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CE-11001-03-26-000-2019-00168-00(65136)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2019-00168-00(65136)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / INEXISTENCIA, INVALIDEZ O INOPONIBILIDAD DEL PACTO

ARBITRAL / AUTO QUE ASUME COMPETENCIA / RECURSO DE

REPOSICIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / COSA JUZGADA /

EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / ENTIDAD FINANCIERA

[E]l artículo 41 referido [Ley 1563 de 2012], establece en su penúltimo inciso que las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia […]. […] [C]onsidera la Sala que, el referido requisito de procedibilidad de la causal de anulación, sólo puede predicarse frente a quienes ya habían sido admitidos en el proceso para el momento en el que el Tribunal Arbitral asumió su competencia, pero no se puede exigir respecto de otros actores procesales cuya intervención se produjo y se admitió con posterioridad, sobre todo teniendo en cuenta la justificación del referido requisito, que apunta a garantizar la lealtad en las actuaciones y la buena fe procesal de las partes, y evitar que éstas obren sorpresivamente una vez proferido el laudo, alegando circunstancias tendientes a anularlo, que pudieron haberlo sido durante el proceso arbitral, cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo. […] Se observa que la limitación de los efectos del pacto arbitral, se predica respecto de las controversias que surjan entre las partes que lo suscribieron, en razón de un determinado negocio jurídico, las cuales serán objeto de la decisión arbitral que,

como las sentencias judiciales, hará tránsito a cosa juzgada. Es esta última circunstancia la que impide que, en principio, en relación con quienes no hayan suscrito el pacto arbitral, el mismo les sea oponible. La inoponibilidad del pacto arbitral, en el contexto en que es dispuesta por la Ley 1563 de 2012, se refiere entonces a la imposibilidad para el Tribunal de Arbitramento de resolver una controversia en la que una persona que necesariamente deba hacer parte del proceso, se abstenga de suscribir o adherir a tal acuerdo de voluntades, que envuelve la renuncia a la justicia estatal. […] [E]l hecho de que los bancos pueden ejercer las acciones judiciales que a bien tengan con el fin de hacer exigibles las obligaciones de su deudor, surgidas de los respectivos contratos de crédito, lo que impide afirmar que el Laudo Arbitral haya producido efectos de cosa juzgada respecto de esas relaciones contractuales y, por lo tanto, sostener que debieron ser citados como parte al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, para que manifestaran si adherían o no al pacto arbitral, y que, de esta manera, el mismo les fuera oponible. Del Laudo Arbitral, para el Banco Davivienda S.A., así como para los demás bancos, no surgió obligación alguna, sólo el derecho a percibir, de las restituciones ordenadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión 001 de 2010, celebrado entre la ANI y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., unos recursos que, así cubran en parte las acreencias que ellos tengan frente a la

Concesionaria, son los que dispuso el Tribunal de Arbitramento, a partir de los montos disponibles para tales restituciones mutuas entre las partes del Contrato de Concesión. Lo que de manera alguna significa que haya resuelto que, las acreencias de tales instituciones financieras, ascendieran o no a los montos obtenidos a partir de la aplicación del fallo arbitral. Por las razones expuestas, esta causal no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, será desestimada.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, contempla como causal de anulación del laudo arbitral la caducidad de la acción, la cual, según el penúltimo inciso de la norma, sólo podrá invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de la misma mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. En relación con este requisito de procedibilidad, la Sala se remite a lo expuesto al resolver la causal primera de inoponibilidad del pacto, en cuanto allí se sostuvo que este requisito sólo resulta predicable de quienes estuvieran formalmente vinculados al proceso para el momento en el que el Tribunal de Arbitramento profirió la providencia por medio de la cual asumió su competencia, pues no es de recibo que, habiendo tenido la oportunidad de controvertir tal decisión mediante la interposición del respectivo recurso, hayan dejado pasar tal ocasión para venir, posteriormente, a alegar un

