🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2019-00107-00(64255)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2019-00107-00(64255)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ARBITRAJE / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia (…) El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma especial en materia de arbitraje, otorga competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de anulación de Laudos Arbitrales (…) Ahora, en el caso concreto, para determinar si la convocada es una entidad pública para los efectos de dicha norma, deberá consultarse lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto en la Sentencia C-736 de 2007. (…) En consecuencia, esta Jurisdicción es competente para conocer del recurso de anulación, dado que la convocada, (…) [E]s una sociedad de economía mixta, es decir, una entidad descentralizada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 489 DE 1998 / LEY 1563

DE 2013 - ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO149 NUMERAL 7 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 CAUSAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las sociedades de economía mixta, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE

ANULACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE

ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO

AL DEBIDO PROCESO / LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un Laudo

Arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de anulación no es el superior funcional del Tribunal Arbitral. (…) De conformidad con el artículo 43 del Estatuto Arbitral , en la mayoría de los casos en los que prosperan las causales de anulación señaladas en el artículo 41, la única facultad del juez que conoce del recurso consiste en declarar la nulidad del Laudo. No obstante, a modo de excepción, cuando se declaren fundadas las causales contenidas en los numerales 8 -relativa a la existencia de contradicciones u errores en la decisión-, y 9 -relativa a la falta de congruencia del Laudodel citado artículo, habrá lugar a la corrección o adición de la providencia. [D]e conformidad con la ya referida naturaleza del recurso extraordinario de anulación, se reitera que al juez de este recurso no le compete resolver el litigio en segunda instancia y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre argumentos de fondo ventilados por la recurrente, que jamás fueron conocidos por el Tribunal Arbitral, quien corresponde al juez del contrato. (…) La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales del Laudo, más no la decisión de fondo del mismo. Además, el recurso tiene un carácter restrictivo, en virtud del cual este únicamente procede cuando se invoque y sustente una o varias de las causales incluidas en el

artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales son taxativas. Este recurso está gobernado por el principio dispositivo, que indica que el juez no puede pronunciarse sobre aspectos no incluidos en la formulación y sustentación de la causal en el respectivo recurso y no está facultado para ahondar sobre causales no invocadas. Así pues, los poderes de la autoridad judicial están restringidos a resolver exclusivamente lo solicitado por el recurrente. (…) Como una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme, el recurso de anulación procede contra Laudos debidamente ejecutoriados (…) De conformidad con el artículo 43 del Estatuto Arbitral, en la mayoría de los casos en los que prosperan las causales de anulación señaladas en el artículo 41, la única facultad del juez que conoce del recurso consiste en declarar la nulidad del Laudo. No obstante, a modo de excepción, cuando se declaren fundadas las causales contenidas en los numerales 8 relativa a la existencia de contradicciones u errores en la decisión, y 9 relativa a la falta de congruencia del Laudo del citado artículo, habrá lugar a la corrección o adición de la providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 61809, C.P. Alberto Montaña

Plata; auto de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia de 12 de noviembre de 1993, exp. 7809; C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia de 24 de octubre de 1996, exp. 11632, C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de18 de mayo de 2000, exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 23 de agosto de 2001, exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Manrique; sentencia de 20 de junio de 2002, exp. 19488; C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 22012, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 1 de agosto de 2002, exp. 21041, C.P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 25560, C.P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875, C.P.

Marta Nubia Velasquez Rico (E) Y sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38379, C. P, Mauricio Fajardo Gómez

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL /

FALLO EXTRA PETITA / SENTENCIA ULTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FALLO CITRA PETITA / SENTENCIA CITRA PETITA /

ARBITRAJE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) La norma se refiere a Laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido, y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje. Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso (…) [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar si un Laudo incurre en la causal en comento, es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas por la parte convocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia

de 19 de junio de 2019, exp. 61809, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875A, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico ( E)

FALLO CITRA PETITA / SENTENCIA CITRA PETITA / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO / CAUSA EXTRAÑA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SERVICIO DE TRANSPORTE / CONSEJO DE ESTADO / ADICIÓN A LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA

