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CE-11001-03-26-000-2019-00091-00(64129)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00091-00(64129)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / MODALIDADES

DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA /

INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / PROCEDENCIA DE FALLO

EXTRA PETITA / NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO /

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL

[E]n el sub examine se advierte que el fundamento para que los árbitros se pronunciaran sobre la validez del parágrafo primero de la cláusula décimo séptima del contrato de obra […] se halló en: (i) lo argumentado por la convocada en la contestación a la demanda; y (ii) el deber legal que le asiste a todo juez de declarar la nulidad absoluta del contrato o de una de sus cláusulas, cuando la misma aparezca de forma manifiesta en el proceso. En consecuencia, se colige que el laudo proferido el 5 de abril de 2019 no recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros -extra petitay, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, comoquiera que la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del parágrafo primero de la cláusula decima séptima del contrato de obra […] se originó como

consecuencia de los argumentos planteados en la contestación a la demanda y del deber legal que le asistía al Tribunal de declararla. […] Se desprende de lo anteriormente expuesto que, no prosperando la causal invocada por la Unión Temporal Aguas de Valledupar, es consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / ÚNICA INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL /

PATRIMONIO AUTÓNOMO / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA /

FINDETER / FUNCIONES DEL FINDETER / NATURALEZA JURÍDICA DE FINDETER / RECURSOS PÚBLICOS / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. […] [R]esulta claro que en el presente asunto, siendo el patrimonio autónomo un conjunto de derechos y obligaciones sin personería jurídica, para efectos de determinar si en el sub-judice nos encontramos en presencia de un contrato estatal y habida cuenta de que el

patrimonio autónomo carece de personería jurídica, es menester tener en cuenta el origen público de los recursos que constituyen la universalidad jurídica denominada FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER -los cuales, como se ha visto, provienen de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y son objeto, ciertamente, de control fiscalasí como su destinación, que en el presente caso consistió en la construcción del colector oriental de aguas servidas de la ciudad de Valledupar, circunstancias que permiten colegir que los efectos del contrato de obra celebrado con la Unión Temporal demandante se radican en cabeza de las entidades públicas que celebraron el Convenio Interadministrativo de Cooperación Técnica y Apoyo Financiero que dio origen al referido contrato de obra, es decir, la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER y municipio de Valledupar, punto en relación con el cual no puede dejar de advertirse la indudable relación de interdependencia existente entre el citado Convenio Interadministrativo, el contrato de “Prestación del servicio de asistencia técnica y administración de recursos para la contratación de las obras e interventorías, correspondientes a proyectos de agua y saneamiento básico” celebrado entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FINDETER, el contrato de fiducia de administración y pagos celebrado entre FINDETER y Fiduciaria Bogotá S.A. con el objeto de transferir a título de fiducia mercantil los recursos provenientes de convenios suscritos por FINDETER con entidades del sector central y el contrato de obra No. PAF-ATF-031-2012 del

15 de marzo de 2013, suscrito con la Unión Temporal Aguas de Valledupar. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sección Tercera de esta Corporación es competente en única instancia para conocer del recurso extraordinario de anulación formulado por la Unión Temporal Aguas de Valledupar en contra del laudo arbitral proferido el 5 de abril de 2019, de conformidad con el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL / ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO /

FUNCIONES DEL CENTRO DE ARBITRAJE / LAUDO ARBITRAL / PACTO

ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL /

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE

[C]omo consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren

competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación , en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre función jurisdiccional de los árbitros y la naturaleza del pacto arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2012, rad. 18013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / FINALIDAD

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL

LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 […]. Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar

su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido establecer cuál es la causal que invoca ni interpretar lo expresado por el impugnante o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a las señaladas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de enero de 2019, rad. 62476, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 59731, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 59067, C. P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 31 de agosto de 2015, rad. 53585,

C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 9 de abril de 2018, rad. 59270,

C. P. Guillermo Sánchez Luque.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO CITRA

PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, incluso cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez

formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato. Finalmente, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto la falta de jurisdicción y competencia se incorporó de modo específico como causal de anulación, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN

