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CE-11001-03-26-000-2019-00043-00(63516)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00043-00(63516)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y

47.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión (…) De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En ese orden, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 8 de marzo del 2018, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 9 de marzo de 2018 y el 9 de marzo de 2019. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó el 7 de marzo de 2019, se concluye que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

DEBIDO PROCESO

[C]onviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentenciatambién puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, (…) Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la magistrada ponente de esta decisión -para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia-, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir, con fundamento en dicho precedente, que la violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política hace que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACAnulidad originada en la sentencia-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Exp. Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp.1998-153-01(REV), M.P.

Alberto Yepes Barreiro.

DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala estudiará si el fallo cuestionado vulneró el debido proceso –principio de legalidadal aplicar normas que no correspondían al proceso contractual primigenio, para determinar si se configuró o no la causal de revisión invocada, consistente en la nulidad originada en la sentencia. (…) La parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal por haber aplicado -de manera erróneael artículo 136.10 del CCA y no el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, para el conteo de la caducidad de la demanda de controversias contractuales presentada por las sociedades que constituyeron la (…) en contra del municipio (…), argumento con el cual se pretende reabrir el debate jurídico en el proceso contractual, lo cual no es viable a través del recurso extraordinario de revisión, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional. Ciertamente, lo pretendido por la parte recurrente, en sede revisión, es darle continuidad al debate jurídico según el cual, para el conteo de la caducidad, debía aplicarse el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 añosy no el artículo 136.10 del CCA -2 años-, tema que

quedó suficientemente explicado en la sentencia cuestionada (…) el Tribunal cumplió con el deber de presentar una carga argumentativa para justificar la aplicación del artículo 136.10 del CCA. Además, la Sala advierte, al igual como lo expuso el Tribunal, que para el conteo de la caducidad no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años para demandar-, toda vez que el contrato de concesión -cuyo incumplimiento se solicitó- se celebró el 31 de diciembre de 1998, la demanda contractual se presentó el 13 de diciembre de 2004 y el término de caducidad empezó a correr el 13 de febrero de 2001 -como se verá más adelante-, época para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998 , en cuyo artículo 44 -que modificó el artículo 136 del CCAse unificó el término de caducidad de la acciones contractuales en 2 años, tal como lo ha señalado la jurisprudencia (…) En ese contexto, la Sala descarta el primer argumento de la recurrente, por cuanto la norma aplicable para contar la caducidad de la acción contractual sí era el artículo 136.10 del CCA -2 añosy no el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años-, en consideración a que, se repite, para la fecha en que se celebró el contrato, en que se presentó la demanda y en que empezó a correr el plazo de la caducidad ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL10 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 62.693. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 17.522, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera, Auto del 19 de febrero de 2004, expediente No. 24.427, M.P. María Elena Giraldo Gómez). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013,

expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón

CONTRATO DE CONCESIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /

DEBIDO PROCESO

[S]i desde el 13 de febrero de 2001 la parte demandante tenía conocimiento de que el contrato de concesión no se podría ejecutar en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio, el término de caducidad empezó a correr

a partir de ahí, pues sería un absurdo considerar que dicho cómputo iniciaba una vez se liquidara dicho negocio jurídico, máxime cuando la demanda versaba sobre la imposibilidad de ejecutar el contrato. Es decir, el hecho de que el contrato de concesión no hubiese sido liquidado no significa la inoperancia del conteo de la caducidad en el caso concreto, principalmente porque la parte actora tenía claro conocimiento de cuándo acaecieron los motivos impidieron la ejecución, descartándose así el último argumento planteado por la parte actora. Por todo lo expuesto, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera, porque con los argumentos de la parte actora no se demostró que con la sentencia cuestionada se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, los cuales fueron descartados uno a uno, tal como se observa líneas atrás CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la

condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: - C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00043-00(63516)

Actor: MORELCO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en

el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE REVISIÓN - a la luz de la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se examina si con el fallo cuestionado se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la supuesta indebida aplicación de una norma para el conteo de la caducidad de la acción contractual – la discusión se centra en que debía aplicarse el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y no lo previsto en el artículo 136.10 del CCA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, el 9 de octubre de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, que declaró la caducidad de la demanda de controversias contractuales presentada por la referida parte.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, porque, según afirma la parte recurrente, con la sentencia cuestionada la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo habría vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto la dictó teniendo en cuenta una norma que no era aplicable, lo que condujo a la

declaratoria de caducidad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, las sociedades que constituyeron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del municipio de Santander de Quilichao, con el fin de que se le declarara responsable por los supuestos perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público celebrado entre estas partes el 31 de diciembre de 1998. 1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán dictó sentencia el 22 de abril de 2015, a través de la cual declaró la caducidad de la acción, por estimar que la demanda de controversias contractuales fue presentada fuera del término previsto en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, que, según señaló, era de 2 años contados a partir del día siguiente de aquel en que la parte actora conoció con certeza los motivos de hecho que llevaron a la inejecución del contrato de concesión. 1.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante.

