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CE-11001-03-26-000-2019-00134-00(64627)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00134-00(64627)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL

[E]l recurso de anulación interpuesto por la parte convocada reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN /

TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, a través de

la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPIO DE CAJICÁ / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD TERRITORIAL El artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia. (…) dado que el

municipio de Cajicá (Cundinamarca) es una entidad territorial, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO TERCERO / CONSTITUCIÓN POLITÍCAARTÍCULO 286

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION

/ PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando (…) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos

sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

PRINCIPIO DISPOSITIVO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra

PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN /

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. Dado el

carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencias del 4 de agosto de 1994, Exp. 6550, de 16 de junio de 1994, exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes, de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón, s de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL

LAUDO / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL

[P]ara que la causal de anulación sea procedente el legislador –al igual que lo

hacía en el derogado Decreto 1818 de 1998– estableció dos requisitos de procedibilidad, esto es: i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y ii) que su existencia se hubiera alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL

LAUDO [S]e configura la causal: “siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse lo fallado en una parte, simultáneamente veda o aniquila la otra”. De otro lado, la causal no se presenta cuando los árbitros hubieran valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso; tampoco permite que se revise el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva. En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración o la hermenéutica del tribunal de arbitraje tanto frente a las pruebas como al derecho positivo, lo cual deviene inadmisible a la luz de la jurisprudencia decantada de la

Corporación: “mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal”.

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE

ANULACIÓN

[B]asta con indicar que la prosperidad de la causal de anulación objeto de análisis no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, en los términos del inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral que determina: “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. (…) se comparta o no la conclusión del tribunal de arbitramento, que determinó que no podía accederse al reconocimiento de las sumas solicitadas por la sociedad convocada en relación con la etapa 2 del proyecto, lo cierto es que no es posible entrar a estudiar la validez de los argumentos de fondo del laudo, así como tampoco el análisis probatorio que permitió llegar a esa convicción, toda vez

que ello implicaría desdibujar la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores in procedendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NUMERAL 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 4 de julio de 2002, Exp. 22195, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 7 de junio de 2007, Exp. 32986, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 33669,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ

[L]a actual causal novena de anulación se configura cuando el laudo arbitral

presenta alguna de las siguientes situaciones: Haberse pronunciado sobre asuntos no incluidos en la demanda arbitral o en su respuesta. No haberse referido a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco a las excepciones que aparezcan probadas y que, hubieren sido alegadas, en los eventos en los que la ley lo exige. De acuerdo con lo antes expuesto, constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley. De lo anterior, se advierten tres limitaciones en la competencia de los árbitros que activan la causal de anulación estudiada, esto es: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley; ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, en vista de que el compromiso o cláusula compromisoria limitó su competencia a ciertos aspectos de la relación contractual, y iii) que se exceda o se restrinja la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia.

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / CLASES DE FALLO / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA

PETITA

[L]a causal se configura cuando se contraría el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en el artículo 281 del CGP, mediante el cual se garantiza la coherencia que debe existir entre i) los hechos y las pretensiones de la demanda, al igual que las excepciones alegadas y ii) lo resuelto en la sentencia, de modo que esta debe enmarcarse dentro de aquellos, es decir, no puede sobrepasarlos o recortarlos, ya que hacerlo implicaría proferir un fallo extra, ultra o citra (infra) petita. (…) los árbitros se pronunciaron sobre la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena, contenidas en la demanda, por lo que no existió un fallo citra o infra petita. En efecto, analizadas las pretensiones, excepciones y los hechos probados sobre los que versó la litis decidida por el laudo impugnado, no se observa la incongruencia referida por [el contratista]., esto es, que el laudo hubiera dejado de decidir sobre cuestiones que sí fueron sometidas al arbitramento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del del 1 de marzo de 2006, exp. 15898, C.P. Alier Hernández Enríquez.

