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CE-11001-03-26-000-2019-00162-00(65008)A-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00162-00(65008)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega medida cautelar / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, atañe a la suscrita ponente decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica” y, en cuanto a su oportunidad y trámite, remite a lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso presentado por la parte demandante cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación, toda vez que se interpuso respecto de la decisión de no decretar medidas cautelares, la cual, según se desprende de lo previsto en los artículos 236 y 243 –numeral 2de la Ley 1437 de 2011 no es

susceptible de apelación ni de súplica y, además, se presentó y sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

MEDIDA CAUTELAR - La solicitud de trámite urgente lleva implícita la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado /

MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

[A]l insistir la parte demandante en la aplicación del trámite de urgencia, materialmente lo que pide es que se acceda a suspender los efectos de los actos administrativos demandados, a suspender el procedimiento de selección y a suspender el acuerdo marco de precios ya celebrado, toda vez que, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, dicho trámite solo es procedente cuando se va a decretar la medida cautelar; sin embargo, valga advertir, no aplicarlo no significa negar la medida, sino adelantar el trámite ordinario previsto en la ley para que, después de su agotamiento, con el conocimiento de la posición de la contraparte, el juez pueda adoptar una determinación final al respecto. No obstante lo anterior, como la parte demandante extraña la exposición de las razones por las que no se aplicó el trámite de urgencia a la solicitud de medidas cautelares, el Despacho procede a consignarlo en este proveído, sin que ello signifique o implique en forma alguna que se modifique o reemplace la ratio decidendi del auto del 12 de febrero de 2020 y tampoco supone la falta de motivación de la providencia recurrida, pues, se

insiste, las razones en las que se sustentó la decisión adoptada fueron la carencia actual de objeto y la improcedencia de la solicitud de suspender el contrato, cuya sustentación quedó expresamente consignada en el auto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

PROCESOS DECLARATIVOS – Procedencia de medidas cautelares [E]s oportuno mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte y debidamente sustentada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos

[E]n el desarrollo de un proceso originado en el medio de control de nulidad, es posible decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 […]. En relación con las demás medidas, entre ellas la referente a la suspensión de una actuación administrativa, es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la segunda parte del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que: 1) la demanda esté razonadamente fundada en derecho; 2) el demandante haya demostrado, aunque sea en forma sumaria, la titularidad del derecho o derechos invocados; 3) el demandante haya

presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; 4) adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o b) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos terminados el Despacho advierte que lo que la ley no establece es la posibilidad de suspender un acto administrativo cuyos efectos ya se han consumado o un procedimiento administrativo que ya ha culminado y fue ese el argumento en el que se basó la decisión que ahora se recurre, pues se consideró que, incluso, si fuera procedente decretar las medidas cautelares solicitadas (que, valga decir, según se expresó en el acápite precedente, al menos en el estudio preliminar se concluyó que no lo era), lo cierto es que existe imposibilidad material de aplicarlas.

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN DE CONTRATO ESTATAL

[L]a ley no ha regulado las causales de suspensión de los contratos estatales y, por ello, tampoco es suficiente para decretar la medida el considerar, como lo hace el actor, que la suspensión de los actos administrativos daría lugar a la suspensión del contrato.

MEDIDA CAUTELAR – Procedencia / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE

CONTRATO – Improcedencia

[C]onviene señalar que, si bien el artículo 229 del capítulo XI de la Ley 1437 dispone que es posible decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, también indica que la declaratoria debe hacerse de acuerdo con lo regulado en ese mismo capítulo, cuyo artículo 230 dispone expresamente que el juez o magistrado ponente puede decretar “una o varias de las siguientes medidas…”. Así las cosas, al leer la norma en su integridad surge que, de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente puede decretar las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; por eso, como la suspensión de los efectos del contrato no se encuentra enlistada en el referido artículo, debe concluirse que, al menos, para los procesos que se regulan exclusivamente por la Ley 1437 de 2011, la referida solicitud no es procedente. Con todo, aun si se considerara que la suspensión de la ejecución del contrato es procedente, lo cierto es que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el primer inciso del artículo 230 para declararla, porque en él se indica que las medidas cautelares “deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” y, en este caso, no se pretendió la nulidad del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00162-00(65008)A

Actor: MAURICIO ACERO MONTOYA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – C.C.E.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el señor Mauricio Acero Montoya en contra del auto proferido el 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió negar las medidas cautelares solicitadas en la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de medida cautelar El 15 de octubre de 20191, el señor Mauricio Acero Montoya presentó demanda contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1883 de 2019 “Por la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. CCENEG-018-1-2019 con el fin de seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco para la Compra o 1 Folio 1 del cuaderno principal.