DEMANDA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TRATADO DE LIBRE

COMERCIO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[El demandante] alegó que el Laudo recurrido había sido citra petita, en la medida en que dejó de resolver la pretensión segunda de su demanda. A juicio de la recurrente, el Tribunal no resolvió el problema jurídico presentado por la convocante, pues no decidió si los Eventos Justificados alegados por (…) [El demandado] fueron probados por dicha sociedad. Lo anterior, lo fundamentó en las cláusulas (…) contrato, además de la ley y la jurisprudencia colombianas, que disponen la obligación de quien alega una causa extraña de probarla. (…) Tal como lo manifestó la recurrente, con dicha pretensión (…) procuró que el Tribunal declarara el incumplimiento contractual de (…) por no haber prestado el servicio de transporte en la forma y tiempo debidos (…) [A] juicios de la Sala, la segunda

causa, relativa al incumplimiento del protocolo previsto en el contrato frente a la ocurrencia de Eventos Justificados, fue abordada in extenso por el Tribunal. (…) Para efectos de determinar el alcance de la pretensión segunda, corresponde examinar lo dicho por [El demandado] en la demanda, pues esa es la única oportunidad procesal que tuvo la convocante para definir el contenido de sus pretensiones y, en ese sentido, delimitar el objeto de la controversia. Respecto de este punto, se pronunció el Consejo de Estado, afirmando que ni las partes, ni el juez pueden modificar las pretensiones en una oportunidad diferente a la modificación, adición o corrección de la demanda (…) De las afirmaciones de la convocante, se concluye que, mediante la pretensión segunda, (…) [El demandante] procuró que el Tribunal declarara que (…) [El demandado] había incumplido su obligación contractual de demostrar [Al demandante] los Eventos Justificados en debida forma, conforme lo establecido en la cláusula (…) y en la ley colombiana. Lo anterior es de altísima relevancia para la solución del caso concreto, pues supone entender que la convocante restringió el deber de probar los eventos constitutivos de causa extraña al marco del incumplimiento contractual (…) [T]ampoco hay lugar a la aplicación de la ley colombiana atinente a la acreditación de la causa extraña para resolver el referido problema jurídico. Ello, precisamente, bajo el supuesto de que para el Tribunal, la obligación de probar los Eventos Justificados frente al remitente no estaba estipulada contractualmente, en consecuencia, por sustracción de materia, no era pertinente acudir a la legislación

referida por la convocante. Por otra parte, para la Sala, la ley y la jurisprudencia citadas en el recurso no resultan aplicables para resolver la pretensión formulada por la convocante, pues los eventos constitutivos de causa extraña no fueron alegados por [El demandado] frente al juez como una causal eximente de responsabilidad durante la fase postcontractual, sino que fueron notificados (…) [Al demandante] durante la ejecución del proyecto, de conformidad con lo señalado en el contrato respecto de los Eventos Justificados. Así las cosas, el Tribunal sí resolvió la primera parte de la pretensión segunda (…) Por lo tanto, no había lugar a decidir si los Eventos alegados habían sido probados o no (…). En esa medida, erró (…) [El demandante] al sustentar su recurso, argumentando que al Tribunal le correspondía decidir si los eventos justificados alegados por la Convocada fueron probados más allá de ser simplemente informados. (…) [E]l Tribunal no estaba obligado a examinar si cada uno de estos había sido probado por la contratante. (…) [S]e colige que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal no cambió el problema jurídico formulado por [El demandante]. Al contrario, el Panel Arbitral decidió la pretensión segunda conforme esta había sido formulada y fundamentada en la demanda arbitral. Cosa distinta es que la recurrente no esté conforme con la decisión de fondo tomada por el Tribunal, pues la misma resultó adversa a sus intereses. (…) Conviene ahora referirse a la mención por parte de la recurrente de la cláusula (…) como fundamento del incumplimiento de (…) respecto de la cual (…) consideró que el Tribunal había

errado porque el Laudo ni siquiera menciona una sola vez esta cláusula contractual. Lo dicho por la recurrente es cierto. Sin embargo, también es cierto que dicha estipulación no había sido traída a colación por la convocante en su demanda, ni en las oportunidades procesales posteriores. Por una parte, se recalca la importancia de definir con claridad las pretensiones, además de su fundamento jurídico y fáctico en la demanda arbitral, pues tales elementos delimitan la decisión del Tribunal. En este caso, llama la atención que (…) [El demandante] haya fundamentado en la demanda el incumplimiento de (…) [El demandado] de su obligación de probar los Eventos Justificados en la cláusula 8.03 del contrato y en la ley, pero jamás haya mencionado la cláusula (…) como fuente de dicha obligación, para luego traer a colación la estipulación en su recurso de anulación. (…) Ahora, respecto de la afirmación de la recurrente según la cual los derechos de (…) como inversionista extranjero fueron vulnerados, ya que el Laudo Arbitral había configurado una violación al estándar mínimo de trato del TLC entre Colombia y Canadá, se señala que la aludida presunta trasgresión no está contemplada en las causales de anulación; las cuales, tal como se expuso previamente, son taxativas. En consecuencia, no le compete al juez de anulación pronunciarse sobre este punto. En conclusión, se comprueba la simetría y congruencia del Laudo entre lo decidido y lo solicitado por la convocante, a través de sus pretensiones y, particularmente, a través de la primera parte de la pretensión segunda. (…) [N]o halla la Sala que el Tribunal haya incumplido su

