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CE-11001-03-26-000-2019-00101-00(64247)B-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2019-00101-00(64247)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACUERDO DEL CONCEJO

MUNICIPAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN

DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

INEXISTENCIA DE LA SUSTENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la solicitud de suspensión, la parte demandante adujo que la medida cautelar es procedente porque el Acuerdo […] viola los artículos 80, 332 y 360 CN, transgrede el principio de legalidad y desconoce las competencias sobre propiedad del subsuelo y de recursos naturales no renovables. La suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener […] la violación de artículos de la CN. El estudio de legalidad del acto administrativo demandado exige un análisis que va más allá de la confrontación de normas de distinta jerarquía, porque requiere determinar la legalidad del acto. Como este asunto debe ser resuelto en el fallo […] y, además, la parte demandante formuló su

solicitud de manera genérica y no sustentó con suficiencia los requisitos previstos en el artículo 231 CPACA, la medida cautelar será negada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL PERJUICIO INMINENTE Según el artículo 238 CN, la jurisdicción contenciosa puede suspender provisional los efectos de los actos administrativos. Con […] esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. [E]l artículo 231 CPACA prevé que la suspensión provisional procede cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse y establece que se deben reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda […]; (ii) que esa violación surja de la

confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre […] el perjuicio que el acto demandado causa […] al actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD DEL ESTADO / NACIÓN / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce en única instancia de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. En consonancia, el artículo 229 CPACA prescribe que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y será decidido por Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00101-00(64247)B

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ Referencia: NULIDAD SIMPLE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe plantearse una violación de una norma

superior. SUSPENSIÓN PROVISIONALRequisitos. La Agencia Nacional de Minería formuló demanda de nulidad simple contra el Acuerdo n°. 005 de 2019 del Concejo Municipal de Gachantivá, que prohibió las actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos en este municipio. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las normas demandadas son inconstitucionales, porque vulneran los artículos 80, 332 y 360 CN. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo demandado porque violaría dichos artículos de la Constitución. En su escrito de respuesta a la medida de suspensión provisional, el Municipio de Gachantivá afirmó que la parte demandante no aportó prueba alguna, ni justificó mediante un juicio de ponderación la afectación del interés público y que tampoco argumentó la necesidad de la medida para evitar un perjuicio irremediable.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce en única instancia de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros,

distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. En consonancia, el artículo 229 CPACA prescribe que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y será decidido por Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

2. Según el artículo 238 CN, la jurisdicción contenciosa puede suspender provisional los efectos de los actos administrativos. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. En concordancia, el artículo 231 CPACA prevé que la suspensión provisional procede cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse y establece que se deben reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor1.

3. En la solicitud de suspensión, la parte demandante adujo que la medida cautelar es procedente porque el Acuerdo n°. 005 de 2019 viola los artículos 80, 332 y 360 CN, transgrede el principio de legalidad y desconoce las competencias sobre propiedad del subsuelo y de recursos naturales no renovables. La

suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener, de forma 1 El Consejero Ponente considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional. Cfr. Aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53.057. genérica, la violación de artículos de la CN. El estudio de legalidad del acto administrativo demandado exige un análisis que va más allá de la confrontación de normas de distinta jerarquía, porque requiere determinar la legalidad del acto. Como este asunto debe ser resuelto en el fallo, una vez surtido el trámite del proceso y, además, la parte demandante formuló su solicitud de manera genérica y no sustentó con suficiencia los requisitos previstos en el artículo 231 CPACA, la medida cautelar será negada. RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. SEGUNDO. En firme esta decisión, continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFM/LMM/1C

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