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CE-11001-03-26-000-2019-00152-00(64890)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00152-00(64890)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INVALIDEZ DEL

PACTO ARBITRAL / OPONIBILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA

DEL NEGOCIO JURÍDICO / REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL Una vez esclarecido que el pacto arbitral no cumple con la totalidad de requisitos contenidos en el Código Civil, ya que la Sala no encontró acreditados el consentimiento, el objeto, ni la causa, se encuentra fundada la causal primera de anulación, pues el pacto arbitral contenido en el “contrato realidad”, con base en el cual el Tribunal ejerció su competencia para decidir varias de las pretensiones de la reforma de la demanda de ADA, es inexistente.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO Como solicitud principal, la recurrente pidió la anulación total del Laudo, sin embargo, esta solicitud no puede prosperar, pues la configuración de la causal primera conllevaría a la anulación de, únicamente, aquello decidido por el Tribunal respecto de las pretensiones de ADA relativas a la Alianza, las cuales corresponden a las pretensiones primera a sexta principales de la reforma de la

demanda de ADA. Sin embargo, subsidiariamente, la recurrente pidió que se anulara la decisión del Tribunal respecto de las pretensiones principales de ADA: primera a segunda y cuarta a sexta; petición que acogerá la Sala en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de anulación. Habiendo prosperado la anulación del Laudo por la configuración de la causal primera, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre las restantes causales presentadas por la recurrente. Se destaca que el fundamento del resto de causales es similar a aquel presentado respecto de la causal primera, además el resto de causales invocadas se refieren a la ya anulada decisión del Tribunal sobre las pretensiones principales de la reforma de la demanda primera a segunda y cuarta a sexta y su prosperidad no daría lugar a la anulación total del Laudo.

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un Laudo Arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de anulación no es el superior funcional del Tribunal Arbitral. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el

juez está instituido para analizar los vicios procesales del Laudo, mas no la decisión de fondo del mismo. Además, el recurso tiene un carácter restrictivo, en virtud del cual este únicamente procede cuando se invoque y sustente una o varias de las causales incluidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales son taxativas. Este recurso está gobernado por el principio dispositivo, que indica que el juez no puede pronunciarse sobre aspectos no incluidos en la formulación y sustentación de la causal en el respectivo recurso y no está facultado para ahondar sobre causales no invocadas. Así pues, los poderes de la autoridad judicial están restringidos a resolver exclusivamente lo solicitado por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2020, rad. 64255, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 19 de junio de 2019, rad. 61809, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326,

C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 24 de octubre de 1996, rad. 11632, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 16 de junio de 1994, rad.

6751, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 18 de mayo de 2000, rad. 17797, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 23 de agosto de 2001, rad. 19090, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, rad. 25811, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 21217, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 20 de junio de 2002, rad. 19488, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 22012, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 25 de noviembre de 2004, rad. 25560, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 8 de junio de 2006, rad. 32398, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 32871, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / PACTO ARBITRAL / NEGOCIO

JURÍDICO / CONCEPTO DE PACTO ARBITRAL / CLÁUSULAS DEL LAUDO ARBITRAL Un negocio jurídico inexistente es aquel que no ha podido formarse en razón de la ausencia de uno de sus elementos esenciales, por ello no nace a la vida jurídica, ni produce efectos. Los motivos que dan lugar a la inexistencia del pacto no están

contemplados en el Estatuto Arbitral, lo cual obliga a determinar las normas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico. Según el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, “el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”. La cláusula arbitral tiene entonces la naturaleza jurídica de un acuerdo mediante el cual las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción permanente y convienen atribuir competencia para resolver un conflicto a un Tribunal Arbitral. Al tener una naturaleza contractual, a la cláusula arbitral le resultan aplicables las normas atinentes al negocio jurídico y, en este caso particular, a sus condiciones de existencia. El artículo 1502 del Código Civil define los requisitos necesarios para obligarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1502

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / CÁMARA DE COMERCIO En relación con los efectos de la sentencia de anulación, el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 indica que “cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas”. En virtud de lo anterior, el expediente se remitirá al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues la

Alianza contenía un pacto arbitral, según el cual “Toda diferencia que surja entre EMTELCO (luego, UNE) y ADA en la interpretación de la presente alianza de colaboración, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de tres (3) árbitros”, el trámite deberá adelantarse conforme a “las reglas de la Cámara de Comercio” y “el Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá”.

