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CE-11001-03-26-000-2019-00039-00(63501)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2019-00039-00(63501)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 del 2001. Asimismo, el Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DEL 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL - Del poder otorgado a representante legal de las sociedades demandantes / ANEXOS DE LA DEMANDA - Se ordena su devolución El artículo 169.2 del mismo código ordena rechazar la demanda y devolver los anexos, cuando no se corrija la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. El artículo 170 del CPACA prevé que la demanda inadmitida deberá corregirse en el término de diez días. En auto inadmisorio del 20 de septiembre del 2019, se requirió al representante legal de las sociedades demandantes, para que hiciera presentación personal al poder otorgado. La parte demandante no subsano ese requerimiento. Si bien aportó un poder que tiene presentación personal, ese corresponde a un proceso diferente. En consecuencia, no se cumplió con el deber de subsanación previsto en los artículos 169.2 y 170 del CPACA y se rechazará la demanda. Se ordenará la devolución de los anexos de conformidad con el artículo 169 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil viente (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00039-00(63501)A

Actor: MEBRILLAL S.O.M. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECHAZO DE DEMANDA-No se subsanaron los defectos advertidos en auto inadmisorio art. 170 CPACA.

El 1 de marzo de 2019, Membrillal S.O.M. y otro formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia y otro, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n°. 110950 de 2013, S 134099, 116291 y S 133974 del 2014, que negaron la suspensión de las obligaciones de unas licencias de exploración. La demanda se presentó en cumplimiento del auto del 19 de diciembre de 2018, proferido en el expediente con radicado interno n°. 58.361, en el que se ordenó desacumular las pretensiones contractuales de las de nulidad y restablecimiento del derecho. El 17 de junio de 2019, el despacho profirió auto y requirió constancia de la presentación de la demanda original. El 20 de septiembre del mismo año, se inadmitió la demanda y se otorgó un plazo de

diez (10) días para que el poderdante hiciera presentación personal al poder, indicara los representantes legales de las partes del proceso, aportara los certificados de existencia y representación legal de las sociedades y aportara las pruebas 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 anunciadas en el capítulo de pruebas de la demanda. El 17 de octubre de 2019 los demandantes presentaron memorial subsanando los defectos y el 10 de enero del 2020, solicitaron la suspensión provisional de los actos demandados.

1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 del 2001. Asimismo, el Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2. El artículo 169.2 del mismo código ordena rechazar la demanda y devolver los anexos, cuando no se corrija la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. El artículo 170 del CPACA prevé que la demanda inadmitida deberá corregirse en el término de diez días. En auto inadmisorio del 20 de septiembre del 2019, se requirió al representante legal de las sociedades demandantes, para que hiciera presentación personal al poder otorgado. La parte demandante no subsano ese requerimiento. Si bien aportó un poder que tiene presentación personal, ese corresponde a un proceso diferente. En consecuencia, no se cumplió con el deber de subsanación previsto en los artículos 169.2 y 170 del CPACA y se rechazará la demanda. Se ordenará la devolución de los anexos de conformidad con el artículo 169 del mismo código.

RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Membrillal S.O.M y otro contra el Departamento de Antioquia y otro.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVANSE los anexos al demandante, de conformidad con el artículo 169 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MGL/DFF/10C

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