defecto o vicio que en su momento no evidenciaron en el trámite arbitral; y por cuanto lo contrario, es decir reclamar el cumplimiento del requisito de haber interpuesto el recurso en contra del auto de competencia a quienes se vincularon con posterioridad al proceso arbitral, equivale a una exigencia de imposible cumplimiento, lo cual resulta jurídicamente inadmisible. […] De acuerdo con lo expuesto es claro que, para la fecha en la que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia para conocer de la controversia derivada de la demanda arbitral y de la demanda de reconvención reformada, ninguna de estas tres recurrentes estaba formalmente vinculada al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios o coadyuvantes de la convocante, circunstancia que se dio con posterioridad a ese momento procesal y, por disposición legal , tomaron el proceso en el estado en que se encontraba, razón por la cual, a juicio de la Sala, no se les podría exigir un requisito consistente en haber impugnado una providencia que se profirió con anterioridad a su vinculación. En consecuencia, resulta procedente el análisis de la causal segunda de anulación, derivada de la caducidad de la acción, interpuesta por varios de los recurrentes. […] Si el artículo 136 del C.C.A disponía que el término de caducidad de la acción contractual para pedir la nulidad absoluta del contrato empezaba a correr una vez celebrado el contrato, no cabe duda de que, en relación con el Contrato de Concesión 001 de 2010, dicho término empezó a correr el día de su perfeccionamiento, es decir el 14 de enero de 2010, lo que significa que, para la fecha en que entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo CPACA -Ley 1437 de 2011-, 2 de julio de 2012, ya se encontraba corriendo el término de caducidad de la acción establecido en el C.C.A. y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el mismo seguía sujeto a las normas vigentes cuando comenzó a correr, es decir, el artículo 136, numeral 10, literal e) del C.C.A. […] En el sub-lite, la demanda arbitral fue presentada oportunamente. […] Lo anterior no cambia por el hecho de que en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención hubiera operado la caducidad de la acción, puesto que, de todos modos, habiendo sido presentada en tiempo la demanda inicial, los árbitros adquirieron competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. […] Por las razones expuestas, la Sala considera que no se configuró la causal de anulación consistente en haber operado la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 71

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE OFICIO DE

NULIDAD ABSOLUTA / FACULTAD DEL JUEZ

[L]a Sala no comparte la interpretación que los recurrentes hacen en relación

con la supuesta limitación al ejercicio de la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato puesto en su conocimiento, consistente en haber sido expresamente pedida por una de las partes, lo que, a su juicio, le impedía al Tribunal de Arbitramento declarar de oficio la nulidad. Y no la comparte, porque esto no se desprende de lo dispuesto en la misma ley, toda vez que el artículo 1742 del C.C. expresamente dice que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, lo que significa que prima ese poder-deber del juez sobre lo que al respecto dispongan las partes en sus pretensiones, y es independiente de los términos en que aquellas planteen la controversia, por lo que, con o sin petición de parte, el juez conserva dicha potestad. […] Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, los únicos requisitos para el ejercicio de dicha facultad oficiosa, recaen en i) que aparezca probada la nulidad del contrato, ii) que las partes del contrato estén presentes en el proceso y iii) que no haya operado la prescripción extraordinaria que conduce a su saneamiento. Satisfechos dichos requisitos, puede y debe proceder el juez a declarar la nulidad absoluta del contrato, total o parcial, siempre que la halle configurada y con independencia de lo que las partes hayan pedido en sus pretensiones. Es decir que, contrario a lo afirmado en la impugnación, la competencia del juez para el pronunciamiento de oficio, no está ligada a las actuaciones de las partes en el proceso, pues proviene de la ley y se

impone su ejercicio, dirigido en este caso, a la salvaguarda y protección del interés general, que resulta afectado por la existencia, en el tráfico jurídico, de contratos incursos en causales de nulidad absoluta, las cuales se encuentran fundadas en la violación de normas imperativas que rigen su formación, o en la presencia de objeto o causa ilícitos, o de otros defectos que el legislador ha considerado de tal gravedad, que permite su anulación oficiosa. En tales condiciones, considera la Sala que el cargo planteado, de falta de competencia del Tribunal Arbitral para declarar la nulidad absoluta del contrato, no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que el juez pueda declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 7 de octubre de 1999, rad. 12387, C. P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 16 de febrero de 2006, rad. 13414, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 15324, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 15052, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 14390, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 3 de octubre de 2012, rad. 26140, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. 61720, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA En relación con el primero de estos cargos, según el cual el Laudo Arbitral está viciado por falta de competencia fundada en que el Tribunal Arbitral modificó el dictamen pericial del tercero experto que debió servir, exclusivamente, para la determinación de los reconocimientos que, a título de restituciones, se debían efectuar, la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto lo que se está cuestionando, realmente, es la valoración que efectuó el juzgador respecto de las pruebas obrantes en el plenario, y que debían servir de sustento a su decisión, con lo cual se pretende reabrir el debate probatorio, cuestión propia de una segunda instancia, que resulta ajena al recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. […] No puede afirmarse por lo tanto que, al dar cumplimiento el Tribunal de Arbitramento al referido deber, haya obrado sin competencia, puesto que la norma que se cita como fundamento del cargo, esto es, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, en parte alguna restringe la facultad judicial de valorar conjuntamente las pruebas que obren en el proceso, dentro de las cuales se hallará, precisamente, el concepto del interventor o el dictamen pericial que se practique para verificar, como lo dispone la norma, que los reconocimientos a que haya lugar correspondan a los costos, las inversiones y los gastos ejecutados por el contratista, que i) hayan sido ejecutados, total o parcialmente, para contribuir a satisfacer el interés público, ii)