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / DIFERENCIA ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / FUNCIÓN DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL

[E]l recurso extraordinario de anulación es de naturaleza restringida y, por tanto, no es posible analizar de fondo si los argumentos expuestos por el Tribunal Arbitral son válidos o no, más aún si la causal alegada por la sociedad recurrente se circunscribe a determinar si el laudo fue respetuoso de los límites definidos por la causa petendi, esto es, el marco definido en la demanda y en la contestación. En otros términos, la competencia de la Sala estaba limitada a definir si el laudo se pronunció efectivamente sobre las pretensiones tercera y cuarta, sin que pudiera ponderar y valorar los argumentos expuestos por el panel arbitral para negar la prosperidad de las mismas, dado que esto implicaría desbordar el límite fijado expresamente por el legislador para este tipo de mecanismos de impugnación de naturaleza extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / COSTAS PROCESALES / MINISTERIO PÚBLICO / AGENCIAS EN DERECHO El inciso quinto del artículo 43 de la ley 1563 de 2012 dispone que si ninguna de las causales de anulación prospera, se debe declarar infundado el recurso y condenar en costas al recurrente, salvo que este sea Ministerio Público. Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte convocante frente a los recursos de anulación, (…) teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 188 del C.P.A.C.A, el artículo 366 (numeral 4) del C.G.P. y las tarifas establecidas por el artículo quinto (numeral 9) del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 4 / ACUERDO 10554 DEL 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-09134-00(64627)A

Actor: CONSTRUCCIONES MAC LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza – solo

permite juzgar errores in procedendo – no es posible analizar o juzgar errores in iudicando o de hermenéutica contenidos en el laudo / CAUSAL DE CONTRADICCIONES CONTENIDAS EN EL LAUDO – deben ser alegadas ante el tribunal de arbitramento – no es posible mediante esta causal controvertir el razonamiento de los árbitros / CAUSAL DE INCONGRUENCIA DEL LAUDO / FALLO CITRA o INFRA PETITA – no se configura cuando el tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 23 de mayo de 2019, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Construcciones Mac Ltda. –en adelante la parte convocante– y el municipio de Cajicá –en adelante la parte convocada– en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de diciembre de 2015, la sociedad Construcciones Mac Ltda. suscribió un contrato de obra pública con el municipio de Cajicá para la realización de un proyecto de infraestructura financiado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DPS”. Construcciones Mac Ltda. convocó un Tribunal de Arbitramento para que se declarara el incumplimiento del contrato y, por tanto, se ordenara el pago de la indemnización correspondiente a su favor. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó la utilidad esperada correspondiente a la Etapa 2 del proyecto –que no se ejecutó–, así como los gastos adicionales en los que adujo el contratista haber incurrido para la

ejecución del contrato. La sociedad convocante interpone recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 41 del Estatuto Arbitral, para que se defina si el laudo contiene disposiciones contradictorias y si trasgredió el principio de congruencia, por haber dejado de pronunciarse sobre cuestiones sometidas al arbitramento.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 29 de diciembre de 2015, las partes convocante y convocada celebraron el Contrato de Obra Pública n.° 20, cuyo objeto consistió en la construcción de la vía Puente Peralta, ciclo ruta y acondicionamiento de vallados con tubería en el municipio de Cajicá-Cundinamarca, en el marco del Convenio Interadministrativo n.° 313 celebrado entre el municipio de Cajicá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (F. 201 c. pruebas). La cláusula décima, sobre solución de conflictos, establecía: Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el reglamento de dicho Centro (F. 209 c. pruebas 1). 1.2. La demanda Mediante escrito del 22 de mayo de 2018 (F. 1 a 29 c. 1), la sociedad

