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CE-11001-03-26-000-2019-00142-00 (64784)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00142-00 (64784)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / LAUDO ARBITRAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La Sala declarará infundado el recurso de anulación porque no se configuran las causales invocadas por el recurrente [Causal 3 y 9 de anulación]: el árbitro suplente aceptó el encargo oportunamente y las partes manifestaron expresamente su aquiescencia para que obrara como tal luego de que éste cumpliera con su deber de hacer las correspondientes revelaciones; y el laudo se sujetó a lo pedido por las partes, sin que pueda considerarse que negar una pretensión por encontrar demostrada una oposición o una excepción que efectivamente se propuso, y que de todos modos debe resolverse de oficio, afecta la congruencia de la decisión.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / RECURSO DE REPOSICIÓN / LAUDO ARBITRAL /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ÁRBITRO / CENTRO DE ARBITRAJE /

CENTRO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO /

IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBERES DEL ARBITRO /

FUNCIONES DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[L]a Sala advierte que las irregularidades que la recurrente alega como constitutivas de esta causal [Numeral 3 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012] sucedieron en la reintegración del Tribunal, con posterioridad a la realización de la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal resuelve sobre su propia competencia. Por lo tanto, no era exigible a la recurrente haber interpuesto recurso de reposición contra esta providencia para poder alegar esta causal de anulación. Es claro que dicho requisito de procedibilidad es exigible cuando la parte está en condiciones de agotarlo o cumplirlo. (…) [A]l momento de ser designado (…) como árbitro suplente, no le era exigible manifestar su aceptación ni realizar revelación alguna en cumplimiento del deber de información; lo anterior solo se tornaba necesario en caso de ser designado como árbitro principal. (…) Más aun, revisado el Reglamento del Centro de Arbitraje no se evidencia obligación alguna en cabeza del Centro de Arbitraje de realizar un nuevo sorteo ante la renuncia del árbitro principal. (…) Por lo cual resulta claro que la designación de un árbitro suplente tiene como objetivo evitar la realización de un nuevo sorteo ante la renuncia del árbitro principal. En consecuencia, no constituye irregularidad alguna en la integración del Tribunal que el árbitro suplente hubiera omitido aceptar expresamente el cargo (…) cuando se realizó el sorteo y se le designó como suplente, ni que se le hubiera designado como árbitro principal sin mediar sorteo (atendiendo el sorteo inicial). En segundo lugar, la demandante alega que el

árbitro (…) incumplió la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, pues al momento de su designación no reveló que tenía una relación comercial personal con (…) vocera del Patrimonio Autónomo. (…) momento para el cual ya se encontraba impedido para ser árbitro. El artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 consagra -de una parteel deber de información de los árbitros y secretarios y -de otrala consecuencia jurídica derivada del silencio de las partes ante dicha revelación o de la manifestación expresa respecto de considerar afectada la imparcialidad (…) De conformidad con la norma citada, los árbitros y secretarios tienen el deber de revelar, al momento de su designación, cualquier circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad y objetividad. Ante la revelación de la información, las partes tienen la carga de manifestar, en los 5 días siguientes, si de esta surgen dudas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro o el secretario. Si existen dudas, debe procederse a su reemplazo. El silencio de las partes frente a la información revelada es indicador de su conformidad con la designación y de la inexistencia de reproches sobre la imparcialidad e independencia de quien revela la información. El hecho de que el árbitro no haya revelado esta información al momento de la designación, no es óbice para dar efecto al silencio de las partes tan pronto la realiza.(…) [L]a revelación realizada por el árbitro y las manifestaciones de las partes en audiencia son suficientes para considerar que el árbitro obró en cumplimiento del deber

contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, y que la información revelada no le impedía ejercer su función como árbitro del proceso, ni tenía la virtualidad de afectar su imparcialidad e independencia. (…) La Sala advierte que no puede la recurrente ir en contra de sus propios actos, y manifestar, en esta etapa procesalcon el único propósito de invalidar una decisión que le fue adversaque la revelación tardía de información constituye una irregularidad en la constitución del Tribunal, cuando dentro del trámite arbitral, al ser informada sobre dicha situación, manifestó no tener reparo alguno al respecto. Resalta la Sala que dicha conducta, lejos de constituir causal de anulación, es contraria a la lealtad procesal. (…) En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que ninguna de las situaciones alegadas por la recurrente constituye una indebida o ilegal constitución del Tribunal, por lo cual no prospera el recurso de anulación por la causal del numeral 3° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 / REGLAMENTO DE CENTRO DE ARBITRAJE – ARTÍCULO 2.22 / REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE – ARTÍCULO 2.23 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 15