FUENTE FORMAL: LEY1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00152-00(64890)

Actor: ADA S. A.

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: recurso extraordinario de anulación – causal 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de

2012

Síntesis: el 25 de abril de 2005, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y ADA S.A. celebraron el contrato denominado Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, en el que pactaron obligaciones relacionadas con la prestación de servicios de Mesa de Ayuda o servicios al usuario informático. En la Alianza, se estableció que ADA prestaría el 30% de los

servicios y EMTELCO (luego, UNE) el 70% y en esa misma proporción se liquidarían los ingresos y costos de ese negocio. El 1 de octubre de 2008, las mismas partes celebraron un contrato denominado Acuerdo Comercial Marco, que, a diferencia de lo establecido en la Alianza, no estableció una retribución sobre ingresos y costos a favor de ADA, sino que estipuló que se le pagaría por sus servicios en virtud de órdenes de suministro, de acuerdo con las condiciones allí establecidas. ADA presentó demanda arbitral mediante la cual convocó a UNE, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el Acuerdo Comercial Marco. ADA solicitó la declaratoria de existencia y la resolución por incumplimiento de un “Contrato de Colaboración Empresarial”, compuesto por la Alianza y el Acuerdo Marco, además de las condenas relativas a su resolución. El Tribunal Arbitral dictó el Laudo, mediante el cual condenó a UNE, el cual presentó recurso extraordinario de anulación e invocó la causal primera del artículo 41 del Estatuto Arbitral, relativa a la inexistencia del pacto arbitral. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra del Laudo Arbitral de 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre ADA S.A. (ADA), como parte convocante, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (UNE), como parte convocada. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563

de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, pues UNE es una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación pública superior al 50%12.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones– 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Los antecedentes del proceso arbitral – 1.2. La cláusula compromisoria, el Laudo Arbitral y la solicitud de aclaración, corrección y complementación del Laudo – 1.3.

El recurso extraordinario de anulación y su trámite 1.1. Los antecedentes del proceso arbitral

1. El 15 de junio de 2016, ADA presentó demanda arbitral3 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante la cual convocó a UNE a un trámite arbitral, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el Acuerdo Comercial Marco No. 10010436287. 1 UNE está conformada en un 50.000012% por recursos públicos, de conformidad con la información que se evidencia en la certificación de la Revisoría Fiscal presentada por la convocada en su recurso extraordinario de anulación (Folio 352 del Cuaderno del Consejo de Estado). 2 Para determinar si la convocada es una entidad pública para los efectos de dicha norma, deberá consultarse lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto por esta Corporación y la Corte Constitucional, que han determinado que las empresas de servicios

domiciliarios mixtas, independientemente de su conformación accionaria, son entidades descentralizadas. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 2 de marzo de 2006, exp. 29.703 y Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. 3 Cuaderno Principal No. 1.

2. El 13 de febrero de 2017, ADA presentó reforma de la demanda arbitral4. La convocante invocó nuevamente la cláusula arbitral del Acuerdo Marco y narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) ADA es una empresa dedicada a servicios de desarrollo de software, prestación de Outsourcing de TI (subcontratación de servicios tecnológicos) y servicios de Mesa de Ayuda, correspondientes al conjunto de recursos tecnológicos y humanos para gestionar y solucionar requerimientos relacionados con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). 4. 2) Según se afirmó en la demanda, existe un Contrato de Colaboración Empresarial entre ADA y UNE, correspondiente a una asociación empresarial, conformada por dos contratos: la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. M-745 de 25 de abril de 2005 (Alianza) y el Acuerdo Comercial Marco No. 10010436287 de 1 de octubre de 2008