COSTAS / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL

El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. En virtud de lo anterior, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se aprobarán mediante auto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” determina que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00091-00(64129)

Actor: UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE VALLEDUPAR Y OTROS

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA

TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALESCaracterísticas generales y naturaleza - Sólo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 -Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros - Deber del juez de declarar la nulidad absoluta del contrato o de alguna de sus cláusulas.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral del 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre la Unión Temporal Aguas de Valledupar y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, administrado por Fiduciaria Bogotá S.A., con ocasión del contrato de obra No. PAF-ATF-031-2012.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2013, la Unión Temporal Aguas de Valledupar y la Fiduciaria Bogotá S.A, en su condición de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo

Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, celebraron el contrato de obra No. PAF-ATF-031-2012, cuyo objeto consistió en la construcción del colector oriental de aguas servidas en el municipio de Valledupar 1. El 20 de junio de 2017, la Unión Temporal Aguas de Valledupar presentó demanda arbitral contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia TécnicaFINDETER, administrado por Fiduciaria Bogotá S.A., con el fin de resolver sus diferencias en torno al incumplimiento del contrato de obra y la causación de perjuicios derivados del mismo. Mediante laudo arbitral proferido el 5 de abril de 2019, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otros: (i) declarar de oficio la nulidad absoluta del parágrafo primero de la cláusula décimo séptima del contrato de obra que facultó a la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato; (ii) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales; y (iii) negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la Unión Temporal Aguas de Valledupar interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para que se defina si el laudo arbitral recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, comoquiera que el Tribunal declaró de oficio la nulidad absoluta del parágrafo primero de la cláusula decima séptima del contrato de obra No. PAF-ATF-031-2012, asunto que no hizo parte de

las pretensiones de la demanda ni fue puesto de presente en los hechos o en las excepciones alegadas.

II. ANTECEDENTES

1. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER y el contrato de obra celebrado con la Unión Temporal Aguas de Valledupar para la construcción del colector oriental de aguas servidas de la ciudad de Valledupar. 1 “El objeto del presente contrato es la CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR ORIENTAL DE AGUAS SERVIDAS que se va a ejecutar en el Municipio de Valledupar Departamento del Cesar de acuerdo con las Especificaciones Técnicas de la Convocatoria No. PAF-ATF-031-2012 y con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual, para todos los efectos hace parte integral del presente contrato”.

La Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER suscribió con FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A el 1o de noviembre de 2012 un contrato de fiducia mercantil2, cuyo objeto fue: “(i) La transferencia a la FIDUCIARIA a título de fiducia mercantil por parte del FIDEICOMITENTE, de LOS RECURSOS, provenientes de los convenios que suscriba con las entidades del sector central; (ii) La conformación de un Patrimonio Autónomo con los recursos transferidos, (iii) La administración de los recursos económicos recibidos, (iv) La Inversión de los recursos administrados en los términos establecidos en el numeral 7.3 de la cláusula séptima (7ª). (v) Adelantar las actividades que se describen en este contrato para el proceso de

contratación de los ejecutores de los proyectos seleccionados por el COMITÉ FIDUCIARIO. (vi) La realización de los pagos derivados de los contratos que se suscriban en desarrollo del presente contrato, con la previa autorización expresa y escrita del INTERVENTOR y aprobación del COMITÉ FIDUCIARIO”. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2012 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio suscribió con FINDETER un contrato para la “Prestación del servicio de asistencia técnica y administración de recursos para la contratación de las obras e interventorías, correspondientes a proyectos de agua y saneamiento básico", dentro de los cuales se encontraban incluidas, entre otras, las obras del proyecto denominado “Construcción del Colector Oriental de Aguas Servidas de la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar. En el marco de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FINDETER y el municipio de Valledupar celebraron el 31 de diciembre de 2012 un Convenio Interadministrativo de Cooperación Técnica y Apoyo Financiero3, el cual tuvo por objeto “aunar esfuerzos para apoyar la ejecución de las obras e interventoría del proyecto denominado ‘Construcción del Colector Oriental de Aguas Servidas de la Ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar’, y establecer las condiciones para hacer efectivo el Apoyo financiero de la nación al municipio de Valledupar”. En virtud del referido convenio, el Ministerio asumió, entre otras obligaciones, “1) Apoyar con recursos de la Nación la ejecución del proyecto denominado ‘Construcción del Colector Oriental de Aguas Servidas de la Ciudad de Valledupar,