FALLO ULTRA PETITA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DE JUEZ /

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO

ESTATAL / LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La recurrente alega que existió un fallo ultra petita en la medida en que el Tribunal resolvió denegar la pretensión primera de la demanda, haciendo uso de una excepción que no había sido propuesta en la contestación de la demanda, a saber, que las obligaciones de pago del Contrato de Interventoría eran condicionales y no se había cumplido la circunstancia requerida para que fueran exigibles. La noción del fallo ultra petita, hace referencia a situaciones en las cuales, en violación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, el juez condena al demandado (…). Así las cosas, no se puede hablar de un fallo ultra petita, por haberse resuelto una excepción que no se encontraba alegada en la demanda, (…) de conformidad con el artículo 282 del CGP (…) La recurrente también alega que se configuró un fallo mínimo petita, pues el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión de liquidación judicial del Contrato de Interventoría. Sobre este punto, bastará mencionar que revisadas las pretensiones de la demanda se evidencia que la convocante no solicitó al Tribunal la liquidación judicial del contrato, por lo cual tampoco se configura la causal de anulación por

esta circunstancia. En este sentido, la Sala considera que, en el laudo, ni se concedió más allá de lo pedido, ni se omitió el pronunciamiento respecto de asuntos sujetos a arbitramento, por lo cual no prospera el recurso de anulación por la causal del numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282

RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE

AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO

[E]n aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se condenará en costas al recurrente por declararse infundado el recurso. Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho a la recurrente por la suma de 10 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / ACUERDO PSAA1610554 DE 5 DE AGOSTO DE 2016 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00142-00(64784)

Actor: ORTEGA ROLDÁN Y CÍA. LTDA.

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falta de configuración de la causal 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012

(indebida integración del Tribunal) por aquiescencia de la parte frente a revelación hecha por un árbitro y de la causal 9 de la misma norma (congruencia), la cual no

se configura cuando se declarara probada oposición o excepción propuesta, que, en todo caso, debía declararse de oficio. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Ortega Roldán y Cía. Ltda. (en adelante <<Ortega Roldán>>) contra el laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2018 por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias surgidas del contrato de interventoría No. CPS-PCVN-3-1-30589 de fecha 19 de diciembre de 2013 (en adelante <<el Contrato de Interventoría>>) celebrado entre Ortega Roldán, el patrimonio autónomo Proyecto Construcción Vivienda Nueva cuya vocería se encuentra a cargo de Fiduciaria Bogotá S.A. (en adelante el <<Patrimonio Autónomo>>) y la Caja de la Vivienda Popular. La Sala es competente para resolver el recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 según el cual es competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>. En este asunto, intervino como convocada la Caja de la Vivienda Popular (en adelante la <<CVP>>), establecimiento público descentralizado, adscrito a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá.

I. ANTECEDENTES A.- El contrato objeto del laudo arbitral y la cláusula compromisoria 1.- El proceso arbitral tuvo origen en el Contrato de Interventoría No. CPS-PCVN3-1-30589-040-2013 celebrado entre Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del <<Fideicomiso Fidubogotá S.A. Proyecto Construcción Vivienda Nueva para los proyectos Reserva de la María y Bosques de Arborizadora y Ortega Roldán, en

virtud del cual esta última se obligó a ejecutar:

<<LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, Y FINANCIERA A

LOS CONTRATOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE

URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS DENOMINADOS

BOSQUES DE ARBORIZADORA Y RESERVA DE LA MARÍA QUE

CONSTAN DE 302 VIVIVENDAS DE INTERES PRIORITARIO VIP DISCRIMINIDAS ASÍ: 70 vip EN BOSQUES DE ARBORIZADORA UBICADO EN LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLIVAR Y 233 VIP EN EL PROYECTO RESERVA DE LA MARÍA UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SAN CRISTOBAL EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ>>. 2.- La cláusula compromisoria que habilitó al Tribunal Arbitral fue pactada en los siguientes términos: <<Las controversias de naturaleza legal relacionadas con la celebración, interpretación, aplicación o ejecución de este negocio jurídico y en general, las controversias que no se consideren de naturaleza técnica y que no hayan sido resueltas de acuerdo con la intervención del Amigable Componedor, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la calificación de la controversia (bien sea controversia leal o técnica) dicho desacuerdo deberá

ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento en derecho, que sumirá la competencia de fondo, del conflicto y podrá contar con auxiliares técnicos durante el trámite arbitral. <<El tribunal de arbitramento funcionará por conducto del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, que es a su vez sede del domicilio contractual y estará formado por un (1) árbitro abogado, nombrado por dicho Centro de Conciliación y Arbitraje, el cual funciona en la misma ciudad, siguiendo para tales efectos las reglas de conciliación y arbitraje de dicha entidad. El tribunal, de carácter institucional, deberá decidir en derecho con fundamento en la normatividad jurídica vigente de la República de Colombia. La decisión de los árbitros será definitiva y vinculante para las Partes y prestará merito ejecutivo para el cumplimiento de este negocio jurídico. El Tribunal de Arbitramento se regirá por lo dispuesto en las normas jurídicas vigentes. <<Las cuestiones internas del tribunal se sujetarán a las reglas del citado Centro. <<Los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento y las costas deberán ser pagadas por las partes en la forma como decida el tribunal. <<La intervención del Amigable Componedor o del Tribunal de Arbitramento, no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos y exclusivamente en los frentes de obra cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia.>> B.- La demanda arbitral 3.- La demanda arbitral fue presentada por Ortega Roldán el 31 de octubre de 2017 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Bogotá (en adelante el <<Centro de Arbitraje>>). En la demanda formuló las siguientes pretensiones: <<3.1. Pretensión Primera.- Que se disponga y condene al Fideicomiso “FIDUBOGOTA S.A.-PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, NIT 930.055.897-7, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Pago de recursos, celebrado entre la Caja de Vivienda Popular, y la Fiduciaria Bogotá S.A., en documento privado; y/o a aquella entidad distrital como litisconsorte en el presente trámite arbitral, al pago del valor del saldo insoluto del contrato de Interventoría celebrado con la sociedad Ortega Roldan y Cía. Ltda. NIT: 860.090.531-4, que asciende a la suma de $425.000.484. <<3.2 Pretensión Segunda. En los periodos comprendidos entre el 7 de abril al 31 de mayo de 2015; entre el 18 de julio de 2015 al 28 de marzo de 2016 y del 2 de abril de 2016 al 18 de agosto de 2016, esto es durante los periodos de suspensión del contrato, por decisión del Comité Fiduciario de la Caja de Vivienda Popular, tiempo equivalente a doce meses y media (12,5) de trabajos adicionales en el contrato de interventoría, el cual continuó durante todo ese periodo en desarrollo y ejecución, como quiera que se solicitaron por la entidad contratante y su fideicomitente la ejecución de actividades contratadas inicialmente, razón por la cual, durante los periodos de suspensión en mención, la firma Ortega Roldan y Cía. Ltda.,