deber de decidir la controversia, vulnerando el principio de congruencia.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 15898; C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 17 de noviembre de 2010, exp.

58875. C.P. Marta Nubia Velasquez Rico; sentencia de 19 de junio de 2019, exp.

61809, C.P. Alberto Montaña Plata RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS /

RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / MINISTERIO PÚBLICO / LAUDO ARBITRAL / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que la anulación haya

sido presentada por el Ministerio Público. Al ser esta Sentencia la decisión de un recurso extraordinario de anulación interpuesto contra un Laudo Arbitral, en materia de la liquidación de las costas, le es aplicable el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…) Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia. En relación con el recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo.(…) La Sala estima las agencias en derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00107-00(64255)

Actor: CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A

Demandado: OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012

Síntesis del caso: Canacol Energy Colombia S.A. interpuso demanda arbitral en contra del Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., en virtud de un presunto incumplimiento de la convocada de un contrato de servicio de transporte por el Oleoducto Bicentenario, celebrado entre las partes el 20 de junio de 2012.

Mediante Laudo Arbitral de 28 de marzo de 2019, el Tribunal negó casi la totalidad de las pretensiones de Canacol Energy Colombia S.A. La convocante interpuso recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral, invocando la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues, a su juicio, el Laudo no resolvió el problema jurídico sometido a su conocimiento, atinente a resolver si los Eventos Justificados alegados por la demandada durante la ejecución del contrato fueron probados por esta. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral de 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral1 integrado para dirimir las controversias surgidas entre Canacol Energy Colombia S.A., como parte convocante, y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., como parte convocada.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones– 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda arbitral y su trámite – 1.2. La cláusula compromisoria

y el Laudo Arbitral – 1.3. El recurso extraordinario de anulación y su trámite 1.1. La demanda arbitral y su trámite

1. El 5 de junio de 2017, Canacol Energy Colombia S.A. (CECSA) presentó demanda arbitral2 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual convocó al Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. (OBC) a un trámite arbitral, 1 Compuesto por los árbitros Álvaro Mendoza Ramírez, Arturo Solarte Rodríguez y César

Julio Valencia Copete. 2 Folios 2-101. Cuaderno Principal No. 1. con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Transporte Bicentenario, suscrito entre las partes procesales el 20 de junio de 2012.

2. En la demanda arbitral, la convocante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) En el año 2010, Ecopetrol S.A. (Ecopetrol) inició la promoción del proyecto Oleoducto Bicentenario, con el fin de mejorar la infraestructura de transporte de petróleo crudo en Colombia. 4. 2) En marzo de 2010, Ecopetrol inició presentaciones a eventuales inversionistas del proyecto, para la creación de una sociedad que sería la propietaria del nuevo oleoducto: Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. 5. 3) La fase I del proyecto consistía en la construcción de un oleoducto entre la estación de Araguaney en Casanare y la estación de Banadía en Arauca. El

objetivo de ese oleoducto era conectar el Oleoducto Monterey – Araguaney y sus afluentes en los que se transportaban crudos de Casanare, con el Oleoducto Caño Limón – Coveñas en Banadía, para crear una ruta de evacuación de crudos de Casanare por el Oleoducto Caño Limón - Coveñas. 6. 4) En este contexto, el 17 de diciembre de 2010, el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y sus accionistas suscribieron un Acuerdo Marco de Inversión (AMI), cuyo objeto fue establecer los términos y condiciones, de conformidad con los cuales los accionistas se obligaban a efectuar aportes y a realizar todos los actos necesarios para la construcción del Oleoducto. 7. 5) El 20 de junio de 2012, CECSA y OBC celebraron el contrato de servicio de transporte por el Oleoducto Bicentenario (el contrato), en el que OBC prestaría el servicio como propietario del Oleoducto y CECSA sería el remitente del crudo desde la estación de Araguaney hasta la de Banadía. 8. 6) El contrato se negoció bajo la modalidad "transporte o pague" ("ship or pay") por una capacidad contratada en firme, es decir que OBC se obligó a garantizar a CECSA la capacidad contratada en firme de 550 barriles por día, y CECSA se obligó a pagar la tarifa de transporte por esos barriles, así no hiciese uso del servicio (sección 4.01 del contrato). Inclusive en los casos de eventos de fuerza mayor o excusables, se pagaría la tarifa “transporte o pague”, así no fuera