(Acuerdo Marco). 5. 3) El 25 de abril de 2005, EMTELCO (luego, parcialmente absorbida por UNE) y ADA celebraron la Alianza, cuyo objeto era (se trascribe): “PRIMERO. OBJETO: La presente ALIANZA tiene por objeto que las partes

desarrollen y exploten con fines comerciales y con rentabilidad económica un esquema conjunto de negocios que tiene como finalidad, el ofrecimiento integral de bienes y servicios al cliente, relacionados con la dotación, expansión, integración y/o administración de sus sistemas de información, de telecomunicaciones y la tercerización de servicios, dirigidos a procedimientos que fortalezcan su actividad principal, permitiéndole centrarse en el ‘core’ de su negocio o actividad, mejorando sus índices de gestión; para este propósito, cada una de las partes, colaborará en la implementación del proyecto, el cual será plasmado a través de anexos”. 6. 4) En la Alianza se acordaron las obligaciones relacionadas con el SUIN -Servicio de Atención al Usuario Informático-. La unidad SUIN consistía en la prestación de servicios de Mesa de Ayuda, correspondiente a una unidad de negocio o proyecto empresarial. La Alianza estableció que ADA prestaría el 30% de los servicios relativos al SUIN y EMTELCO el 70%, en esa misma proporción se liquidarían los ingresos y costos de ese negocio. Según la convocante, este contrato continuaba vigente. 4 Cuaderno Principal No. 1. 7. 5) El 1 de octubre de 2008, UNE y ADA celebraron el Acuerdo Marco, cuyo objeto era (se trascribe): “PRIMERA. OBJETO: por medio del presente ACUERDO las partes se comprometen al desarrollo de productos, proyectos, servicios, soluciones o iniciativas, para los clientes de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, que tiendan al cumplimiento de iniciativas estratégicas dentro del segmento de mercado al que se dirijan, y así mismo para soporte de la operación interna de UNE EPM

TELECOMUNICACIONES. Para este propósito, cada una de las partes participará en la definición e implementación de los productos, proyectos, iniciativas, soluciones y/o servicios, y cumplirá con los compromisos asumidos en el correspondiente Acuerdo Comercial Marco, así como también las condiciones particulares que serán plasmadas en Anexos y Órdenes de Compra y/o suministro, mediante las cuales se ejecuta el respectivo acuerdo, según corresponda, debidamente suscritas por las partes”. 8. 6) En el Acuerdo Marco se definieron las obligaciones relativas al outsourcing, correspondiente a la tercerización para el desarrollo de productos, servicios y soluciones informáticas para los clientes de UNE a través de órdenes de compra y/o suministro. Según la convocante, este Acuerdo dio continuidad a la participación de ADA en la Mesa de Ayuda SUIN-EPM y se modificó la cláusula compromisoria. 9. 7) Si bien el Acuerdo Marco modificó lo establecido en la Alianza en relación con el outsourcing, hasta agosto de 2012, UNE continuó cumpliendo las obligaciones derivadas de la Alianza, entregando a ADA el 30% de los ingresos derivados de SUIN. 10. 8) Luego, UNE, únicamente, subcontrató a ADA a través de la modalidad de outsourcing (bajo el Acuerdo Comercial Marco), irrespetando lo acordado en la Alianza frente a la participación en el negocio del SUIN. 11. 9) En el 2015, UNE incumplió las obligaciones devenidas de la orden de suministro 266, manifestó que no honraría las obligaciones pactadas en la Alianza atinentes a la participación de ADA en el negocio SUIN y terminó

unilateralmente las órdenes que se encontraban en ejecución.

12. En la reforma a la demanda, ADA formuló las siguientes pretensiones principales (se trascribe): “PRIMERA. - Que se declare que entre la sociedad ADA S.A y "LA CONVOCADA" se celebró un contrato de colaboración empresarial contenido en su conjunto tanto en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 745 del 25 de abril de 2005 como en el