Construcciones Mac Ltda., por intermedio de apoderado judicial (F. 30 y 31 c. 1), presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Cajicá, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra Pública n.° 020 del 29 de diciembre de 2015 y se ordenara el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, así: Pretensiones Primera. Que se declare que el municipio de Cajicá incumplió el contrato de obra COP 020 de 2015, suscrito con la sociedad Construcciones Mac Ltda., por los hechos que resulten probados en el curso del proceso. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda., la suma de sesenta millones de pesos m/cte ($60000.000) correspondiente al valor estipulado para la Etapa 1, más la indexación de esta suma desde el momento en que fue entregado el documento correspondiente a dicha etapa, por parte de mi representada al municipio y al interventor, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. Tercera. Que se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda., la suma de mil novecientos setenta y siete millones seiscientos veinte mil quinientos sesenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos m/cte ($1.977620.567,34) correspondiente a los valores efectivamente ejecutados por mi representada, que se discriminan de la siguiente manera (…) Cuarta. Que se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la

sociedad Construcciones Mac Ltda., la suma de ciento sesenta y ocho millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete pesos m/cte ($168168.397), correspondiente al valor de la utilidad esperada y no recibida como consecuencia del incumplimiento ocasionado por la parte demandada. Quinta. Que se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda., el valor de la indexación de las sumas anteriormente mencionadas, desde la fecha en que debió finalizar el contrato de obra, hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la obligación. Sexta. Que se liquide judicialmente el Contrato de obra COP 020 de 2015, declarando que el municipio de Cajicá debe pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda, las sumas correspondientes al valor ejecutado y no cancelado, a la utilidad esperada y a la indexación de dichas sumas, a la ejecutoria del laudo que ponga fin a este proceso. Séptima. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado (F. 2 a 7 c. 1). La parte convocante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: El 22 de septiembre de 2014, el municipio de Cajicá presentó ante el Departamento para la Prosperidad Social “DPS” el proyecto de inversión denominado “construcción de la vía Puente Peralta, ciclo-ruta y acondicionamiento de la vallados con tubería del municipio”. El 3 de junio de 2015, mediante documento CONPES n.° 3830, se autorizó la

inclusión de los proyectos de infraestructura social presentados por el DPS y, por tanto, se solicitó surtir los trámites de aprobación de las vigencias futuras para la financiación de los mismos, entre los que se encontraba el radicado por el municipio convocado. El 23 de junio de 2015, el DPS y el municipio de Cajicá suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 313 cuyo objeto consistió en: “aunar esfuerzos técnicos, financieros y sociales, con el fin de contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de intervención social comunitaria e infraestructura, entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la entidad territorial, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios, de conformidad con el Anexo Técnico adjunto, el cual hace parte integral del convenio”. El proyecto “construcción vía Puente Peralta, ciclo ruta y acondicionamiento de vallados con tubería” contó con toda la aprobación de los requisitos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos por el DPS. El 22 de octubre de 2015, el municipio de Cajicá dio apertura al proceso de Licitación pública n.° 011-2015, con el fin de seleccionar al contratista que adelantaría el citado proyecto de infraestructura. Mediante Resolución n.° 618 del 29 de diciembre de 2015, el municipio de Cajicá adjudicó la licitación pública a la sociedad Construcciones Mac Ltda. Ese mismo

día se suscribió el Contrato de Obra Pública n.° 020, cuyo plazo de ejecución era de 8 meses y por un valor de $3.703648.610. De acuerdo con el Otrosí n.° 1, el primer pago del contrato ascendía a la suma de $60000.000, correspondientes a la etapa 1 de preconstrucción. Esta fase, de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio interadministrativo, los estudios previos y en el pliego de condiciones, consistió en: “la revisión, ajuste, diseño geométrico, estructural e hidráulico del proyecto, así como la revisión y definición de cantidades de obra”. El valor restante del contrato, por valor de $3.643648.610 y correspondiente a la etapa 2 de la obra, se pagaría en 5 pagos de conformidad con los avances de ejecución. El 11 de mayo de 2016, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato. La demora se debió a la tardanza del DPS en celebrar el convenio interadministrativo con FONADE, por cuanto a este le correspondía contratar la interventoría del proyecto. El 13 de junio de 2016, de acuerdo con el acta de inicio, concluyó la etapa 1. El 29 de abril de ese mismo año, la sociedad Construcciones Mac Ltda. presentó las observaciones técnicas y financieras al proyecto; sin embargo, el interventor solo formuló las suyas el último día antes del vencimiento de la citada fase. El 27 de junio de 2016, la convocante remitió oficio al secretario de obras públicas de Cajicá, quien fungió como supervisor del contrato, para solicitarle dar cumplimiento al Contrato 020 de 2015, esto es, para que aprobaran los estudios y