Alquiler de Equipos Tecnológicos y Periféricos” y del acto que contiene el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones y, además, junto con la demanda solicitó, como medidas cautelares de urgencia, que se suspendieran los efectos de los actos administrativos demandados, que se suspendiera la actuación

administrativa de carácter contractual y, en caso de que se celebrara el contrato, se decretara su suspensión2.

2. El auto recurrido A través de auto del 12 de febrero de 2020, el Despacho resolvió negar las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en la carencia actual de objeto respecto de los efectos de los actos administrativos demandados y en la improcedencia de la solicitud de suspensión del contrato.

Además, en el auto se advirtió que no se aplicó el trámite de urgencia a la solicitud de medidas cautelares, porque no se cumplieron los requisitos necesarios para su decreto3.

3. El recurso de reposición La parte demandante solicitó que se revoque la decisión adoptada a través del auto del 12 de febrero de 2020, con fundamento en que el proveído carece de motivación, puesto que no se explicaron de manera fundada y detallada las razones por las cuales se afirmó que no había lugar a aplicar el trámite de urgencia, ya que no se especificaron cuáles fueron los requisitos que no se acreditaron para tal efecto, lo cual, aseveró, vulnera las garantías procesales contenidas en el artículo 29 constitucional.

Agregó que se debe tener en cuenta lo decidido en auto del 28 de octubre de 2014 (expediente 52444), en el que el Consejo de Estado, “en un caso casi idéntico”, aplicó el trámite de urgencia y decretó oportunamente las medidas cautelares solicitadas, lo cual, a su juicio, es suficiente para que se reconsidere la decisión adoptada en el auto recurrido frente a las medidas cautelares.

Adujo que la medida cautelar debe decretarse, porque la sentencia que ponga fin al proceso será inocua, pues, para el momento en que se profiera, el contrato estatal ya se habrá ejecutado en desconocimiento de la normatividad vigente y, por ello, la sentencia no tendría ninguna utilidad. Señaló que, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, mientras no se resuelva el recurso de reposición no es procedente notificar el auto admisorio de la demanda y dijo que las razones que soportan la reconsideración 2 Folio 33 a 38 del cuaderno principal. 3 Folios 84 y 85 del cuaderno de medidas cautelares. del auto que negó la medida cautelar son inescindibles con el auto admisorio de la demanda y que, por ello, debe interrumpirse la ejecutoria respecto de ambos proveídos, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso de reposición. De otra parte, afirmó que las razones por las que se negó el decreto de las medidas cautelares no están soportadas en derecho, pues en la Ley 1437 de 2011 no existe norma o disposición alguna que habilite al juez para declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares bajo los argumentos expuestos en el auto recurrido y, por tanto, afirmó “resulta evidente que la decisión no estaría soportada en la normatividad vigente, sino en un juicio discrecional de valor del operador jurídico, lo cual resulta inaceptable y, por lo mismo, la decisión debe ser revocada y ajustada al ordenamiento jurídico”. Aseveró que el argumento expuesto en el auto recurrido para no decretar las

medidas cautelares vulnera el artículo 2 del Código General del Proceso, que impone en cabeza de las autoridades judiciales el deber de adoptar decisiones oportunas, puesto que “lo que estaría en el trasfondo del argumento expuesto por el Despacho, es reconocer por una parte que habría incumplido el deber de resolver oportunamente la petición de medida cautelar de urgencia y, además, que el incumplimiento de ese deber sería el sustento para no decidir de fondo…”. Adicionalmente, manifestó que el hecho de que los actos administrativos hubieran cumplido su finalidad no impide a la administración de justicia suspenderlos, porque la ley no establece esa posibilidad; además de que la ilegalidad del acto no desaparece con el lapso del tiempo “como lo sugiere el Despacho”, argumento reforzado, según dijo, con la providencia del 13 de febrero de 2017 (expediente 2016-00142), en la que se suspendieron unos apartes de un pliego de condiciones, pese a que el contrato ya se había celebrado; además de que una de las causales de suspensión del contrato estatal es la nulidad de los actos precontractuales. Arguyó que la Ley 1437 de 2011 le otorgó al juez la competencia para ordenar y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la legalidad y proteger el interés público, entre ellas, la suspensión de las actuaciones contractuales (artículo 230, numeral 2), medida diferente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, prevista en el numeral 3 del artículo 230 de esa misma ley. Con base en lo anterior, expresó que “es claro que cuando el artículo 230 del

