🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2019-00158-00(64919)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2019-00158-00(64919)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA / CONTRATO ESTATAL El artículo 46 de la ley 1563 de 2012 fijó el marco de competencia general para el conocimiento de los recursos procedentes contra los laudos arbitrales (…) En este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario, en única instancia, toda vez que interviene una entidad pública, pues la controversia en razón de la cual se profirió el laudo arbitral cuya nulidad se pretende tuvo origen en el contrato (…), celebrado entre el departamento del Magdalena y el Consorcio (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALOportunidad / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El recurso extraordinario de anulación es oportuno, pues las solicitudes de aclaración y adición que se presentaron en tiempo frente al laudo que se profirió el 11 de julio de 2019 se resolvieron en audiencia del 23 de julio de ese mismo añofecha en la que las partes quedaron notificadas por estradosy el recurso se interpuso el 30 de agosto de 2019, es decir, dentro del término de treinta días

siguientes a la notificación de la providencia que resolvió tales solicitudes, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN JUDICANDO / NATURALEZA DEL

PROCESO ARBITRAL / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – No constituye segunda instancia [E]l Consejo de Estado, en conocimiento del recurso de anulación, no puede realizar un juicio basado en los errores “in iudicando”, por cuanto obraría como juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso de anulación previstas en la ley. (…) la causal de fallo en conciencia no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el tribunal de arbitramento. Se agrega que el peso específico que el tribunal de arbitramento otorga a unas pruebas sobre las otras tampoco constituye argumento válido para fundar el fallo en conciencia, como lo ha expuesto esta Corporación en reiterados pronunciamientos. Lo anterior, toda

vez que –se repiteel recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral y el juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de arbitramento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2017; Exp. 34525; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 21 de septiembre de 2016; Exp. 56728; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 24 de octubre de 2016; Exp. 57377; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 17 de agosto de 2017; Exp. 56347; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, SU173 de 16 de abril de 2015.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA – La causal no corresponde a la alegada / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Improcedente / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CÁLCULO DEL PERJUICIO / CUANTÍFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS - No se encontró acreditado el quantum del daño / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En relación con el argumento que se sustenta en una “una ruptura lógica de argumentación” de la que adolecería el laudo, porque, a pesar de haberse declarado el incumplimiento del contrato con fundamento en que las mayores

cantidades de material por consolidación del terraplén debieron ser asumidas por el departamento, no lo condenó a pagar el daño causado, basta con decir que este aspecto no encuadra en ninguno de los supuestos por los que puede prosperar la causal de anulación por fallo en conciencia, toda vez que no señala que el tribunal de arbitramento al fallar se hubiera apoyado exclusivamente en su íntima convicción, que no hubiera dado razones de su decisión o que hubiera prescindido de toda consideración jurídica o probatoria. Con todo, si lo que quiere significar el recurrente con este argumento es que en relación con los perjuicios derivados de las mayores cantidades de material que debieron ser utilizadas por efecto de la consolidación del terraplén, el tribunal prescindió de las pruebas que sí tuvo en cuenta para declarar el incumplimiento del contrato tampoco la causal prospera, pues (…) la razón por la que el tribunal no accedió a la condena solicitada por este concepto no obedeció a que no se hubieran acreditado las mayores cantidades de material, sino a que no encontró acreditado el quantum del daño.

LAUDO ARBITRAL / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS

ELEMENTOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Frente a la alegada carencia de fundamento normativo y jurisprudencial con la

que, a juicio de la parte recurrente, el tribunal de arbitramento definió que era “indispensable saber con precisión la consolidación respecto de cada uno de los tramos geológicos del proyecto”, (…) aunque así se menciona, en realidad lo que se debate no es la ausencia de sustento jurídico de esa consideración o que a ella se hubiera llegado, exclusivamente, con apoyo en la íntima convicción de los árbitros, sin dar razones de su decisión o con prescindencia de toda consideración jurídica o probatoria (…) la exigencia del tribunal en cuanto a que se debía probar con precisión la consolidación respecto de cada uno de los tramos geológicos del proyecto, obedeció a la necesidad de determinar la magnitud del daño, con miras a establecer el quantum de la indemnización, con lo cual no hizo más que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso (…) el hecho de que el tribunal no hubiera citado la referida norma o hubiera hecho mención de ella, no supone que su decisión hubiere carecido de sustento normativo y, por esto, que la hubiera proferido en conciencia, puesto que la obligación a la que alude ese artículo se impone, sin distinción, a todas las decisiones judiciales, sea que se haga referencia a ella o no. (…) la decisión del tribunal no solo estuvo sustentada en la ley, sino en la valoración probatoria que realizó del caso y que quedó expresamente consignada en el laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164

COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CÁLCULO DE LOS

PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO En relación con el argumento del recurrente, según el cual los cálculos que se consignaron en el laudo como sustento para no adoptar la fórmula propuesta por la parte convocante para determinar los perjuicios derivados del incumplimiento por no pagar las mayores cantidades por consolidación del terraplén están mal elaborados y constituyen apreciaciones extralegales, la Sala advierte, de una parte, que el tribunal simplemente acudió a un ejemplo matemático para ilustrar la razón por la cual, a su juicio, era necesario probar con precisión la consolidación respecto de cada uno de los tramos geológicos del proyecto y, de otra, que, aun cuando, como se afirmó en el recurso, el ejemplo matemático contuviera un error que hubiera podido llevar a una decisión igualmente errónea.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 1992; Exp. 6695, de 27 de julio de 2000; Exp. 17591; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 14 de junio de 2001; Exp. 19334; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 24 de mayo de 2004; Exp. 26287; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2009; Exp. 35484; C.P. Enrique Gil Botero.

COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No se encontró acreditado el quantum del daño Respecto del argumento que la parte recurrente edifica sobre la consideración de que el tribunal de arbitramento desconoció el material probatorio, porque, a pesar de que encontró probadas las consolidaciones y su magnitud de 20 cm, desconoció las pruebas al momento de calcular los perjuicios, (…) la razón por la que el tribunal no accedió a la condena solicitada por este concepto no obedeció a que no se hubieran acreditado las mayores cantidades de material, sino a que no encontró acreditado el quantum del daño, conclusión probatoria que es en realidad de la que discrepa el recurrente y que, sin que sea procedente, pretende sea desvirtuada a través del recurso extraordinario de anulación. CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Improcedente / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA / INTERVENTORÍA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLO EN DERECHO – No en conciencia [L]a decisión del tribunal de no otorgarle mérito probatorio al archivo [que contenía

los asentamientos por tramo del proyecto] no se basó únicamente en la consideración de que se trató de un documento o representación que sirvió para ilustrar la declaración de la testigo que lo aportó, conclusión que, valga mencionar, se sustentó en lo previsto en el numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso, sino que tal determinación se adoptó también porque los árbitros no encontraron evidencia alguna de que el documento hubiera sido reconocido por el departamento del Magdalena o por la interventoría del contrato, porque consideraron que en el proceso no había ningún otro medio de prueba que sirviera de soporte a la información consignada en él y, además, porque no tenía fecha ni estaba rubricado por su autor. Lo anterior permite establecer que la decisión del tribunal de negar el reconocimiento de perjuicios por el incumplimiento del departamento del Magdalena de no pagar las mayores cantidades de material que se utilizaron en consideración al asentamiento del terraplén, no fue en conciencia, sino en derecho, pues se basó en los análisis probatorios que realizó respecto de las pruebas que obraron en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 221

NUMERAL 6

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO /

OBJETO DEL LITIGIO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL - Improcedente / PRUEBA DE OFICIO / INTERROGATORIO AL

TESTIGO / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA

[L]a Ley 1563 de 2012 no prevé una etapa de fijación del litigio; por ello, el tribunal arbitramento no la agotó (…) el conflicto que resolvió el tribunal lo determinó a partir del estudio que hizo de la demanda y de su contestación; por ello, que la parte demandante no esté de acuerdo con el alcance que le dio no puede ser abordado a través del recurso extraordinario de anulación, pues, además de que supone revisar de fondo el asunto, lo alegado no encuadra en ninguna de las circunstancias por las que se puede configurar el fallo en conciencia. La causal tampoco puede prosperar porque el tribunal no haya decretado una prueba de oficio o porque no haya interrogado a los testigos en relación con la medida de la consolidación del terraplén, pues, al margen de que se considere que le correspondía o no hacerlo, cosa que escapa a la competencia de la Sala, lo cierto es que esos supuestos no encuadran en las circunstancias por las que podría configurarse un fallo en conciencia, pues no suponen que el tribunal se hubiera apoyado exclusivamente en su íntima convicción, que no hubiera dado razones de su decisión o que hubiera prescindido de toda consideración jurídica o probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN

CONCIENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALImprocedente / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[L]o alegado por el consorcio recurrente no se ajusta a ninguna de las razones por las que podría llegar a configurarse la anulación del laudo arbitral por fallo en conciencia, sino que sus argumentos son propios de un recurso de apelación, improcedente en contra de decisiones de la justicia arbitral; adicionalmente, la causal no prospera porque en este caso lo que pretende la recurrente es que el juez de anulación se pronuncie sobre el fondo de la controversia, lo cual, como ya se dijo, está expresamente prohibido por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Esta causal se refiere de manera concreta a los eventos de fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que concede más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento) y corresponde a una de las reglas de la

congruencia de la sentencia, que es la que se funda en la comparación entre las pretensiones y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, tal como dispone el artículo 281 del Código General del Proceso. (…) su análisis implica la comparación entre las pretensiones de la demanda – o las excepciones de la contestación, en su casoy las decisiones del laudo arbitral y que no se funda en la contradicción entre las distintas motivaciones, sino en la decisión que se evidencia como excedida, deficitaria o desviada en relación con las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de febrero de

2014; Exp. 46779; C.P. Enrique Gil Botero.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA [E]l artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 señala que, en caso de que la causal 9 se encuentre configurada, el juez del recurso extraordinario puede corregir o adicionar el laudo arbitral, por lo cual, de conformidad con los supuestos que la conforman, lo que le corresponde en estos eventos es anular las decisiones que excedan las pretensiones (ultra petita) o las que concedan cosa distinta de lo contenido en ellas (extra petita) y, en el evento de que el laudo deje de resolver

sobre algunas de las pretensiones (citra petita), le compete entrar a decidir sobre la(s) pendiente(s).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL / ALCANCE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL

[P]or tratarse de una pretensión consecuencial, no puede ser estudiada de forma aislada respecto de la pretensión principal de la que se deriva, pues, además de que solo puede prosperar si prospera la principal, la segunda no puede ir más allá del contexto que delimita la primera, circunstancia que obliga a que ambas pretensiones se analicen de forma conjunta, pues solo así es posible establecer el alcance de lo solicitado por la parte convocante en la demanda arbitral y, en ese marco, si lo resuelto por el tribunal corresponde o no a lo pedido por ella. (…) lo que se buscó a través de la pretensión principal fue el incumplimiento por la falta de pago de las mayores cantidades de transporte fluvial de materiales y, por tanto, que lo que se perseguía a través de la pretensión consecuencial era que se condenara al departamento a pagar esas mayores cantidades de transporte, pues, según se deriva de lo expresado en el laudo al fijar el alcance de la pretensión, eran esas las mayores cantidades de transporte de materiales que no habían sido

pagadas por la entidad contratante. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / FALTA DE PAGO / ALCANCE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA / TRANSPORTE DE MATERIAL

[C]omo el tribunal, además de acceder a lo pretendido por la parte convocante, condenar al Departamento de Magdalena a pagar al Consorcio Ribera Este la suma correspondiente al transporte fluvial de material que no había sido pagada, impuso también que el valor reconocido por ese concepto fuera descontado de lo pagado en exceso al consorcio por concepto de transporte terrestre de material, la Sala concluye que, respecto de este último punto el fallo es extra petita, pues, en los términos en los que el mismo tribunal de arbitramento fijó el alcance y objeto de las pretensiones de incumplimiento por la falta de pago de transporte de material y de la consecuencial de condena, ese aspecto no quedó comprendido en ellas y, valga decir, tampoco fue pedido por la convocada. FALLO EXTRA PETITA - No se limitó al pago del transporte fluvial de material, sino que comprendió todo el transporte multimodal / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ EN EL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DE LOS ARBITROS /

