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CE-11001-03-26-000-2019-00094-00(64143)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2019-00094-00(64143)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA

SENTENCIA - Improcedente / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE RESUELVE EL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Declaró el recurso

/ IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / La parte actora interpuso recurso de reposición y/o solicitud de corrección del fallo (…) a través del cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa. (…) En primer lugar, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el Despacho advierte que el recurso de reposición contra sentencias es improcedente, pues solo está previsto para controvertir autos, razón por la cual será rechazado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 242

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO /

CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA/

CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / TÉRMINO

PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO

[E]n cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia, se tiene que el artículo 286 del CGP consagra (…) que la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro

aritmético o gramatical, bien por acción o por omisión, que influya en la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Respuesta extemporánea al recurso de apelación dio lugar a la improcedencia de la condena por agencias en derecho / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Esta decisión no da lugar a la corrección de la sentencia Revisada la petición del actor, se observa que no se enmarca dentro de lo dispuesto por la norma, pues no se trata de un error aritmético o de alteración de palabras, sino que ataca una decisión contenida en la sentencia (…) toda vez que allí se concluyó que el recurso extraordinario de anulación fue contestado de manera extemporánea y, como consecuencia de ello, no se profirió condena por agencias en derecho. Así las cosas, se evidencia la intención del recurrente de convertir este recurso en una tercera instancia, para que se revise la decisión mencionada, lo que está fuera del alcance de la figura de la corrección de la sentencia. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Respuesta extemporánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Traslado secretarial en término [S]egún se indicó en el fallo recurrido, la constancia que obra en el proceso

respecto del traslado secretarial del recurso extraordinario de anulación (…), por lo que el término de los 15 días se contaba desde el día hábil siguiente (…). De otra parte, el solicitante adujo que el Secretario del tribunal de arbitramento telefónicamente le aclaró la fecha en la cual iniciaba el término, pero de ello no existe prueba en el proceso y, por el contrario, se reitera, existe prueba de la fecha del traslado del recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00094-00(64143)

Actor: CONSORCIO GÓMEZ MORA SAN CARLOS

Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La parte actora interpuso recurso de reposición y/o solicitud de corrección del fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Vivienda de

Antioquia. Como fundamento de la solicitud expresó que en el fallo en mención se encontraba un error, pues se indicó que el recurso extraordinario de anulación fue contestado en forma extemporánea por el Consorcio Gómez Mora San Carlos. Adujo que el traslado del recurso mencionado se les notificó por correo electrónico el 15 de mayo de 2019 y que, mediante comunicación telefónica, el Secretario del

tribunal de arbitramento le indicó que los términos contaban a partir del día siguiente a su notificación. Por lo anterior, solicitó que se dejara constancia en el fallo de la respuesta en tiempo al recurso extraordinario de anulación y, como consecuencia de ello, se fijaran agencias en derecho. La parte demandada solicitó que se mantuviera la decisión, dado que el pronunciamiento de la contraparte, frente al recurso extraordinario de anulación, fue extemporáneo. En primer lugar, de conformidad con el artículo 242 del CPACA1, el Despacho advierte que el recurso de reposición contra sentencias es improcedente, pues solo está previsto para controvertir autos, razón por la cual será rechazado. De otra parte, en cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia, se tiene que el artículo 286 del CGP consagra: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De lo anterior se desprende, que la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción o por omisión, que influya en la providencia. Revisada la petición del actor, se observa que no se enmarca dentro de lo

dispuesto por la norma, pues no se trata de un error aritmético o de alteración de palabras, sino que ataca una decisión contenida en la sentencia del 13 de diciembre de 2019, toda vez que allí se concluyó que el recurso extraordinario de anulación fue contestado de manera extemporánea y, como consecuencia de ello, no se profirió condena por agencias en derecho. 1 ARTÍCULO 242 “REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, se evidencia la intención del recurrente de convertir este recurso en una tercera instancia, para que se revise la decisión mencionada, lo que está fuera del alcance de la figura de la corrección de la sentencia. En todo caso, se advierte que, según se indicó en el fallo recurrido, la constancia que obra en el proceso respecto del traslado secretarial del recurso extraordinario de anulación es del 10 de mayo de 20192, por lo que el término de los 15 días se contaba desde el día hábil siguiente, los que corrieron del 13 al 31 de mayo de 20193. De otra parte, el solicitante adujo que el Secretario del tribunal de arbitramento telefónicamente le aclaró la fecha en la cual iniciaba el término, pero de ello no existe prueba en el proceso y, por el contrario, se reitera, existe prueba de la fecha del traslado del recurso, la que se efectuó el 10 de mayo de 2019. Por lo anterior, se

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 13 de diciembre de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 2 Folio 177, cuaderno principal del recurso de anulación. 3 Según se indicó en la sentencia ahora recurrida, folio 280 reverso.

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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