continuó prestando sus servicios y cumpliendo con las obligaciones contractuales, manteniendo activo el personal destacado para atender dicho contrato, realizando acompañamiento técnico para atender dicho contrato, realizando acompañamiento técnico para atender los requerimientos de la entidad y del contratista de obra, tal y como consta en las actas de comité, correspondencia enviada por la interventoría y correspondencia recibida de la Caja de Vivienda Popular y del contratista y correos electrónicos, descritos y soportados en la comunicación de fecha 15 de junio de 2016, C.OR-CVP-034-16 (radicado 2016ER11242). (Ver CP#165). <<De esta manera de conformidad con el valor del contrato suscrito por la suma de $653.825.385, con plazo inicial de quince (15) meses, ajustado a 16 meses y valor $653.846.899, se calculó el valor mensual de las labores de interventoría en CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($46.703.350), el cual, durante el tiempo de suspensión debidamente acreditado y probado, de 12,5 meses adicionales, hasta el día 13 de junio de 2016 en el cual la interventoría continua cumpliendo con las obligaciones contratadas, asciende a la suma

de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA Y UN MIL OCHO CIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($583.791.875), <<3.3. Pretensión Tercera.- Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar intereses así: <<a) De Plazo, entre la fecha en que debió hacerse el pago del saldo del

contrato descrito en la Pretensión Primera y los intereses correspondientes a la Pretensión Segunda liquidada desde el 15 de junio del 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda; que asciende a la suma aproximada de CIENTO OCEHNTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($182.501.124) y, <<b) Moratorios, liquidados sobre las sumas de dinero decretadas en la sentencia a favor del demandante, desde la presentación de la demanda y hasta cuando el pago efectivo se produzca a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en esa fecha, estimados para un periodo de seis (6) meses, en la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA UN PESOS ($146.451.431). 3.4.- Pretensión Cuarta.- Que se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso, así como a las Agencias en Derecho. 4.- La convocante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 14 de noviembre de 2012, la CVP y Fiduciaria Bogotá S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pago de recursos en virtud del cual se creó el Patrimonio Autónomo. El objeto del contrato fue realizar <<con cargo al patrimonio autónomo todas las actividades inherentes a la dirección, coordinación, ejecución, supervisión y control de los procesos relacionados con la administración de los recursos afectos a la construcción de soluciones de vivienda de interés prioritario destinadas a los beneficiarios de la

CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, entre ellos reasentamientos, víctimas y demás población vulnerable>>. 4.2.- Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo, realizó las convocatorias privadas No. 14 y 15 de 2013, mediante las cuales se adjudicaron los contratos No. 038 de 2013 para el diseño y construcción de 70 viviendas de interés prioritario en Bosques de Arborizadora en la localidad de Ciudad Bolívar, Bogotá D.C. (en adelante <<Proyecto Bosques de Arborizadora>>), y el contrato No. 039 de 2013 para el diseño y construcción de 232 viviendas en Reserva de la María en la localidad de San Cristóbal, Bogotá D.C. (en adelante <<Proyecto Reserva de la María>> y en su conjunto con el Proyecto Bosques de Arborizadora los <<Proyectos>>). 4.3.- El 19 de diciembre de 2013 el Patrimonio Autónomo y Ortega Roldán celebraron el Contrato de Interventoría para la ejecución por parte de Ortega Roldán de las labores de interventoría para los Proyectos, por un valor de $653.846.899 y un plazo de 16 meses. La CVP firmó el Contrato de Interventoría <<en constancia de aceptación de los términos y obligaciones asumidas>>. 4.4.- Durante la ejecución del Contrato de Interventoría se realizaron varias suspensiones, motivadas principalmente en inconvenientes en la ejecución de las obras de los Proyectos. Durante estos periodos de suspensión la convocante siguió realizando labores de interventoría y respondiendo requerimientos de las

convocadas 4.5.- El 31 de enero de 2016 se terminó anticipadamente el contrato 039 de 2013 correspondiente al Proyecto Reserva de la María. Igualmente, el 18 de agosto de 2016 se terminó anticipadamente el contrato 038 de 2013 correspondiente al Proyecto Bosques de Arborizadora. 4.6.- Ante la terminación anticipada de estos contratos, el 12 de septiembre de 2016 la convocante envió a la CVP el acta de liquidación del Contrato de Interventoría y solicitó cancelar el saldo insoluto por la suma de $425.000484. En los meses siguientes, la convocante solicitó en varias oportunidades a la CVP y al Patrimonio Autónomo proceder a la liquidación del Contrato de Interventoría, sin obtener respuesta alguna. 4.7.- El Patrimonio Autónomo y la CVP, en su calidad de litisconsorte, eran responsables de pagar a la convocante: (i) el saldo insoluto del Contrato de Interventoría y (ii) los trabajos adicionales realizados por Ortega Roldán durante los periodos de suspensión del contrato. C.- La integración del tribunal 5.- Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2017, el Centro de Arbitraje informó a las partes que mediante sorteo público se había designado como árbitra principal a María Cristina Mosquera López y como árbitro suplente a Iván Guillermo Lizcano Ortiz. En la misma fecha, el Centro de Arbitraje informó a la árbitra su designación. 6.- El 27 de noviembre de 2017 la árbitra María Cristina Mosquera López aceptó la designación y envió al Centro de Arbitraje el formato de aceptación con el