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL

[N]o le asiste razón a la parte convocada en cuanto a que no se configuró un fallo extra petita porque la pretensión segunda consecuencial no se limitó al pago del transporte fluvial de material, sino que comprendió todo el transporte multimodal (terrestre y fluvial) desde la fuente de material hasta el sitio de disposición final de la obra, pues, como ya se vio, ese aspecto fue definido por el tribunal de arbitramento y no puede ser debatido en esta instancia judicial, por comprometer el entendimiento que los árbitros tuvieron de la demanda y, por tanto, el estudio de un aspecto sustancial del asunto (…) no es posible acoger el argumento planteado por el departamento en el sentido de indicar que el tribunal resolvió de forma global el ítem de transporte de material, sin distinguir si se trataba de terrestre o fluvial y que, por ello, podía pronunciarse sobre lo supuestamente pagado demás al consorcio respecto del transporte terrestre y, consecuencialmente, ordenar el descuento al que se refirió en el numeral duodécimo de la parte resolutiva del laudo, porque esto implicaría desconocer, palmariamente, lo resuelto por el tribunal de arbitramento.

ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / PAGO EN EXCESO / TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA

[L]a cláusula compromisoria le confirió a los árbitros la facultad de resolver sobre cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato 617 de 2013, toda vez que el principio de congruencia lo que dispone es que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, con las excepciones probadas y alegadas, si lo exige la ley, y que no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda. Por lo anterior, si bien en la cláusula compromisoria se pactó someter a tribunal de arbitramento cualquier diferencia que surgiera con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato 617 de 2013, lo cierto es que en esta oportunidad no se sometió al conocimiento del tribunal una controversia en relación con un supuesto pago hecho en exceso al Consorcio (…) por concepto de transporte terrestre de material, pues ni en la demanda ni en la contestación se hizo alusión a ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALFundado / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / PAGO EN EXCESO / ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TRANSPORTE

TERRESTRE DE MATERIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / ERROR

MATEMÁTICO – Pago en exceso. Procedencia de descuento / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA - Se configura por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros [D]ado que al realizar la comparación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el laudo se encuentra que el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, el cargo prospera, pero únicamente en relación con lo que se acaba de analizar, pues los demás argumentos planteados por el recurrente, relacionados con los errores matemáticos en los que pudo haber incurrido el tribunal y en la configuración o no de una compensación, implican determinar si, en efecto, se había hecho un pago en exceso al consorcio por concepto de transporte terrestre de material y, por tanto, si el descuento era o no procedente, lo cual escapa a la naturaleza del recurso extraordinario de anulación. Para corregir el defecto procedimental alegado, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la ley 1563 de 2012, corresponde a la Sala anular la parte resolutiva del laudo que excede lo pretendido en la demanda arbitral, esto es, la parte segunda del numeral duodécimo, en cuanto dispuso que la suma de $3.740’717.208,30 que se reconoció a favor del Consorcio Ribera Este por concepto de incumplimiento del contrato 617 de 2013 por la falta de pago de mayores cantidades de transporte fluvial “debe ser descontada de lo pagado en exceso al CONSORCIO RIBERA ESTE, por concepto de transporte terrestre de material…”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00158-00(64919)

Actor: CONSORCIO RIBERA ESTE

Demandado: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: FALLO EN CONCIENCIA. Causal 7 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012. No se configura cuando lo que se pretende es que a través del recurso extraordinario de anulación se realice un juicio de segunda instancia o cuando lo alegado no corresponde a las razones por las que se podría configurar esta causal / FALLO EXTRA PETITA. Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se configura por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros.

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Ribera Este contra el laudo arbitral proferido el 11 de julio de 2019 por el tribunal de arbitramento1 constituido para dirimir las controversias surgidas entre ese consorcio (convocante) y el Departamento de Magdalena (convocado), con ocasión del contrato de obra 617 de 4 de octubre de 2013, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda arbitral.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis de la controversia El Consorcio Ribera Este pretende que se anule parcialmente por fallo en conciencia el laudo arbitral proferido el 11 de julio de 2019 con ocasión del contrato de obra 617 de 2013 que celebró con el departamento de Magdalena, en lo que respecta a la negativa del tribunal de acceder a la pretensión consecuencial de condena derivada de su incumplimiento respecto del pago de mayores cantidades de material generados con ocasión de la consolidación del terraplén, pretensión esta última a la que sí se accedió.