diseños presentados al interventor, con la finalidad de dar inicio a la etapa 2 de construcción. La sociedad convocante dirigió varias comunicaciones a la entidad territorial y al interventor, en las que les puso de presente su preocupación por los retrasos en el inicio de la fase 2 del contrato. De igual forma, les reiteró que había cumplido con todas las actividades encaminadas a dar estricto cumplimiento al negocio jurídico. Mediante Escritura pública n.° 041, Construcciones Mac Ltda. protocolizó el silencio administrativo de que tratan los artículos 84 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA” y 25.16 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no recibió respuesta del municipio ni del interventor, lo que impidió el inició de la etapa 2 del contrato. El 19 de noviembre de 2016, a través de oficio n.° 20165021068821, el DPS declaró inviable el proyecto denominado “construcción vía Puente Peralta, ciclo ruta y acondicionamiento de vallados con tubería”. En su criterio, el proyecto no cumplió con los modelos de gestión y de análisis de viabilidad de la entidad. Mediante Resolución n.° 613 del 17 de noviembre de 2017, el municipio convocado declaró terminado unilateralmente el Contrato de Obra Pública n.° 020 de 2015. La sociedad convocante interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo; no obstante, la entidad territorial confirmó su decisión por medio de Resolución n.° 015 del 16 de enero de 2018.

Como fundamentos jurídicos de la demanda, la convocante adujo que el municipio convocado incumplió sus obligaciones por desatención de los principios de planeación y de buena fe. Además, adujo que, contrario a lo sostenido por el DPS, el municipio sí cumplió con los requerimientos exigidos por esa entidad para la financiación de ese tipo de proyectos de infraestructura, ya que, de lo contrario, no se habría podido celebrar el Convenio Interadministrativo n.° 313 de 2015. 1.3. La contestación de la demanda La entidad convocada se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que no incumplió el Contrato n.° 020 de 2015, dado que la ejecución del mismo no dependía su autonomía, pues las partes del negocio jurídico supeditaron la ejecución de la etapa 2 del contrato a una condición resolutoria, cuya contingencia se encontraba en cabeza de un tercero, en este caso el DPS. Como consecuencia de lo anterior, agregó que la fase 2 nunca se ejecutó, por lo que los perjuicios alegados eran inexistentes. Sostuvo que todas las actuaciones del contratista, luego de finalizada la etapa 1 del proyecto, fueron adelantadas por su cuenta y riesgo, puesto que no se contaba con la autorización de la interventoría, de allí que si el contratista incurrió en gastos y costos no podía trasladarlos al municipio. En relación con el comportamiento de la sociedad convocante, adujo que esta pugnaba con los principios de buena fe objetiva y de lealtad, toda vez que el municipio –con recursos propios y sin intervención del DPS– abrió una licitación

pública para adjudicar la obra que quedó pendiente de ejecución y que correspondía a la etapa 2 del Contrato 020 de 2015, proceso de selección que fue adjudicado consorcio MACASO, cuyo miembro principal era la sociedad convocante con un porcentaje de participación del 95%. Agregó que con el citado consorcio se celebró el Contrato de Obra Pública n.º 006 de 2018, por lo que la sociedad convocante pretendía un doble pago, lo que significaba un abuso de confianza y un cobro de lo no debido a expensas del erario.

2. El laudo impugnado El tribunal de arbitramento accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos que se trascriben a continuación: Primero. Declarar, conforme a lo pedido en la pretensión primera, que el municipio de Cajicá incumplió parcialmente el Contrato de Obra COP 020 de 2015, al no haber cancelado la suma de sesenta millones de pesos ($60 000.000) que constituía el pago que el contratista debía recibir por la Etapa 1 del Contrato de Obra COP 020 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Ordenar, conforme a lo pedido en la pretensión segunda, el pago al Contratista de la suma de sesenta millones de pesos ($60000.000)

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