CE-11001-03-26-000-2019-00154-00(64896)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2019-00154-00(64896)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO / LAUDO
CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES Pues bien, observa la Sala que el Tribunal Arbitral en un análisis detenido de las súplicas de la demanda, de los hechos en que estas se fundamentan y después de hacer una valoración ponderada tanto del material probatorio allegado al expediente, como del marco jurídico vigente aplicable al caso objeto de examen, adoptó la decisión luego de un estudio en derecho […]. […] De todo lo expuesto y, una vez verificado el contenido del laudo arbitral acusado, resulta claro que este fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumplió con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto está estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar por parte de esta Sala el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del panel arbitral, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales. Para esta colegiatura las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez de anulación con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. Por tanto, esta circunstancia, por sí misma, no configura la hipótesis
de fallo en conciencia o equidad, puesto que es propio del juez arbitral desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos con el propósito de resolver el conflicto, con base en las reglas particulares de interpretación previstas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil. Recuérdese que, tanto en la legislación anterior (Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), como en vigencia del Estatuto Arbitral contenido en la Ley 1563 de 2012, el juez del recurso de anulación no puede entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio, ni establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, como tampoco el alcance que le imprimió el juzgador arbitral al contenido obligacional acordado por vía de su interpretación del negocio jurídico. […] [E]sta Sala de Subsección no advierte ningún tipo de contradicción en el laudo que impida su ejecución, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación para que sea procedente la causal alegada . Por el contrario, el laudo censurado garantizó el principio de congruencia[…]. […] Entonces, la Sala considera que el tribunal arbitral decidió este asunto en el marco de su competencia, en tanto existe estrecha identidad y simetría entre la pretensión segunda de la demandante, y lo decidido en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo que negó “las demás pretensiones de la demanda”; consonancia que se
corrobora con lo consignado en el Auto No. 21 del 15 de julio de 2019, que resolvió las solicitudes de aclaración y complementación del laudo, al reconocer expresamente que la decisión no omitió resolver ningún extremo de la litis. […] Al punto, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que a la decisión definitiva de los árbitros se le reconoce un apreciable margen de autonomía y libertad de apreciación jurídica y probatoria, de suerte que en este ámbito no son de recibo los argumentos que esgrimen o dejan entrever el desacuerdo con la determinación adoptada, con su motivación o con el valor asignado por los árbitros a las pruebas recaudadas, o siquiera manifestando equivocaciones en lo laudado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1619 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1623 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1624 / LEY 1563 DE 2012
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad
pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / EY 1563
DE 2012 – ARTÍCULO 46
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate
probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios ; (iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo” , según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra ; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan
a alguna de las señaladas en la ley.
LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN
DERECHO / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN EQUIDAD La jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado, de tiempo atrás, que para predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente , al sustentar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidir , o por no contar con razonamientos jurídicos , podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. […] Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia, cuando se decide sin pruebas sobre los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. […] Así las cosas, el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en
conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES La causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -que estaba prevista en términos similares en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998-, se configura con cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: (i) disposiciones contradictorias; (ii) errores aritméticos y, (iii) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo. Para que la causal de anulación sea procedente, el Estatuto Arbitral estableció dos requisitos de procedibilidad: (i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y, (ii) que las irregularidades se hubieran alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. De otro lado, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la causal no se presenta cuando el tribunal hubiese valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso; tampoco permite que se censure el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento
de que incide en la parte resolutiva. En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración probatoria o los criterios que tuvo el panel arbitral tanto frente a las pruebas como a las normas aplicables, aspecto que iría en contra de lo previsto en el inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que la “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. […] Por último, en el evento que prospere esta causal de anulación no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, así lo prevé el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563
DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[L]a causal 9ª de anulación de laudo arbitral que enuncia el artículo 41 de la Ley
1563 de 2012, constituye una consecuencia a la transgresión del principio de congruencia cuando los árbitros han proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues en este último caso el panel arbitral, en su condición de juez, tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo regula el artículo 282 del Código General del Proceso. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en ocasiones se enmarcan dentro de la causal de falta de competencia prevista en la causal segunda, situaciones que en verdad corresponden a la causal novena por extra petita, es decir, por decidir sobre puntos no solicitados en la demanda, o, por el contrario, se encuadran en la causal novena eventos que en realidad configuran la causal segunda, por lo que ha establecido un criterio para determinar cuándo la situación se adecúa a la una o a la otra. Si el error que presenta el laudo consiste en que el Tribunal Arbitral decide sobre una cuestión que no estaba comprendida dentro del pacto arbitral, esta equivocación configura la falta de competencia prevista en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la competencia decisoria de los árbitros se circunscribe a los asuntos señalados en la respectiva cláusula compromisoria. Por el contrario, si el yerro consiste en que la cuestión que
se decidió en el laudo puede estar comprendida dentro del pacto arbitral pero no fue solicitado en la demanda, lo que se configura es un fallo extra petita según lo prevé la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, porque recae sobre aspectos no sometidos a la decisión de los árbitros. Así las cosas, para establecer si se ha incurrido en los yerros a que se refiere la causal 9ª, es menester comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563
DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00154-00(64896)
Actor: EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F.