cumplimiento del deber de información. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de las partes por parte del Centro de Arbitraje mediante correo electrónico del 4 de enero de 2017. D.- La defensa de las convocadas 7.- El Patrimonio Autónomo y la CVP contestaron en término la demanda y formularon las excepciones de: (i) terminación del contrato antes del vencimiento del plazo; (ii) legalidad de la suspensión del contrato de interventoría; (iii) falta de aprobación de la obra adicional prevista; y (iv) nemo auditur suam turpitudinem allegans (no se escuche a quien alega su propia torpeza). Adicionalmente, la CVP formuló la excepción de extemporaneidad de la reclamación. Fundamentaron sus excepciones en las siguientes afirmaciones: 7.1.- En relación con la excepción de <<terminación del contrato antes del vencimiento del plazo>> manifestaron que, en la medida en que las actividades del Contrato de Interventoría no pudieron seguirse realizando como consecuencia de la terminación anticipada de los contratos de obra de los Proyectos, el contrato había terminado en forma anticipada por mutuo disenso. En este sentido, no se podía reconocer a la convocante el supuesto valor insoluto del Contrato de Interventoría, pues dichas actividades no habían sido realizadas por Ortega Roldán. 7.2.- Respecto de la excepción de <<legalidad de la suspensión del contrato>> manifestaron que todas las suspensiones realizadas durante la ejecución del Contrato de Interventoría eran válidas, pues fueron realizadas como consecuencia del acaecimiento de hechos y circunstancias externas a las convocadas.

7.3.- En punto de la excepción de <<falta de aprobación de la obra adicional prevista>>, indicaron que de conformidad con el Contrato de Interventoría, para realizar actividades adicionales era necesario que se suscribiera un contrato adicional o se tuviera aprobación del Comité Directivo del Fideicomiso. En este caso, no existía un contrato adicional ni aprobación del comité en relación con las actividades realizadas por Ortega Roldán durante el periodo de suspensión del Contrato de Interventoría, por lo cual estas no podían ser reconocidas. 7.4.- Tratándose de la excepción de <<nemo auditur suam turpitudinem allegans>> (no se escuche en juicio a quien alega su propia torpeza), señalaron que la demora en la liquidación del Contrato de Interventoría se debía a los inconvenientes que se tenían para realizar la liquidación de los contratos de obra de los Proyectos por las dificultades en el reintegro de los anticipos. Dichas dificultades se dieron como consecuencia de una interpretación errada del contrato de fiducia, avalada por Ortega Roldán como interventor. 7.5.- Finalmente, en relación con la excepción de <<extemporaneidad de la reclamación>> la CVP manifestó que la convocante debería haber realizado los reclamos o salvedades respecto de las actividades adicionales en las actas de suspensión, otrosíes y/o prórrogas del Contrato de Interventoría, lo cual no sucedió. E.- La reintegración del Tribunal 8.- Concluida la etapa probatoria y fijada fecha para la celebración de la audiencia de alegatos de conclusión, el 3 de marzo de 2019 la señora María Cristina