Acuerdo Comercial Marco Nro. 10010436287. SEGUNDA. - Que se declare resuelto por incumplimiento el contrato de colaboración empresarial contenido en su conjunto tanto en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 745 del 25 de abril de 2005 como en el Acuerdo Marco Nro. 10010436287. TERCERA. - Que se declare que "LA CONVOCADA" está en mora de cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de colaboración empresarial, contenidas en su conjunto tanto en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 745 del 25 de abril de 2005 como en el Acuerdo Comercial Marco Nro. 10010436287. CUARTA. - Que como consecuencia de la resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por UNE en relación con la unidad de negocio SUIN, se condene a pagar las utilidades dejadas de percibir por dicha unidad con ocasión de la participación en el 30% aproximado de los servicios SUIN, desde agosto 31 de 2012, por concepto de lucro cesante consolidado, utilidades que se estiman a mayo 31 de 2016 en TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

SEIS MILLONES DE PESOS ($3.496.000.000).

QUINTA. - Que como consecuencia de la resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales, en materia de la explotación de la unidad de negocio SUIN, se condene al pago de las utilidades dejadas de repartir con ocasión de la participación en el 30% aproximado de los servicios, por concepto de lucro cesante futuro desde marzo de 2016 hasta marzo de 2020, entidades que se estiman TRES MIL

DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($3.228.000.000).

SEXTA.- Que como consecuencia de la resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de Colaboración, se condene al pago de las utilidades dejadas de percibir por concepto de suministros (OUTSOURCING), en relación con el lucro cesante futuro que por dicha razón se causa desde ENERO de 2016 hasta DICIEMBRE de 2020, por concepto de la disminución de los suministros que requería UNE según la dinámica negocial que se tenía entre los colaborantes, utilidades que se estiman en la suma OCHO MIL

SEISCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($8.603.000.000).

SÉPTIMA. - Que se condene a la Convocada al pago de la factura cambiaria de compraventa Nro. 13073, por el importe de capital equivalente a Dos mil ochenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil ochenta y dos pesos ($2.085.429.082). OCTAVA. - Que por la terminación anticipada de la Orden de suministro 266 se condene a la convocada al pago de CIENTO SETENTA

Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ

PESOS ($171.249.610), correspondiente a la utilidad promedio dejada de percibir por ADA S.A., al privársele de ejecutar a cabalidad la Orden de suministro. NOVENA. - Que se condene al pago de intereses moratorias desde el momento en que se hizo exigible la factura, esto es desde el 30 de enero de 2015 hasta la fecha efectiva del pago. DECIMA. - Que se condene al pago de las utilidades dejadas de percibir por la terminación anticipada y sin justa causa de las siguientes órdenes del Acuerdo Comercial Marco No. 10010436287 Anexo No. 1 DECIMO PRIMERA. - Que se condene al pago de intereses corrientes bancarios y/o moratorias sobre el saldo total de la ordenes incumplidas desde el momento en que se constituyó en mora a UNE con el inicio de la etapa de arreglo directo, esto es del 30 de noviembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago”.

13. El 13 de marzo de 2017, UNE presentó contestación a la reforma a la demanda5, en la que expuso, en síntesis, lo siguiente:

14. No es cierto que entre las partes procesales exista un “Contrato de Colaboración Empresarial”. Existió, en su momento, una Alianza y, posteriormente, un Acuerdo Marco; los cuales fueron cumplidos integralmente por UNE.

15. El Anexo 3 a la Alianza, relativa a la prestación del SUIN, fue reemplazado por el Acuerdo Marco.

16. Si bien las partes acordaron una participación en el SUIN de 65% para UNE y de 35% para ADA (y, por ende, una distribución de ingresos y costos),

el 30 de julio de 2012, acordaron cambiar tales condiciones. En adelante, ADA prestaría los servicios bajo la figura del outsourcing, previa presentación de una cotización a UNE y, por lo tanto, sin retribución sobre ingresos y costos.