estén asociados al desarrollo del objeto del contrato, iii) correspondan máximo a precios o condiciones del mercado al momento de su causación de acuerdo con la modalidad contractual y iv) no correspondan a costos o penalidades, pactadas o no, que terceros hayan aplicado al contratista en razón a la terminación anticipada de las relaciones contractuales no laborales. […] De acuerdo con lo expuesto, se reitera que, el cargo aducido de falta de competencia por la referida circunstancia no se configuró y, por lo tanto, no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / LEY 1882 DE 2018 - ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / TERCERO DE BUENA FE / DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE / RESTITUCIONES MUTUAS El artículo 42 del C.G.P., complementando el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, regula los deberes del juez -que son igualmente predicables de los árbitros- […]. Dentro de esos deberes que le son impuestos al juez, se halla el de decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal (numeral 6, art. 42, C.G.P.). […] En el presente

caso, dado que el Tribunal Arbitral concluyó que el contrato de concesión objeto de la controversia estaba viciado de nulidad absoluta y por lo tanto procedería a declararla, resultaba aplicable el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, a pesar de ser norma posterior a su celebración […]. […] De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal de Arbitramento procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, en los términos ordenados por la sentencia de constitucionalidad de la norma, para lo cual fue necesario establecer la forma como los reconocimientos a terceros de buena fe debían llevarse a cabo, detalle que ni la norma ni la Sentencia C-207 de 2019 establecieron. Dicha circunstancia no relevaba al juez de la causa de su obligación de proferir un fallo que permitiera la aplicación de lo decidido en él ni era procedente ordenar unas restituciones a favor de la parte convocante, dejando en sus manos la determinación de la forma como tales recursos serían destinados al pago de los terceros de buena fe, puesto que, tal y como lo anunció la Corte Constitucional, es al juez a quien le corresponde direccionar las restituciones al cumplimiento de dicha finalidad. Razón por la cual no puede predicarse que el Tribunal Arbitral hubiera actuado sin competencia, pues se reitera, la competencia, en este caso, para decidir sobre la nulidad absoluta del contrato y las restituciones a que la misma daba lugar, proviene de la ley. […] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional, lo que estaba resolviendo era la constitucionalidad de la norma

que dispone la procedencia de restituciones mutuas aún en los contratos viciados de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues era esto último lo que se cuestionaba en la demanda contra la norma legal. Y fue en ese ámbito de decisión en el que resolvió que, inclusive en tales eventos, los derechos de terceros de buena fe merecían ser respetados y, en consecuencia, la procedencia de esas restituciones apuntaba a tal finalidad. Pero el hecho de que haya hecho mención, específicamente, a las entidades financieras involucradas en la financiación de estos proyectos -y sin restar importancia a dicha actividad para su realización-, no significa que se deba entender que la finalidad de la ley era exclusivamente la protección de sus intereses y derechos, y no los de los demás terceros de buena fe, como se reconoció en el Laudo Arbitral impugnado. Por las razones expuestas, la Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 41

NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 153 / LEY 1882 DE 2018ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN O FALTA DE NOTIFICACIÓN /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTES DEL PROCESO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO En las controversias surgidas de un contrato, cuando se acude al arbitramento para dirimirlas, serán parte en dicho proceso, las que lo fueron en el negocio jurídico materia del litigio, por cuanto el mismo versará, ineludiblemente, sobre la

celebración, ejecución, terminación, liquidación, cumplimiento o validez de dicho contrato, cuestión que atañe directamente a quienes fungieron como contratante y contratista de esa relación jurídica. Así mismo, por disposición legal -parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012-, el garante del cumplimiento del contrato también quedará cobijado por el pacto arbitral y vinculado a sus efectos. […] De otro lado, no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, puesto que, contrario a lo afirmado por las recurrentes, no se puede predicar que, una vez trabada la litis, o cuando se profirió la Ley 1882 de 2018, los árbitros debieran haber previsto que el Laudo Arbitral podría contener decisiones que las afectaran a ellas directamente y que hicieran tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, debió citarlas para que adhirieran al pacto arbitral, ya que esa circunstancia no era previsible y, de hecho, no se concretó, pues el Laudo no decidió, con fuerza de cosa juzgada, controversias en las que se hallaran involucradas en los contratos de financiación de las entidades financieras celebrados con la entidad estatal o con la Concesionaria. […] En las condiciones expuestas, es claro para la Sala que no se incumplió por parte del Tribunal Arbitral el deber de citar y notificar a las entidades financieras para que manifestaran si adherían o no al pacto arbitral, puesto que ese deber, en el presente caso, no existió, en tanto no se configuraron los presupuestos indicados por el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia, el cargo