S.A.S. E.S.P.
Demandado: FUNDACIÓN CREDESARROLLO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – LEY 1563 DE 2012
La Sala procede a resolver los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la parte convocada, Fundación Credesarrollo y, la llamada en garantía, Seguros
del Estado S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., parte convocante, y la Fundación Credesarrollo.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de proferirse el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., para resolver las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Convenio de Servicios suscrito el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) con la Fundación Credesarrollo, la llamada en garantía -Seguros del Estado S.A.- interpuso recurso de anulación contra la decisión arbitral que fundó en las causales 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por su parte, la Fundación Credesarrollo hizo lo propio con fundamento en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 ejusdem.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Entre la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., y la Fundación Credesarrollo, se
celebró el Convenio de Servicios de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015)1, cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO - AUNAR ESFUERZOS CON EL FIN DE PODER ADELANTAR POR PARTE DE LA EMRPESA (sic) AGUAS DE FACATATIVA EAF SAS ESP LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS EN LO
RELACIONADO CON LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE
RECEPCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y CAMBIO DE
FACTURAS, ASÍ COMO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN
A PÚBLICO A CARGO DE LA FUNDACIÓN CREDESARROLLO EN EL
RECAUDO DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”. 2.2.- Por medio de la Cláusula Tercera el plazo para su ejecución se acordó en los siguientes términos “CLÁUSULA TERCERA – PLAZO DE EJECUCIÓN: Las condiciones consagradas en el convenio que se suscriba en desarrollo del mismo tienen una vigencia de cinco (5) año (sic) a partir de la suscripción, vencido dicho plazo las partes podrán revisar las condiciones planteadas de tal manera que se mantenga el equilibrio económico. Cuando alguna de las partes de por terminada por incumplimiento de alguna obligación a cargo de la otra parte, la terminación será de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial ni preaviso y no dará lugar a indemnización. A partir del aviso de terminación del presente convenio, ambas partes deberán orientar sus actividades sin
1 Folio 123 al 135 del cuaderno 1 abandonar las responsabilidades inherentes a este Convenio, a permitir que se adelanten con la debida oportunidad la totalidad de los trámites establecidos para el cierre de las Oficina (sic). Dicho cierre se producirá en todo caso con posterioridad a la fecha de terminación efectiva del Convenio o de la solicitud de cierre.” 2.3.- De conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta, se estimó el valor del convenio de la siguiente manera: “CLÁUSULA CUARTA – VALOR DEL CONVENIO: : El presente convenio no tiene afectación presupuestal alguna, sin embargo, con el fin de dar cumplimiento al objeto del mismo la Empresa Aguas de Facatativá acuerda establecer para efectos de la constitución de garantías que debe constituir la FUNDACION CREDESARROLLO, aplicar la siguiente formula: Se toma el valor promedio facturado por periodo (dos meses) el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.200.000.000.oo) aproximadamente. Toda vez que el valor de la facturación es bimestral el valor por mes asciende a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo). Tomando como base el valor promedio facturado mensual se fija como valor base para la expedición de los anteriores amparos el 30% de la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo), es decir ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo)”. 2.4.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en la Cláusula Décima Séptima del Convenio de Servicios de fecha
veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que convinieron: “(…) CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA – SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las partes acuerdan que para la solución de las diferencias y discrepancias que surjan de la celebración y ejecución del presente convenio, acudirán a los procedimientos de solución alternativa de conflictos tales como un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros nombrados por las partes e inscritos en la Cámara de Comercio de Facatativá”. 2.5.- Por medio de la Modificación No. 001 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), las partes acordaron variar: (i) el alcance del objeto; (ii) la Cláusula Tercera, en cuanto al plazo de ejecución; (iii) la Cláusula Séptima, frente a las obligaciones específicas de la Fundación Credesarrollo y, (iv) la Cláusula Octava, en cuanto a las obligaciones de la Empresa Aguas de Facatativá2. 2.6.- La Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., presentó el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la Fundación Credesarrollo, derivadas del Convenio de Servicios de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil
quince (2015)3. 2.7.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de Auto No. 14; en la misma audiencia, según Auto No. 2, el tribunal inadmitió la demanda arbitral presentada el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al evidenciar que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), razón por la cual le otorgó a la empresa convocante un término de 2 Folio 136 al 144 del cuaderno 1 3 Folio 1 al 48 del cuaderno 1 4 Folio 174 al 175 del cuaderno 1 cinco (5) días para subsanarla so pena de rechazo de conformidad con el artículo 90 ejusdem5. 2.8.- La demanda arbitral fue, consecuentemente, reformada, por medio de escrito presentado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)6, la cual fue admitida por medio de Auto No. 3 del tres (3) de octubre de esa anualidad7, y notificada a la partes, al representante del Ministerio Público y al llamado en garantía –Seguros del Estado S.A.-, cuya vinculación fue admitida por el panel arbitral8. 2.9.- La Fundación Credesarrollo, contestó oportunamente la demanda arbitral por medio de escrito radicado el día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que se pronunció frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la