17. UNE propuso, entre otras, las siguientes excepciones: “inexistencia del supuesto ‘Contrato de Colaboración Empresarial’ entre UNE y ADA”, “caducidad de la acción frente al supuesto incumplimiento que ADA alega de la Alianza” y “falta de competencia del Tribunal para conocer las

5 Cuaderno Principal No. 1. diferencias en cuanto a la ejecución, cumplimiento y terminación de la Alianza”.

18. Respecto de la excepción de falta de competencia del Tribunal para conocer las diferencias relativas a la Alianza, UNE reiteró que la Alianza había terminado, que dicho contrato había sido sustituido en su integridad por el Acuerdo Marco y que, según la cláusula compromisoria incluida en la Alianza, la competencia para resolver las diferencias relativas a dicho contrato era de un Tribunal Arbitral con sede en Bogotá, por lo que el Tribunal en curso carecía de competencia para resolver las pretensiones primera a quinta de la reforma de la demanda.

19. El 15 de septiembre de 2016, UNE presentó demanda de reconvención6 y el 19 de julio de 2017, presentó reforma de la demanda de reconvención7, en las que invocó, al igual que ADA, la cláusula compromisoria incluida en el Acuerdo Marco y expuso que ADA había incumplido sus obligaciones contractuales devenidas de la orden de suministro 266.

20. En la reforma de la demanda de reconvención, UNE formuló las

siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “4.1.1 Que se declare la existencia del Acuerdo Marco Nro. 10010436287, suscrito entre UNE y ADA el 1º de octubre del año 2008, junto con el Anexo Nro. 01 del Acuerdo y los documentos adjuntos del Anexo. 4.1.2 Que se declare la existencia de la Orden Nro. 266 suscrita entre UNE y ADA, con ocasión del referido acuerdo marco, y en virtud de la oferta presentada por ADA y aceptada por UNE. 4.1.3 Que se declare que en virtud de la Orden Nro. 266, ADA adquirió para con UNE obligaciones de suministro de personal y de entrega en funcionamiento de los siete subsistemas que compondrían el Sistema Integrado de Información del Ministerio del Trabajo, es decir, obligaciones propias de un contrato de fábrica de software. 4.1.4 Que se declare el incumplimiento por parte de ADA del Acuerdo Marco, su Anexo Nro. 01 y de la Orden Nro. 266, al no haber suministrado el personal y no haber cumplido con los entregables, a los que se había obligado para con UNE”. 6 Cuaderno Principal No. 1. 7 Cuaderno Principal No. 1.

21. El 5 de febrero de 2018, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. Mediante Auto No. 26, el Tribunal decidió lo siguiente:

22. La causa de las diferencias entre las partes subyacía en dos negocios jurídicos, los cuales se estudiarían “de manera separada”, pues sus cláusulas arbitrales “se repulsa(ba)n entre sí”, ya que, entre otras

diferencias, el pacto arbitral incluido en la Alianza establecía que el Tribunal estaría ubicado en la ciudad de Bogotá y aquel incluido en el Acuerdo Marco indicada a Medellín como sede del trámite arbitral.

23. Adicionalmente, el Tribunal afirmó que no era competente para conocer de las pretensiones primera, segunda y tercera de la reforma de la demanda en relación con la Alianza (se trascribe): “Para los Árbitros es nítido que admitiendo la falta de competencia relativa a las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, referidas únicamente al negocio jurídico de la ‘ALIANZA ESTRATÉGICA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL No. M-745’, en acogimiento de las argumentaciones de la convocada, a este Tribunal sí le asiste competencia para conocer de la totalidad de las pretensiones en cuanto dicen relación al ‘ACUERDO MARCO No. 10010436287’, porque todas y cada una de ellas envuelven situaciones o eventos litigiosos nacidos y consolidados bajo el régimen jurídico del contrato o negocio celebrado el 1º de octubre de 2008 (ACUERDO MARCO), mismo que sitúa la solución de los conflictos en el Tribunal de arbitramento que hoy ejerce la función jurisdiccional en Medellín. (...) Desde la óptica de la demanda incoada por ADA S.A., este Tribunal Arbitral es competente para componer el diferenciado contractual sobre el que versa el presente proceso, entendiéndose que el poder de juzgar para el cual están investidos los suscritos árbitros, por habilitación de las partes, conforme a la cláusula compromisoria citada en el