Departamento del Cesar, en el municipio de VALLEDUPAR’, los cuales se 2 Fl. 01 a 25 C. pruebas No. 4 T.A. 3 Fl. 22 a 30 C. pruebas No. 4 T.A. aportarán a la entidad territorial en los términos del artículo 87.9 de la ley 142 de 1994” y “2) Transferir a FINDETER en un único desembolso al Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER, administrado por Fiduciaria Bogotá S.A., los recursos con que la Nación apoyará la ejecución del proyecto objeto del presente convenio, en los términos pactados en el Contrato Interadministrativo suscrito entre MINISTERIO y FINDETER […]”. A su vez, el Municipio de Valledupar se comprometió a obtener la totalidad de los permisos y licencias que fueren necesarios durante la ejecución del proyecto, garantizar la disponibilidad de los predios y servidumbres requeridos para su desarrollo, aportar los recursos que fueren necesarios para garantizar la terminación del proyecto en caso de presentarse ajustes o actividades no programadas o si llegare requerirse un valor adicional no establecido en el plan financiero del proyecto viabilizado por el Ministerio, recibir las obras ejecutadas en desarrollo del Convenio y asegurar su operación y mantenimiento, entre otras. Fue así como el Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Asistencia Técnica FINDETER adelantó las actividades descritas en el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado entre la Fiduciaria Bogotá S.A. y FINDETER, y llevó a cabo el proceso de contratación4 que culminó con la suscripción del

contrato de obra No. PAF-ATF-031-2012 del 15 de marzo de 2013, celebrado entre el referido patrimonio autónomo y la Unión Temporal Aguas de Valledupar, cuyo objeto consistió en “la CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR ORIENTAL DE AGUAS SERVIDAS que se va a ejecutar en el Municipio de Valledupar Departamento del Cesar de acuerdo con las Especificaciones Técnicas de la Convocatoria No. PAF-ATF-031-2012 y con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual, para todos los efectos hace parte integral del presente contrato”.

2. La demanda arbitral El 20 de junio de 20175, la Unión Temporal Aguas de Valledupar solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al incumplimiento del contrato de obra No. PAF-ATF-031-2012 y el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. 4 Fl. 3 a 178, C. Pruebas 1. T.A. 5 Fl. 1 a 40, C. Ppal 1. T.A.

Las pretensiones de la parte convocante, de acuerdo con la reforma de la demanda presentada el 22 de mayo de 20186, fueron las siguientes: “PRIMERA. Declarar a la entidad convocada PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE BOGOTA (sic) S.A responsable por el incumplimiento del Contrato de Obra No. PAF-ATF-031-2012.

SEGUNDA: Declarar que como consecuencia de lo anterior la entidad convocada PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE BOGOTA (sic) S.A. causó notables sobrecostos y perjuicios económicos que debe compensar y pagar a la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE VALLEDUPAR como contratista del Contrato de Obra No.

PAF-ATF-031-2012.

TERCERA. Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE BOGOTA (sic) S.A., a compensar y pagar a favor del contratista UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE VALLEDUPAR por concepto de perjuicios económicos, los costos y gastos administrativos en los cuales incurrió la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE VALLEDUPAR por la Mayor Permanencia en Obra, un valor equivalente a un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($897.284.248), correspondiente a los costos y gastos administrativos derivados del mayor tiempo de ejecución de los trabajos respecto de aquel en que debieron realizarse de conformidad con el Plan de Trabajo inicialmente presentado y aprobado, generados por causa no imputables al Contratista y que corresponden a la negligencia del Contratante en la elaboración y entrega de los diseños y planos de construcción de las obras, necesarios para adelantar la ejecución del proyecto objeto del Contrato de Obra No. PAF-ATF-031-2012, así como de la falta de