posible el transporte en el tiempo y modo debidos, como consecuencia de tales eventos (secciones 4.01 b.ii y 8.03 c del contrato). 9. 7) Inicialmente, se pactó que el pago de la tarifa cuando se presentaran eventos de fuerza mayor o excusables sería tratado como un anticipo, pero mediante el otrosí 2 de 28 de marzo de 2014, se modificó la fórmula que se usaría para el pago de la tarifa cuando la fecha inicial del pago fuese anterior a la fecha de inicio del servicio y se dispuso que el pago no sería tratado como un anticipo, sino como un pago definitivo a partir de 1 de enero de 2014. 10. 8) De esa manera, la tarifa sería un ingreso y no un pasivo para OBC. Se aclara que, mediante el otrosí 2, no se pactó que OBC quedaba eximido de prestar el servicio a CECSA, una vez superados los Eventos Justificados. 11. 9) El contrato estableció en su cláusula 8 el procedimiento en caso de presentarse Eventos Justificados. La cláusula 8.03 dispuso que OBC debía notificar la ocurrencia de un evento justificado dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tuviera conocimiento de su ocurrencia, comprometiéndose a remitir todos los detalles dentro de los 5 días hábiles siguientes. Lo que quería decir que OBC tenía 5 días para recolectar todas las pruebas que demostraran el evento excusable alegado y para acreditar su diligencia en remediarlo y mitigar sus efectos, deber también impuesto por la referida cláusula. 12. 10) OBC alegó en múltiples oportunidades la ocurrencia de eventos

excusables. Sin embargo, no los probó de acuerdo con el procedimiento pactado en el contrato, pues no dio los avisos oportunamente en todos los casos, y nunca suministró todos los detalles del evento dentro de los 5 días siguientes, tal como lo ordenaba la cláusula 8.03 del contrato. 13. 11) De lo anterior se desprende que OBC se amparó muchas veces en eventos excusables y de fuerza mayor sin haberlos probado en la forma y el tiempo debidos, conforme al contrato y a la Ley. En esa medida, CECSA no pudo comprobar si el tiempo de suspensión del servicio estuvo soportado “probatoriamente con el rigor que para la fuerza mayor demanda el derecho colombiano”. 14. 12) CECSA pagó cumplidamente la tarifa "ship or pay” y solicitó a OBC que reconociera su deber de prestar el servicio, luego de que cesaran los eventos excusables, que supuestamente le habían impedido prestarlo. 15. 13) OBC no transportó 315.271 barriles de petróleo entre noviembre de 2013 y enero de 2017, por los que la convocante pagó la suma de $ 7.420.484.668,10. 16. 14) A pesar del pago por parte de CECSA, OBC se negó a cumplir y a prestarle el servicio luego de que cesaron los eventos excusables y temporales que alegó.

17. En la demanda arbitral se formularon las siguientes pretensiones (se

trascribe): “Principales PRIMERO. Que se declare que entre Canacol Energy Colombia S.A. (en adelante CECSA) y Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. (en adelante OBC), se celebró un Contrato de Transporte

de hidrocarburos líquidos por el Oleoducto Bicentenario el día 20 de junio de 2012, en virtud del cual CECSA adquirió el derecho a transportar por dicho oleoducto la cantidad de quinientos cincuenta (550) barriles de petróleo por día como capacidad contratada en firme, a cambio del pago de una tarifa de transporte bajo la modalidad “transporte o pague” (“Ship or Pay”). SEGUNDO. Que se declare que OBC incumplió el contrato de transporte de hidrocarburos líquidos por el Oleoducto Bicentenario firmado el día 20 de junio de 2012 por no haber prestado el servicio de transporte en la forma y tiempo debidos, alegando eventos justificados sin demostrarlos en debida forma e incumpliendo el protocolo previsto en el Contrato para dichos eventos. TERCERO. Que se declare que en los casos en que CECSA ha pagado a OBC la tarifa “transporte o pague” (“Ship or Pay”) bajo el contrato de transporte fecha 20 de junio de 2012, sin haber podido disfrutar del servicio de transporte en la forma y tiempos debidos como consecuencia de eventos justificados alegados por OBC o por otros hechos no imputables a CECSA, este último tiene derecho a disfrutar de dicho servicio sin tener que pagarlo nuevamente una vez cese el evento excusable que impidió temporalmente el transporte. CUARTO. Que se declare que OBC incumplió el contrato de transporte por el Oleoducto Bicentenario firmado el día 20 de junio de 2012 por negarse a prestar el servicio de transporte correspondiente a la tarifa “transporte o pague” (“Ship or Pay”)