aducido en contra del Laudo Arbitral con fundamento en el numeral 4º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no tiene vocación de prosperidad y debe ser denegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 37 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO Lo primero que cabe advertir al emprender el estudio de esta causal es que, por expresa disposición legal, tratándose de laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias contractuales provenientes de negocios jurídicos en los que al menos una de las partes es una entidad estatal, dichos laudos deberán ser en derecho. […] El recorrido que se acaba de hacer a lo largo del Laudo Arbitral, le permite concluir a la Sala que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el mismo no fue proferido en conciencia sino en derecho y, que los vicios que en tal sentido se le atribuyen, en realidad no se produjeron. Ello es así, por cuanto el Tribunal sí aplicó las normas legales que, para los efectos de los reconocimientos derivados de las restituciones ordenadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión 001 de 2010, correspondía aplicar, específicamente el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, pues para ello, estableció el valor actualizado de los costos, las inversiones y los gastos ejecutados por el contratista, incluyendo los

intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual, verificando que los reconocimientos que se iban a hacer, cumplieran con los criterios establecidos en la norma: i) que hayan sido ejecutados, total o parcialmente, para contribuir a satisfacer el interés público, ii) estén asociados al desarrollo del objeto del contrato, iii) correspondan máximo a precios o condiciones del mercado al momento de su causación de acuerdo con la modalidad contractual, y iv) no correspondan a costos o penalidades, pactadas o no, que terceros hayan aplicado al contratista en razón a la terminación anticipada de las relaciones contractuales no laborales. Y destinó el monto de las restituciones ordenadas, al cubrimiento de los créditos externos de la Concesionaria, con terceros de buena fe, como lo dispuso la Corte Constitucional en la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma. […] Como tampoco encuentra la Sala que se haya fallado dejando totalmente de lado las pruebas que debían servir de fundamento a la decisión, puesto que, como ya se dijo, no es acertado considerar que la única prueba válida para definir los reconocimientos procedentes a título de restituciones, era el dictamen pericial del tercero experto. Y, en cambio, sí se constata en el Laudo Arbitral, el estudio completo y conjunto de todo el acervo probatorio obrante en el plenario, que le sirvió de base al Tribunal de Arbitramento para decidir como lo hizo. […] En conclusión, dado que, en el presente caso, sí se dio aplicación a la norma legal adecuada y se fundó la decisión arbitral en las pruebas regularmente allegadas al proceso, es claro que el fallo no fue en conciencia

sino en derecho y, en consecuencia, el cargo fundado en este hecho, no está llamado a prosperar. […] El otro hecho que alegan los recurrentes como constitutivo de un fallo en conciencia, es el relativo a la decisión del Laudo Arbitral de establecer, con fundamento en las restituciones que ordenaría a favor de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., fruto de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión 001 de 2010, un orden de prelación de pagos a los terceros acreedores de la Concesionaria. […] [C]ontrario a lo sostenido por los recurrentes, dicha decisión no fue en conciencia, sino que obedeció al ejercicio de la función judicial de administrar justicia, que implica, ante el vacío de la ley, el deber de acudir a la aplicación analógica de soluciones que se ajusten a las necesidades que surjan en la labor de fallar, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (arts. 4ºy 5º, C.G.P.). En consecuencia, la Sala considera que el cargo, por este hecho, no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1882 DE 2018 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / LAUDO CONTIENE ERRORES / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO En relación con la causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores

por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral […]. Se observa que la norma contempla tres clases distintas de defectos que pueden conducir a la configuración de la causal de anulación: i) existencia de disposiciones contradictorias, ii) errores aritméticos y iii) errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. Se trata de circunstancias que la ley procesal civil contempla como pasibles de ser corregidas en las sentencias, de oficio o a solicitud de parte […]. […] Teniendo en cuenta las definiciones de lo que constituye un error aritmético, para efectos de la configuración de la causal de anulación consagrada en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563, la Sala considera que, contrario a lo aducido por los recurrentes, el hecho de que el Tribunal Arbitral haya considerado la inclusión o la exclusión de determinados factores o rubros para efectos de establecer el valor de los pagos que la ANI debía efectuar a favor de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., a título de restituciones, no resulta constitutivo de la clase de error al que se refiere la norma. […] Ahora bien, una vez más resulta necesario reiterar que, en el ámbito del recurso de anulación de laudos arbitrales, al juez le está vedado pronunciarse sobre el acierto o equivocación de la decisión sometida a su conocimiento, por cuanto el control que le incumbe está estrictamente delimitado por el marco de las causales consagradas para su revisión, encaminadas todas ellas a verificar que el proceso se haya adelantado de forma legal, y no le es permitido al juez del