aparte 1.3.1 de este auto no puede exceder los límites del contencioso existente entre ADA y UNE, concerniente de manera exclusiva al contrato ‘ACUERDO COMERCIAL MARCO SUSCRITO ENTRE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y ADA S.A. # 10010436287, del 1º de octubre de 2008. (...) EL TRIBUNAL ARBITRAL, RESUELVE: declarar que es competente para conocer , instituir y juzgar el asunto litigioso existente entre ADA S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., de conformidad con la demanda inicial, la demanda de reconvención, el llamamiento en garantía y las correspondientes contestaciones, teniendo en cuenta las precisiones y limitantes expuestas en esta providencia (...) Ninguna de las partes ni el Ministerio Público interpusieron recurso contra la anterior decisión”. 1.2. La cláusula compromisoria, el Laudo Arbitral y la solicitud de aclaración, corrección y complementación del Laudo

24. En la reforma de la demanda, ADA invocó la cláusula compromisoria incluida en el parágrafo único de la cláusula décimo novena del Acuerdo

Marco (se trascribe): "PARÁGRAFO ÚNICO. CLAUSULA COMPROMISORIA. Cualquier disputa, controversia o reclamación que surja entre las partes en relación con la celebración, aplicación, ejecución o cumplimiento de este ACUERDO, incluyendo cualquier asunto relacionado con su existencia, validez o terminación o relativo a una violación a los mismos, se resolverá mediante arbitraje, se someterá a las disposiciones aplicables,

particular pero no exclusivamente a lo contemplado en el Decreto 1818 de 1998 y en lo pertinente a las reglas, normas y tarifas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El tribunal estará conformado por uno (1) o tres (3) árbitros dependiendo de si las pretensiones son de menor o mayor cuantía. Los árbitros, que deberán ser abogados, serán designados por acuerdo entre las Partes en un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en la que una cualquiera de las Partes notifique a la otra la existencia de una disputa. Si dentro de dicho plazo no se llega a tal acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitre y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, quien los designará con base en una lista de seis (6) nombres, lista que las Parles integrarán por mitades; (ii) la organización interna del tribunal estará sujeta a las normas y tarifas que se disponen para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín: el tribunal decidirá en derecho, con base en la legislación colombiana; y, (iv) el tribunal sesionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín".

25. Aparte del Acuerdo Marco, las partes celebraron con anterioridad, la Alianza, contrato que también incluía una cláusula arbitral en el parágrafo único de su cláusula décimo novena (se trascribe):

"PARÁGRAFO ÚNICO. ARBITRAMENTO. Toda diferencia que surja entre EMTELCO y ADA en la interpretación de la presente alianza de colaboración, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de tres (3) árbitros designados directamente por las partes, aplicando lo establecido por la ley colombiana y según las reglas de la Cámara de Comercio. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y los árbitros serán designados uno por cada parte y el otro de mutuo acuerdo. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida".

26. El 26 de junio de 2019, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo8, que puso fin a la controversia entre las partes. En síntesis, el Tribunal decidió: 8 Folios 6-197. Cuaderno del Consejo de Estado.

27. Respecto de las pretensiones de la reforma de la demanda de ADA, relativas a la unidad de negocio SUIN y al outsourcing, el Tribunal decidió “retomar” el problema inicial relativo a su competencia “para pronunciarse sobre la pertinencia de las pretensiones esgrimidas en la demanda, (el cual) radica en que sin duda alguna el litigio versa sobre el acuerdo marco No. 10010436287, suscrito por las partes el 1° de octubre de 2008, acuerdo al que se reduce en los términos de la cláusula compromisoria la competencia del Tribunal”. “En los términos de la cláusula décimo segunda del acuerdo comercial

marco, se estipula lo siguiente:

‘DÉCIMA SEGUNDA INTEGRIDAD DEL ACUERDO. El presente ACUERDO constituye y refleja el único y total convenio entre las partes, y todas las demás declaraciones, discusiones, propuestas y arreglos, verbales o por escrito, efectuados con anterioridad, se considerarán sustituidos por éste, el cual podrá ser modificado únicamente por escrito firmado por ambas partes. El presente ACUERDO prevalecerá respecto de cualquiera términos y condiciones adicionales que pudieren aparecer en cual

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