CE-11001-03-26-000-2019-00108-00(64270)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2019-00108-00(64270)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / COLJUEGOS Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión de juegos de suerte y azar celebrado entre la Empresa Industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOSy la sociedad
IGT GAMES S.A.S. (antes GTECH S.A.S.).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONTRATO DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / COLJUEGOS /
ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO
[R]esulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer los recursos extraordinarios de anulación formulados por las partes en contra del laudo arbitral (…) que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, comoquiera que COLJUEGOS, en los términos previstos en el Decreto 4142 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4142 DE 2011
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PARTES DEL
CONTRATO / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE
ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL ARBITRAJE / LAUDO De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…). En este sentido, el arbitraje es entendido como“ (…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 / LE 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurisdiccional del arbitramento
y sus principales manifestaciones, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 174 del 14 de marzo de 2007, Exp. T 980611.
PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA /
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE
ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO
ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO
ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO
[L]os árbitros (…) ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un
acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales (…) (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los árbitros ver sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional, sentencia C 330 de 2012, Exp. D 8677.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por
inobservancia al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial. Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial (…), tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 59731,
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL
JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al
amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez del recurso de anulación, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA /
PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL Al tenor de (…) lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…), la causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal
Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo. De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 43
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de anulación del laudo arbitral de error aritmético, ver sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre si y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución. (…) En este sentido, por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que
se modifique o altere lo decidido por el Tribunal, ni mucho menos controvertir su valoración probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las disposiciones contradictorias en el laudo arbitral, ver sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 51304, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 30 de noviembre de 2011, Exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 20 de agosto de 2014, Exp. 41064, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 22 de noviembre de 2009, Exp. 36427, C.P. Enrique Gil Botero. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL ERROR ARITMÉTICO / TASA DE INTERÉS / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ERROR DE CÁLCULO / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA - Error que impida cumplir la decisión El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error
en el cálculo de la operación. (…) En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso, ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto y, por otro lado, respecto a la posibilidad contemplada en la Ley 1563 de 2012 en el sentido de poder tratarse de errores contenidos en la parte motiva, ha precisado que en tal caso se configurará la causal solo cuando “…en la parte motiva se incurra en errores aritméticos o de cálculo que impidan cumplir la decisión, se requieran para entender el contenido de la parte resolutiva o resulten incongruentes y hubiera remisión de esta a aquella”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error aritmético en el laudo arbitral ver sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 38484, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 45007, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 9 de junio de 2017, Exp. 58109, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA
SENTENCIA / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN - No conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada en el laudo [E]l error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error en el laudo arbitral por omisión, cambio o alteración de palabras sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, (…) responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las
excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación de laudo arbitral ver sentencias del 31 de octubre de 2016, Exp. 59949, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 64627, C.P. María Adriana Marín.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FACULTADES DEL
ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
PRESUPUESTO PROCESAL DEL ARBITRAJE / VALIDEZ DEL LAUDO
ARBITRAL / ORDEN PÚBLICO / RESTITUCIONES MUTUAS
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros
deben pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - No se configura por pronunciamiento del juez sobre asuntos no solicitados en la demanda / FALLO EXTRA PETITA /
FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]abe señalar que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de jurisdicción y competencia ver sentencias del 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE
LAUDO ARBITRAL - Término / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL
LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
COLJUEGOS / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Requisito de procedibilidad de la causal de nulidad /
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
[D]e conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la apoderada de COLJUEGOS, dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, solicitó la corrección del laudo (…), al considerar que el numeral segundo de la parte resolutiva era contrario a los numerales tercero y quinto, pues al haberse declarado el incumplimiento del contrato no había lugar a declarar próspera la excepción de “improcedencia de reconocimiento de intereses”. Así las cosas, se colige que COLJUEGOS cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 8º del artículo 41 ibídem, toda vez que solicitó la corrección del laudo dentro del término establecido en la ley, solicitud que, además, se sustentó en los mismos motivos que soportan su recurso extraordinario de anulación, razón por la cual la Sala procederá al examen de la causal invocada por el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRALInexistentes / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRETENSIÓN DECLARATIVA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - El contratista utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar para servicios comerciales sin pagar contraprestación / CONTRATO
DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA /
IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO
[L]a Sala no encuentra que, en los términos aludidos por la recurrente, el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral contenga disposiciones que contradigan lo resuelto en sus numerales tercero y quinto y mucho menos que impidan su cumplimiento o ejecución, tal como pasa a exponerse. (…) [F]rente a las pretensiones declarativas (…), así como respecto a las pretensiones de condena a la indemnización de perjuicios correspondientes a dichos incumplimientos (…) a la actualización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al pago de intereses moratorios (…), el Tribunal de Arbitramento en el numeral segundo del laudo resolvió declarar próspera la excepción de “Improcedencia de reconocimiento de intereses” que fue formulada por el apoderado de la sociedad convocada, bajo el entendido de que los intereses moratorios sobre los valores correspondientes a las condenas por concepto de indemnización de perjuicios por la utilización del sistema para otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales se causarían a partir de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, puesto que la cantidad líquida de dinero indemnizable se estaba definiendo y cuantificando en la decisión.
LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / DECLARACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN - El contratista utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar para servicios comerciales sin pagar contraprestación / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES - No se acordó remuneración por la operación del sistema para la operación de juegos de suerte y azar / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No
configuradas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO
ARBITRAL - Inexistentes / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / EJECUCIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL
[E]n el numeral tercero del laudo arbitral, el Tribunal declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Concesión (…), puesto que IGT GAMES S.A.S. utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar diferentes al Baloto y para servicios comerciales, sin que se hubiese pagado contraprestación alguna, dado que la convocada operó el sistema sin acordar la remuneración a pagar y sin que se hubiera suscrito el respectivo otrosí, tal y como estaba previsto en el documento aclaratorio al pliego de condiciones. (…) [E]l cargo formulado por la recurrente no contempla disposiciones que se contradigan entre sí, toda vez que la prosperidad de la excepción de “improcedencia del reconocimiento de intereses” -numeral segundono torna nugatoria la declaratoria del incumplimiento del contrato -numerales tercero y quinto-, tampoco la deja sin
sanción y mucho menos impide la ejecución del laudo, máxime cuando, como se ha señalado, en los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva del laudo (…), el Tribunal de Arbitramento dispuso condenar a la sociedad a IGT GAMES S.A.S. por el incumplimiento del contrato.
LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / ACLARACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL / CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / INTERÉS MORATORIO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOImprocedencia del reconocimiento de intereses causados a partir del incumplimiento de la prestación / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO - Causados con posterioridad a la ejecutoria del fallo [E]l Tribunal reconoció la actualización monetaria (…) de acuerdo con las tablas incluidas en la providencia de aclaración del laudoy dispuso que sobre los valores de la condena se causarían intereses moratorios transcurridos 10 días siguientes a la ejecutoria del laudo, sin que se advierta que la decisión de haber declarado la prosperidad de la excepción denominada “improcedencia de reconocimiento de intereses” contradiga o excluya la declaración de grave incumplimiento contractual ni la condena que como consecuencia del referido incumplimiento fue impuesta, pues los intereses moratorios a los que se refirió la excepción que prosperó correspondían a los causados a partir del incumplimiento
de la prestación, en tanto que los intereses moratorios reconocidos en los numerales 7º y 8º de la parte resolutiva del laudo son aquellos que se causarían con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
/ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO
DE INTERESES MORATORIOS / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
DEVALUACIÓN DE LA MONEDA
[C]omo resultado de la declaratoria del incumplimiento por parte de la concesionaria el Tribunal condenó a IGT GAMES S.A.S. a pagar a favor de COLJUEGOS la consiguiente indemnización de perjuicios, la cual no resulta imposible de cumplir o ejecutar ni se excluye o invalida por la circunstancia de que el Tribunal no hubiere encontrado procedente incluir dentro de la misma el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el momento en el que, a juicio del recurrente, se causarían dichos intereses, es decir, usando para el efecto las tablas incluidas por el Tribunal en la providencia de aclaración del Laudo que precisó la forma de cálculo de la actualización monetaria, como lo pretende el recurrente. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRALInexistentes / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOImprocedencia del reconocimiento de intereses causados a partir del incumplimiento de la prestación / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO - Causados con posterioridad a la ejecutoria del fallo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
DE CONCESIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS
[L]a Sala no advierte una contradicción entre el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo (…) pues, se reitera, en el primero se declaró la prosperidad de la excepción “improcedencia del reconocimiento de intereses” y en los otros dos se declaró el incumplimiento del contrato, aspectos que, en consideración de esta Sala, no se contraponen entre sí y, menos aún, impiden el cumplimiento o la ejecución de la decisión, razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CON
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