recurso, entrar a estudiar el fondo de la controversia, puesto que no se trata de una nueva instancia en la que ello sea posible.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS Este defecto se refiere a aquellas determinaciones del juez, contenidas en la providencia, que se excluyen y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución simultánea, precisamente porque la una dice lo contrario de la otra […]. […] En principio, la contradicción que puede dar lugar a la configuración de la causal debe estar ubicada en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que es la que contiene las decisiones tomadas por el juzgador, susceptibles de ser cumplidas y ejecutadas, de tal manera que deben ser coherentes y complementarias las unas de las otras, para posibilitar en la práctica la materialización de los derechos definidos en la providencia. […] Sólo excepcionalmente, con los efectos perseguidos por la causal de anulación, esa contradicción se dará entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo […]. […] Es claro entonces, a la luz de lo expuesto, que lo definitivo para la prosperidad de la causal en estudio, es que la contradicción que se presente en el laudo arbitral impugnado, de un lado, se advierta con la sola lectura de las disposiciones contrapuestas y no como resultado de las más o menos profundas interpretaciones que de ellas haga el recurrente y, de otro, que imposibilite la correcta ejecución de lo decidido en él. […] [D]e haber ocurrido el hecho

expuesto por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., consistente en que el Tribunal Arbitral, para unos efectos consideró que el epecista y la Concesionaria eran personas distintas y así mismo sus propios gastos, costos e inversiones, mientras que para otros eventos los tuvo como si fueran una sola parte, para restar los valores recibidos por ellas, en las cuentas que hizo para establecer el monto de las restituciones procedentes, tal hecho no representó una contradicción de disposiciones que hiciera imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del laudo arbitral, y tan sólo denota la inconformidad de los recurrentes con el monto final que reconoció el Laudo Arbitral a favor de la Concesionaria, que consideraron muy inferior al que debió ser reconocido, atribuyendo tal diferencia a ese tratamiento “contradictorio”, a su juicio, de las cuentas de la Concesionaria y su epecista. Y, por más que los recurrentes aduzcan esa contradicción en la que incurrió el Laudo Arbitral, en realidad están refiriéndose a errores en la apreciación jurídica realizada por los árbitros en la parte considerativa del Laudo, por lo que resulta necesario reiterar en este punto que, independientemente del acierto o desacierto que pueda existir en las consideraciones de los árbitros, no le compete al juez del recurso analizar de fondo las decisiones arbitrales sometidas a su conocimiento, por cuanto no es una segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, surge con claridad que, en el presente caso, no se configuró el cargo aducido en contra del Laudo Arbitral con fundamento en la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563

de 2012, por lo que será denegado. […] [D]e ninguna manera pueden aducirse como errores susceptibles de corrección, aquellos que no son sólo de forma, es decir, errores tipográficos, sino verdaderas consideraciones de fondo, correspondientes a los análisis, interpretaciones, deducciones y conclusiones a las que han llegado los árbitros, luego de la valoración normativa y probatoria de la controversia sometida a su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA

DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS

[E]n la decisión, los árbitros deben atender y atenerse a lo que fue específicamente pedido en la demanda y propuesto en las excepciones, sin desbordar las pretensiones que le fueron elevadas, condenando por algo que no fue solicitado (fallo extra petita) o por cantidad superior a la pedida (fallo ultra petita), o dejando de resolver alguna cuestión sujeta a su decisión (fallo infra o citra petita). [… ] Se advierte que, aunque se hacen ingentes esfuerzos por tratar de presentarlo como un fallo ultra petita, en realidad el mismo no se configuró, y lo que se aprecia es la pretensión del recurrente encaminada a que el juez del recurso reemplace el análisis del Tribunal de Arbitramento y produzca un monto de restituciones mutuas acorde con sus aspiraciones, según se desprende de su petición, en el sentido de que los numerales Noveno, Décimo y Décimo Primero

del Laudo sean anulados y que, en su lugar, se corrijan o adicionen tales decisiones, ordenando las restituciones mutuas o reconocimientos con fundamento en el dictamen pericial decretado de oficio y rendido por Duff & Phelps. […] Al decidir como lo

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