Además, pretende el consorcio que se anule la parte segunda del numeral duodécimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, por haberse pronunciado el tribunal sobre asuntos que no estaban sometidos a su conocimiento, específicamente, por haber ordenado un descuento que no hizo parte de las pretensiones de la demanda ni de la contestación.

2. El procedimiento arbitral 2.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria que se pactó en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra 617 del 4 de octubre de 20132, suscrito entre el departamento de Magdalena y el Consorcio Ribera Este, se adelantó un trámite arbitral que culminó con el laudo de 11 de julio de 2019, en el cual el Tribunal hizo las siguientes declaraciones y condenas: 1 Tribunal de Arbitramento Integrado por tres árbitros ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2 Folio 30 del cuaderno de pruebas 2. i) Declaró que el departamento de Magdalena violó el principio de planeación, en

lo concerniente a los estudios previos definitivos del contrato 617 de 2013 (pretensión primera declarativa). ii) Declaró el incumplimiento parcial del contrato 617 de 2013 por parte del departamento de Magdalena, respecto del reconocimiento y pago del ítem de transporte de material fluvial (pretensión séptima declarativa). iii) Declaró el incumplimiento del contrato 617 de 2013 por parte del departamento de Magdalena, en relación con el pago que debía hacer al Consorcio Ribera Este por el material de terraplén seleccionado que se adicionó para compensar los efectos de la consolidación sobre la corona del terraplén y que fue necesario para colocar la estructura de pavimento (pretensión novena declarativa). iv) Declaró la nulidad de las Resoluciones 822 del 11 de julio de 2017, 1705 de 26 de octubre de 2017 y 21 de febrero de 2018, por medio de las cuales se impuso una multa al Consorcio Ribera Este (pretensión undécima declarativa). v) Declaró que el contrato 617 de 2013 se pactó bajo la modalidad de precios unitarios y, por consiguiente, que las mayores cantidades de obra deben pagarse de acuerdo con los valores contractualmente pactados para cada ítem de transporte y según las distancias recorridas desde la fuente del material hasta el centro de gravedad de la obra, tomando como referencia las distancias acreditadas (pretensión decimotercera declarativa). vi) Condenó al departamento de Magdalena a pagar a favor del Consorcio Ribera Este la suma de $3.740’717.208,30, por concepto de indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento parcial del contrato de obra 617 de 2013

(pretensión segunda de condena) y ordenó que la suma sea descontada de lo pagado en exceso al consorcio por concepto de transporte terrestre de material ($4.793’739.925,05). vii) Condenó al departamento de Magdalena a restituir al Consorcio Ribera Este el valor de $982’473.320, por concepto de la multa que le impuso, siempre y cuando el consorcio la hubiere pagado (pretensión quinta de condena). viii) Negó las demás pretensiones de la demanda. 2.2. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá3, reformado el 8 de mayo de 20184, el Consorcio Ribera Este instauró demanda arbitral en contra del departamento de Magdalena, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas5: i) Que el departamento de Magdalena violó el principio de planeación al momento de elaborar los estudios previos definitivos del contrato 617 de 2013. ii) Que el departamento de Magdalena incumplió el contrato 617 de 2013 por: a) mora en el pago de las actas parciales de obra, b) mora en el giro de los recursos necesarios para la ejecución de la obra, c) mora en la reprogramación 5 al programa de inversiones, d) por las mayores cantidades de transporte de material6 y e) por la falta de pago de las obras relacionadas en los oficios DA-886-CRE-0316 del 17 de mayo de 2016 y DA-1681-CRE-01-17 del 18 de abril de 20177.

  1. Que se configuró a favor del Consorcio Ribera Este la excepción de contrato no cumplido. iv) La ampliación del plazo contractual por el término de 16 meses. v) Que, según la matriz de riesgos, “el riesgo ocasionado por ejecución de mayores cantidades de obra y/o obras adicionales no previstas en las condiciones del pliego ni en el contrato, y que deban realizarse para el pleno desarrollo del objeto contractual, así como la contratación de interventoría del contrato” fue asigna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...