formulación de pretensiones, se opuso a estas, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de algunas pruebas9. 2.10.- Por su lado, Seguros del Estado S.A. contestó al llamado en garantía en escrito del ocho (8) de noviembre de esa anualidad, en el que se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de pruebas10. 2.11.- El día dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia que se declaró fracasada ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, según se consignó en el Auto No. 6 de esa fecha11; así mismo, por medio de Auto No. 7 se establecieron los honorarios y gastos del tribunal arbitral y se fijó fecha para la primera audiencia de trámite12. 2.12.- El veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciocho (2019) se cumplió la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal, al analizar el contenido de las controversias puestas en su conocimiento, encontró acreditada la existencia del pacto arbitral, además, evidenció que las controversias planteadas estaban cobijadas por este y, por tanto, resolvió declararse competente para decidir en derecho las diferencias sometidas a su consideración, tanto en la demanda, como en su contestación, decisión que no fue recurrida por las partes ni por la llamada en garantía13. Luego, por medio de Auto No. 9 de esa fecha, el tribunal decretó las
pruebas solicitadas por las partes y la llamada en garantía14, y a través de los Autos No. 10, 11 y 12, el panel arbitral desató los recursos de reposición presentados frente a la procedencia de algunas pruebas decretadas15. 2.13.- Una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 201216, para lo cual los intervinientes formularon de manera verbal sus alegaciones en el marco de la audiencia celebrada el día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2019), y entregaron un escrito que se incorporó al expediente17. El representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia de alegatos de conclusión ni 5 Folio 175 al 180 del cuaderno 1 6 Folio 188 al 263 del cuaderno 1 7 Folio 265 al 267 del cuaderno 1 8 Folio 267 al 278 del cuaderno 1 9 Folio 279 al 366 del cuaderno 1 10 Folio 368 al 394 del cuaderno 1 11 Folio 513 del cuaderno 2 12 Folio 514 del cuaderno 2 13 Folio 530 al 536 del cuaderno 2 14 Folio 537 al 546 del cuaderno 2 15 Folio 546 al 547 del cuaderno 2 16 Decretada por medio de Auto No. 18 del 17 de abril de 2019 (Cfr. Folio 660 al 661 del cuaderno 3) 17 Folios 685 al 718 del cuaderno 3 (parte convocante); 719 al 747 del cuaderno 3 (parte convocada) y, 748 al 756 del
cuaderno 3 (llamada en garantía). se pronunció por escrito pese a ser notificado oportunamente18. 2.14.- El Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo arbitral el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), y en este resolvió lo siguiente19: “(…) PRIMERO: DECLÁRASE que la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, incumplió parcialmente el CONVENIO DE SERVICIOS suscrito el 21 de diciembre de 2015 con la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., por haber retenido sin tener derecho legal o contractual, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS ($177756.246,oo) MDA. CTE.
SEGUNDO: DECLÁRASE resuelto el CONVENIO DE SERVICIOS suscrito el 21 de diciembre de 2015, entre la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ,
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., y la FUNDACIÓN
CREDESARROLLO.
TERCERO: CONDÉNESE a la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, a pagar a la demandada, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($47.756.246,oo) MDA. CTE., conforme a lo expuesto en la
parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar la
suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo)
MDA. CTE, a favor de la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: DECLÁRASE la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el art. 133.26 de la Ley 142 de 1994, de las estipulaciones contenidas en el CONVENIO DE SERVICIOS, en las cuales la demandante
EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., le impuso a la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, que en ningún caso recibirá pago por el recaudo de cada factura, conforme lo expuesto en a (sic) la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este Laudo
Arbitral.
SÉPTIMO: NIÉGASE las excepciones propuestas por la parte demandada.
OCTAVO: NIÉGASE las excepciones propuestas por la llamada en garantía.
NOVENO: DECLARAR causados los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, para lo cual se ordena realizar el pago del saldo, en poder del presidente del Tribunal Arbitral y efectuar la rendición de cuentas a los
18 Folio 667 del cuaderno 3 19 Folio 775 al 972 del cuaderno principal sujetos procesales.
DÉCIMO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y copia simple con destino al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Facatativá.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría hacer entrega de todo el expediente debidamente foliado al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Facatativá, para que proceda al archivo del mismo.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDÉNESE en Costas a la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, a pagar la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M-CTE ($38.260.466.oo), a favor de la demandante EMPRESA
AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P.
DÉCIMO TERCERO: Las obligaciones de pago impuestas en la presente parte resolutiva serán exigibles después de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente laudo.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la devolución a la parte convocante de las sumas no utilizadas de la partida de gastos, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos a cargo del Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros, para lo cual, la Presidente del Tribunal hará las respectivas
deducciones (…)” 2.15.- Las solicitudes de aclaración y complementación del laudo que formularon el día ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) los apoderados de la convocada Fundación Credesarrollo y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., fueron negadas por el panel arbitral por medio de Auto No. 21 del quince (15) de julio de esa anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia20. 2.16.- El veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Seguros del Estado S.A., presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales e invocó las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)21; por su lado, la Fundación Credesarrollo hizo lo propio con fundamento en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 ejusdem22. 2.17.- El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (
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