Mosquera López informó al Centro de Arbitraje y al secretario del Tribunal sobre su renuncia como árbitro único. 9.- El 5 de marzo el secretario del Tribunal solicitó al Centro de Arbitraje realizar las gestiones necesarias para la reintegración del tribunal. En la misma fecha puso en conocimiento de las partes la renuncia de la árbitra. 10.- El 8 de marzo de 2019, el Centro de Arbitraje informó al árbitro suplente Iván Guillermo Lizcano Ortiz su designación como árbitro principal, ante la renuncia de la árbitra María Cristina Mosquera López. 11.- El 13 de marzo de 2019 el árbitro Iván Guillermo Lizcano Ortiz aceptó la designación y envió al Centro de Arbitraje el formato de aceptación con el cumplimiento del deber de información. El 26 de marzo de 2019, el Centro de Arbitraje remitió a las partes el formato de aceptación del árbitro, sin que estas realizaran pronunciamiento alguno. El 10 de abril el Centro de Arbitraje informó a las partes que el Tribunal había quedado reintegrado. 12.- El 29 de abril de 2019, el árbitro Iván Guillermo Lizcano Ortiz envió al secretario del Tribunal una comunicación en la que manifestó que tres años atrás había suscrito un contrato con Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Patrimonio Autónomo, como administradora de un proyecto inmobiliario en el cual había invertido. Sin embargo, su entendimiento era que desde el 2018 se había tomado la decisión de ceder el fideicomiso a Acción Fiduciaria, razón por la cual en el formato de aceptación había manifestado no tener relación contractual con las partes del proceso. Sin embargo, se había enterado que el trámite de cesión se

encontraba adelantado, pero que a la fecha, Fiduciaria Bogotá S.A. seguía siendo la administradora del proyecto. 13.- El 9 de mayo de 2019 el secretario del Tribunal puso en conocimiento de las partes la anterior comunicación, y estas guardaron silencio. El 13 de mayo de 2019 se celebró audiencia en la cual el árbitro Iván Guillermo Lizcano Ortiz puso nuevamente en conocimiento de las partes la situación descrita en la comunicación del 29 de abril de 2019. En el acta de la audiencia se consignó: <<las partes nuevamente manifestaron que no ven ninguna duda sobre la imparcialidad e independencia del árbitro con el arbitraje>>. F.- El laudo arbitral 14.- El 14 de junio de 2019 el Tribunal Arbitral profirió laudo en el cual negó las pretensiones de la demanda. En síntesis consideró: 14.1.- En referencia a la primera pretensión de la demanda (pago del saldo insoluto del Contrato de Interventoría), dijo que de conformidad con la cláusula tercera del Contrato de Interventoría, el pago a la convocante estaba supeditado a los avances de obra y el cumplimiento de ciertos hitos dentro de los Proyectos, por lo cual se trataba de una obligación condicional. En este sentido, en la medida en que las condiciones no pudieron cumplirse pues los contratos de obra de los Proyectos se terminaron anticipadamente, la obligación de pago en cabeza del Patrimonio Autónomo no era exigible. 14.2.- En relación con la segunda pretensión de la demanda (reconocimiento de actividades adicionales durante el periodo de suspensión del Contrato de

Interventoría), indicó que todas las suspensiones del Contrato de Interventoría eran válidas, y que en los términos del contrato, al suspenderse la ejecución del mismo no era posible que la convocante alegara que en ese periodo realizó actividades propias del contrato. Además de lo anterior, tampoco era posible reconocer actividades adicionales pues no medió un contrato adicional ni una aprobación por parte del Patrimonio Autónomo, requisitos establecidos para tal fin en el Contrato de Interventoría. Añadió que tampoco se había demostrado que la ejecución de estas actividades adicionales pudiera ser considerada como una situación que llevó a la ruptura del equilibrio económico del Contrato. 15.- En la parte resolutiva del laudo, se dispuso textualmente: <<PRIMERO. Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. <<SEGUNDO. No imponer la sanción del juramento estimatorio dispuesta en el artículo 206 del C.G.P. conforme se expuso en la parte motiva del laudo. <<TERCERO. Condenar en costas a ORTEGA ROLDAN Y CIA. LTDA. en favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA con la vocería a cargo de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR una vez ejecutoriado este laudo en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancel la

totalidad de las sumas debidas. <<CUARTO. Declarar causados los honorarios del árbitro y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Pre

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