2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, profirió sentencia el 9 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales1.

Por razones metodológicas, las motivos que dieron sustento a la referida decisión serán expuestos en la parte motiva de esta providencia.

3. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentando el 7 de marzo de 20192, las sociedades que constituyeron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala

Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá3 -que confirmó la providencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, en la cual se resolvió declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales-, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En criterio de la parte actora, con la sentencia cuestionada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política4, toda vez que tuvo en cuenta “una norma inaplicable y, además, aplicada erróneamente (…) es decir, incurrió [se refiere al fallo atacado] en la inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En primer lugar, señaló que la demanda contractual se presentó con fundamento en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993 y no con base en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por lo que no resultaba

aplicable el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136.10 del 1 Folios 49 a 64 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 17 del cuaderno principal. 3 Folios 49 a 61 del cuaderno principal. 4 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”. CCA, sino el de 20 años contemplado en las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En segundo lugar, dijo que en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00012 (25.147), que adelantaron las sociedades que integraron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda., el mismo Consejo de Estado precisó que las pruebas aportadas no servían para dicho asunto, sino “en un proceso de conocimiento dirigido a determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Municipio de Santander de Quilichao que solo puede iniciarse con el ejercicio de la acción de controversias contractuales (art.87 C.C.A) sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993”. Con base en lo anterior, sostuvo que, pese a lo señalado por esta Corporación en ese proceso ejecutivo, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, se apartó de ese pronunciamiento y, por ende, no aplicó el término de caducidad de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues para el

respectivo conteo tuvo en cuenta el artículo 136.10 del CCA, norma que, a juicio de la actora, no resultaba aplicable en ese proceso de controversias contractuales. Por último, señaló que el contrato de concesión requiere de liquidación, por ser de tracto sucesivo, por lo que el conteo de caducidad, de aceptarse que a dicho asunto sí le aplicaba el artículo 136.10 del CCA, debía hacerse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación, “evento que no ha ocurrido porque el término de vigencia del contrato no ha concluido”, de ahí que, según la demandante, la acción contractual se presentó antes de que empezara a correr el término de caducidad, pues el negocio en cuestión ni siquiera había sido liquidado. 3.2. Mediante auto del 28 de marzo de 20195, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo y al Ministerio Público, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente. 3.2.1. El municipio de Santander de Quilichao guardó silencio. 3.2.1. El agente del Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que en aquel se planteó una discusión de instancia sobre la inaplicación de una norma para el conteo de la caducidad, lo 5 Folios 93 y 94 del cuaderno principal. cual fue debidamente razonado por el Tribunal en la sentencia cuestionada al explicar por qué la caducidad no se regía por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993,

sino por lo dispuesto en el artículo 136.10 del CCA6. 3.3. A través de providencia del 5 de noviembre de 20197 se decretaron y se incorporaron como pruebas los documentos allegados por la parte recurrente.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.

2. Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA8, a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.

En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, en el marco de un proceso de controversias contractuales promovido por las sociedades que constituyeron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda. contra el municipio 6 Folios 100 a 109 del cuaderno principal. 7 Folios 111 y 112 del cuaderno principal. 8 Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que dispone: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los

negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(...) “Sección Tercera “(...). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. “(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. de Santander de Quilichao, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público celebrado entre estas partes el 31 de diciembre de 1998.

3. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada9.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva

instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso10.

4. Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión11. Al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 10 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. 11 La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se

promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En ese orden, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 8 de marzo del 201812, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 9 de marzo de 2018 y el 9 de marzo de 2019. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó el 7 de marzo de 2019, se concluye que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin.

5. Caso concreto Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA –existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso]. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de

ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)”13. 12 Folio 66 del cuaderno principal. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 201814, señaló que la causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentenciatambién puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, en los siguientes términos: “Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración

de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes. “(…). “Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia”. “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. “Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”. Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la magistrada ponente de esta decisión -para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia-, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir, con fundamento en dicho precedente, que la violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política hace que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -nulidad originada en la sentencia-. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Bajo estas consideraciones y teniendo en cuenta los argumentos de la parte actora en su demanda -ver acápite 3.1. de los antecedentes-, la Sala estudiará si el fallo cuestionado vulneró el debido proceso –principio de legalidadal aplicar normas que no cor

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