disponibilidad de los predios necesarios para la ejecución de las obras, situación que se prolongó a lo largo del plazo contractual, obligación también a cargo de la entidad contratante; situaciones acaecidas en el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de abril de dos mil catorce (2014) y hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en total DOSCIENTOS CUARENTA (240) DIAS por concepto de prórroga al contrato, mismo que obran en las actas de terminación y liquidación del contrato referido y que equivalen al OCHENTA POR CIENTO (80%) del plazo inicial del contrato, pactado en DIEZ (10) MESES. CUARTO. Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE BOGOTA (sic) S.A. a pagar al contratista UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE VALLEDUPAR, el valor del reajuste o actualización de la cifra de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($897.284.248), daño emergente consolidado procedente, desde la fecha de su causación para cada rubro y hasta la fecha de promulgación del acuerdo y/o laudo arbitral que en derecho corresponda (sic), según la fórmula que se definirá en el mismo.

QUINTA. Ordenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA

TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE BOGOTA (sic)

S.A., darle cumplimiento a la totalidad del pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de pago esto es una y media veces el interés corriente bancario (artículo 884 del Código de Comercio) de las sumas no pagadas, de la cifra de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($897.284.248), daño emergente 6 Fl. 260 a 313, C. Ppal 1. T.A consolidado precedente, desde la fecha de su causación para cada rubro hasta cuando el pago se realice. QUINTA (sic). Dados los evidentes incumplimientos del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE BOGOTA (sic) S.A., que dan origen a los perjuicios sufridos por la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE VALLEDUPAR y su negativa y negligencia para solucionar de forma directa estas controversias, que se condene en constas al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA

TÉCNICA -FINDETERADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE BOGOTA (sic)

S.A.”7. Como fundamento de las pretensiones sostuvo la convocante, en síntesis, que la contratante incumplió con los plazos establecidos para la entrega de los diseños y planos necesarios para la ejecución del contrato de obra, lo que afectó dicha ejecución y generó sobrecostos. Manifestó que la convocada también incumplió el contrato al no contar, para el

momento de su inicio, con la disponibilidad de los predios donde se ejecutaría el proyecto, lo que comprometió el avance de las obras. Indicó que la entidad contratante faltó a la buena fe contractual, pues los diseños y planos puestos de presente en la etapa precontractual, sobre los cuales la unión temporal contratista edificó su propuesta, se encontraban errados, imponiéndose al contratista obligaciones que excedieron el alcance contratado, todo lo cual constituyó una falta al deber de planeación que impidió la ejecución del contrato en el tiempo inicialmente previsto, ocasionando sobrecostos y perjuicios al contratista como resultado de la mayor permanencia en obra.

3. La contestación de la demanda y su reforma La convocada8 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que cumplió con sus obligaciones contractuales y no ocasionó sobrecostos ni perjuicios económicos a la convocante. Señaló que la entrega de los diseños y lo atinente a la disponibilidad de los predios era un aspecto que le competía al municipio de Valledupar y que durante la ejecución del contrato el contratista guardó silencio sobre cualquier perjuicio o sobrecosto que hubiere sufrido. Asimismo, manifestó que en los otrosíes suscritos por las partes no se dejó observación o constancia alguna respecto de mayores valores que se hubiesen generado por cuenta de la 7 Fl. 1 a 40 y 260 a 312, C. Ppal. 1. T.A. 8 Fl. 210 a 230 y 331 a 356, C. Ppal. 1 T.A. ejecución de las obras.

A su turno, formuló las siguientes excepciones: caducidad del medio de control,

ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos que soporten las pretensiones, cumplimiento de las obligaciones contractuales, “el actor pretende beneficiarse de su propia culpa”, “no existió mayor valor por mayor permanencia / cobro de lo no debido”, violación al principio de buena fe contractual / presentación inoportuna de reclamaciones / teoría de los actos propios, “no hay incumplimiento contractual alguno por parte del demandado”, y “en la suscripción de los actos jurídicos entre las partes no hay vicios del consentimiento”. En cuanto a la excepción la caducidad del medio de control de controversias contractuales, indicó que el Tribunal, para efectos de contabilizar el término de caducidad, no podía tener en cuenta el plazo de 2 meses pactado para la liquidación del contrato de forma unilateral, pues en virtud del régimen de de

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