pagada por el servicio que no pudo ser disfrutado en el tiempo y modo debidos. QUINTO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare resuelto el contrato de transporte de hidrocarburos líquidos por el Oleoducto Bicentenario firmado el día 20 de junio de 2012 entre OBC y CECSA. SEXTO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a OBC a pagar a CECSA la suma de siete mil cuatrocientos veinte millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho pesos, y diez centavos (COP$7.420.484.668,10), equivalente a la tarifa “transporte o pague” (“Ship or Pay”) pagada por CECSA a OBC sin haber podido transportar el hidrocarburo equivalente a dicho pago entre noviembre de 2013 y enero de 2017. Dicha suma se actualizará desde las fechas de pago y hasta fecha del Laudo y, en adelante, causarán intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la Ley. SÉPTIMO. Que se condene a OBC al pago de todos los demás perjuicios sufridos por CECSA como consecuencia de sus incumplimientos, que sean demostrados en el proceso. OCTAVO. Que se condene a OBC al pago de las costas y agencias en derecho del proceso arbitral. Subsidiarias PRIMERO. Que se declare que entre Canacol Energy Colombia S.A. (en adelante CECSA) y Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. (en adelante OBC), se celebró un Contrato de Transporte de hidrocarburos líquidos por el Oleoducto Bicentenario el día 20

de junio de 2012, en virtud del cual CECSA adquirió el derecho a transportar por dicho oleoducto la cantidad de quinientos cincuenta (550) barriles de petróleo por día como capacidad contratada en firme, a cambio del pago de una tarifa de transporte bajo la modalidad “transporte o pague” (“Ship or Pay”). SEGUNDO. Que se declare que OBC incumplió el contrato de transporte de hidrocarburos líquidos por el Oleoducto Bicentenario firmado el día 20 de junio de 2012 por no haber prestado el servicio de transporte en la forma y tiempo debidos, alegando eventos justificados sin demostrarlos en debida forma e incumpliendo el protocolo previsto en el Contrato para dichos eventos. TERCERO. Que se declare que en los casos en que CECSA ha pagado a OBC la tarifa “transporte o pague” (“Ship or Pay”) bajo el contrato de transporte fecha 20 de junio de 2012, sin haber podido disfrutar del servicio de transporte en la forma y tiempos debidos como consecuencia de eventos justificados alegados por OBC o por otros hechos no imputables a CECSA, este último tiene derecho a disfrutar de dicho servicio sin tener que pagarlo nuevamente una vez cese el evento excusable que impidió temporalmente el transporte. CUARTO. Que se declare que OBC incumplió el contrato de transporte por el Oleoducto Bicentenario firmado el día 20 de junio de 2012 por negarse a prestar el servicio de transporte correspondiente a la tarifa “transporte o pague” (“Ship or Pay”) pagada por el servicio que no pudo ser disfrutado en el tiempo y

modo debidos. QUINTO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a OBC a prestar a CECSA el servicio de transporte de 315.271 barriles de petróleo por los cuales se ha pagado la tarifa “transporte o pague” (“Ship or Pay”) sin pago alguno como contraprestación hasta que se agote dicho monto en el momento en que sea solicitado por CECSA. SEXTO. Que se condene a OBC al pago de todos los demás perjuicios sufridos por CECSA como consecuencia de sus incumplimientos, que sean demostrados en el proceso. SÉPTIMO. Que se condene a OBC al pago de las costas del proceso arbitral”.

18. El 23 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instalación3 del Tribunal Arbitral llamado a dirimir las diferencias surgidas entre las partes. En dicha oportunidad se admitió la demanda.

19. El 15 de enero de 2018, OBC contestó la demanda4 y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1) “Cumplimiento cabal de la obligación de información prevista en el artículo 8.03 (a) del Contrato”; 2) “Relatividad de los contratos”: un número importante de hechos que, según CECSA, correspondieron a incumplimientos de O

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...