autónoma de SantanderCAS-.’’ 815656, según las coordenadas que se indican en esa misma disposición normativa. -Inscribir en el registro minero la Resolución que incorpora al catastro minero la delimitación establecida en el artículo tercero del Decreto municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015 en lo referente al predio No. 1 identificado con la matrícula inmobiliaria 3030-815656, según las coordenadas que se indican en esa misma disposición normativa. Prohibir la actividad minera dentro de la delimitación establecida en el artículo tercero del Decreto municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015 en lo referente al predio No. 1 identificado con la matricula inmobiliaria No. 3030-815656, según las coordenadas que se indican en esa misma
disposición normativa’’>> 17.- Sobre este particular la demanda hizo las siguientes afirmaciones: 18.- Los municipios tienen la potestad de modificar el uso de suelos, con fundamentó en las leyes 685 de 2001 y 1454 de 2011y, por consiguiente, prohibir actividades mineras. 19.- Dicha posibilidad está reconocida también por el artículo 35 Código de Minas en el que se establece que si bien en el perímetro urbano se pueden adelantar actividades de exploración y explotación, ello no será posible si las normas de ordenamiento territorial lo restringen << Artículo 35Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas >> (Subraya y destacado fuera de texto) 20.- La sentencia T-445 de 2016 proferida por la Corte Constitucional tuvo oportunidad de explicar las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial y señalar que los municipios están plenamente facultados para prohibir la actividad minera a través de las normas de rango local que ordenan su territorio. 21.- El artículo 10 del Decreto municipal 294 de 2015 puntualizó que el predio referido dentro del proceso tenía determinado un uso, y su incorporación al territorio urbano se hizo con la prohibición expresa de todos los demás usos no
compatibles. 22.- De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio adoptado mediante el Acuerdo 018 de 2002, en lo referente al uso de suelos y sus prohibiciones, ‘’no existe duda que la actividad minera se encuentra prohibida en el predio No.1 incorporado al suelo urbano a través del Decreto municipal No. 294’’. Tercer cargo. el indebido reconocimiento de derechos adquiridos por el uso del suelo por parte de la Agencia Nacional de Minería, en contravía de los precedentes judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual las reglas que son dictadas en esa materia no son intangibles. 23.- En los actos demandados expedidos por la Agencia Nacional de Minería ésta se abstuvo de cumplir la siguiente petición realizada por EDUBA: <<ordenar de acuerdo al artículo 36 de la Ley 685 de 2001, el inmediato retiro y desalojo sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa, de las personas y de las maquinarias utilizadas en la actividad minera que se adelanta en la delimitación establecida en el artículo tercero del Decreto municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015, esto es, en el predio No. 1 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-815656, según coordenadas que se indican en esa misma disposición normativa. 24.- Sobre el particular la parte demandante afirmó que: 25.- Es desacertado negar la solicitud referida con fundamento en que se trata de situaciones jurídicas consolidadas, pues se desconocen precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se reconoce que las
reglas en materia de uso de suelos ‘’no son intangibles’’ y, por ende, no podría aspirarse a limitar la posibilidad de modificarlas con fundamento o a inaplicarlas por existir un acto administrativo que confiere un derecho particular. 26.- Múltiples sentencias proferidas por el Consejo de Estado4 reiteran la ‘’no intangibilidad de las reglas en mate
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