CAPACA habla de actuación administrativa de carácter contractual, no se refiere únicamente a la etapa precontractual, sino a toda la actividad contractual que va desde la publicación del aviso de la licitación hasta la liquidación de contrato estatal y por esa vía, el Juez se encuentra plenamente facultado para ordenar la suspensión del contrato estatal o de adoptar cualquier otra medida dirigida a evitar que un acto administrativo ilegal perdure en el tiempo”4.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, atañe a la suscrita ponente decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares5.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica” y, en cuanto a su oportunidad y trámite, remite a lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en su artículo 318 establece:

“ A RTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES “(…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. El recurso presentado por la parte demandante cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación, toda vez que se interpuso respecto de la decisión de no decretar medidas cautelares, la cual, según se desprende de lo 4 Folios 87 a 94 del cuaderno de medidas cautelares. 5 La primera parte del artículo 125 del CPACA establece "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia...", disposición de la que se colige cómo, en los procesos de única instancia, tanto la decisión que decreta como la que niega medidas cautelares atañen al Magistrado Ponente, la primera, dado que si bien corresponde a la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA ("2. El que decrete una medida cautelar..."), por tratarse precisamente de un proceso de única instancia, la decisión no compete a la sala sino al ponente y, la segunda, por cuanto sigue la regla general del artículo 125 del CPACA, según la cual, es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. previsto en los artículos 2366 y 2437 –numeral 2de la Ley 1437 de 2011 no es

susceptible de apelación ni de súplica y, además, se presentó y sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido8.

3. El caso concreto Los motivos de inconformidad de la parte demandante respecto del auto del 12 de febrero de 2020 se pueden resumir en los siguientes tres aspectos: a) la decisión de no aplicar a la solicitud de medidas cautelares el trámite de urgencia, b) la decisión de no decretar las medidas cautelares por carencia de objeto y c) la decisión de no suspender la ejecución del contrato por improcedente. a) La decisión de no aplicar a la solicitud de medidas cautelares el trámite de urgencia La parte demandante argumentó que se debe reconsiderar la decisión adoptada frente a las medidas cautelares solicitadas, entre otros argumentos, porque la providencia recurrida carece de motivación, pues en ella no se expresaron cuáles fueron los requisitos que no se acreditaron para aplicar el trámite de urgencia a la solicitud y que, por ello, se violó su debido proceso.

Frente a este punto, advierte el Despacho que lo dicho en el auto del 12 de febrero en relación con este asunto no constituyó la razón por la cual no se decretaron las medidas cautelares, que fue lo que se decidió en ese proveído y en lo que radica la inconformidad de la parte demandante, pues esa determinación se adoptó, de una parte, con base en la carencia actual de objeto de lo solicitado y, de otra, en la improcedencia de la solicitud de suspender el contrato por las razones que quedaron consignadas en el auto y en contra de las cuales, a través del recurso

de reposición, la parte actora ahora ejerce su derecho de contradicción. Advierte el Despacho que, al insistir la parte demandante en la aplicación del trámite de urgencia, materialmente lo que pide es que se acceda a suspender los efectos de los actos administrativos demandados, a suspender el procedimiento de selección y a suspender el acuerdo marco de precios ya celebrado, toda vez que, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, dicho trámite 6 “ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días “(…)”. 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. 8 El auto del 12 de febrero de 2020 se notificó el 14 de febrero de 2020 y el recurso se interpuso el 19 de esos mismos mes y año (los días 15 y 16 de febrero no fueron hábiles). solo es procedente cuando se va a decretar la medida cautelar; sin embargo, valga advertir, no aplicarlo no significa negar la medida, sino adelantar el trámite ordinario previsto en la ley para que, después de su agotamiento, con el

conocimiento de la posición de la contraparte, el juez pueda adoptar una determinación final al respecto. No obstante lo anterior, como la parte demandante extraña la exposición de las razones por las que no se aplicó el trámite de urgencia a la solicitud de medidas cautelares, el Despacho procede a consignarlo en este proveído, sin que ello signifique o implique en forma alguna que se modifique o reemplace la ratio decidendi del auto del 12 de febrero de 2020 y tampoco supone la falta de motivación de la providencia recurrida, pues, se insiste, las razones en las que se sustentó la decisión adoptada fueron la carencia actual de objeto y la improcedencia de la solicitud de suspender el contrato, cuya sustentación quedó expresamente consignada en el auto. En el auto que se recurre se indicó que el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. “La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” (se destaca). Con base en lo anterior, se destacó que la ley faculta al juez para obviar el procedimiento tendiente a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares

cuando, además de que se cumplan los requisitos para su decreto, la urgencia impida agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en ordenar, en auto separado al de la admisión de la demanda, correr traslado a la parte demandada de la solicitud para que se pronuncie sobre ella en el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se debe proferir el auto que decida la solicitud. Asimismo, se advirtió que en el caso sub judice, si bien la parte actora solicitó que a la medida cautelar se le diera el carácter de urgente, el Despacho no aplicó ese trámite a la actuación, porque no encontró, hasta ese momento, acreditados los requisitos exigidos para adoptar la medida cautelar; sin embargo, no se desarrolló este argumento, porque, como también se indicó en el auto, carecía de objeto pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, aspecto al que se referirá el Despacho al resolver el punto ii) del recurso de reposición. Precisado lo anterior, procede el Despacho a exponer las razones por las cuales se consideró que la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos exigidos para aplicar el trámite de urgencia al que se refiere el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011; para ello, es oportuno mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2299 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte y debidamente sustentada. En la misma ley se distinguen varios tipos de medidas cautelares que pueden ser

ejercidos según la finalidad perseguida, así: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “(…) “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “(…)”. De conformidad con la misma ley, en el desarrollo de un proceso originado en el medio de control de nulidad, es posible decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 que prescribe: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas

allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) (se destaca). En relación con las demás medidas, entre ellas la referente a la suspensión de una actuación administrativa, es menester acreditar el cumplimiento de los 9 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)” requisitos previstos en la segunda parte del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que: 1) la demanda esté razonadamente fundada en derecho; 2) el demandante haya demostrado, aunque sea en forma sumaria, la titularidad del derecho o derechos invocados; 3) el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; 4) adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o b) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Ahora bien, en el acápite de medidas cautelares de la demanda, como fundamento para solicitar la suspensión de los actos administrativos demandados y la suspensión de la licitación pública CCENEG-018-1-2019, la parte demandante expuso que: i) “Los riesgos previsibles no fueron asignados de manera definitiva en la audiencia obligatoria para el efecto”; ii) “El aviso de convocatoria, el estudio previo y el pliego de condiciones no reúne la totalidad de los requisitos formales indicados en la norma vigente”; iii) “Violación al principio de legalidad, planeación, transparencia y deber de selección objetiva, al NO incluir como único factor de evaluación de la oferta EL MENOR PRECIO”; iv) “Violación flagrante de los principios de legalidad, planeación, transparencia y al deber de selección objetiva, en tanto y en cuanto no se encuentra justificada la modalidad de selección objetiva escogida, así como cada uno de los requisitos de ponderación y adjudicación de la propuesta”; v) “Violación flagrante al principio de legalidad y al principio de publicidad, al NO haber publicado el acta (o documento) contentiva del desarrollo de la Audiencia de Asignación de Riesgos y aclaración”. En el concepto de violación10 la parte demandante señaló, además de las razones acabadas de mencionar, que se debe suspender la actuación administrativa de contratación y los efectos de los actos administrativos demandados por: vi) “Violación al principio de publicidad y transparencia en tanto y en cuanto la Entidad realizó una publicación indebida de los avisos de que trata el numeral 3 del

artículo 30 de la Ley 80 de 1993”; vii) “Violación flagrante al principio de transparencia, economía, derecho fundamental a la igualdad y libertad de empresa al exigir CUPO DE CRÉDITO y certificación de DISTRIBUIDOR AUTORIZADO”; viii) “Violación flagrante al derecho fundamental a la igualdad, al deber de selección objetiva, y libre concurrencia, al ponderar marcas adicionales, en el marco de un proceso de selección cuyo objeto es la adquisición de bienes y 10 Se consideraron estos argumentos, porque el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone, frente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, que: “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado…” (se destaca). servicios de características técnicas uniformes de común utilización” y ix) “Violación flagrante al derecho fundamental a la igualdad, al deber de selección objetiva, y el principio de libre concurrencia, al exigir en el Anexo 8 ‘Ficha Técnica Categoría Compra-Venta Formación y Educación’ que las tabletas cuenten con CERTIFICACION ENERGY STAR 7.0 o superior”. Antes de proceder a la exposición de las razones que llevaron al Despacho a no aplicar el trámite de urgencia, se considera pertinente advertir que no se comparte el análisis del demandante en cuanto a que como “lo que se pretende es una medida cautelar consistente en la suspensión de una actuación administrativa, lo que a su vez supone, suspender los efectos de actos administrativos, según la normativa vigente, el único requisito es demostrar, (sic) la violación de

disposiciones superiores la cual surge del mero cotejo entre los actos atacados y las disposiciones superiores invocadas…” (sic). Lo anterior, por cuanto la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa -prevista en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011y la suspe

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