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CE-11001-03-26-000-2020-00008-00(65541)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2020-00008-00(65541)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 252 del CPACA establece que el recurrente deberá designar las partes y sus representantes, indicar el nombre y domicilio de los recurrentes, y precisar razonadamente la causal invocada. El artículo 89 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ordena que en el escrito del recurso deberán aportarse copias para los traslados. El inciso segundo del artículo 358 del CGP ordena que la demanda deberá inadmitirse cuando no cumpla con los requisitos formales exigidos en la ley. También dispone que el recurso será rechazado cuando no se subsanen los defectos, en el plazo de cinco (5) días. Como el recurrente guardó silencio y no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, se rechazará el recurso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00008-00(65541)

Actor: ANA MANUELA CAMARGO Y OTRO

Demandado: ARS COMPARTA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo por no subsanar los defectos de la inadmisión.

El 16 de diciembre de 2019, Ana Manuela Camargo y otro, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el expediente con radicado n°. 47001-33-31-001-2012-00004-01. El 7 de febrero de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C inadmitió el recurso para que precisara las partes, sus datos de notificación y sus representantes, para que indicara precisa y razonadamente la causal de revisión y para que incluyera los traslados exigidos en el artículo 89 del CGP. El auto se notificó por estado electrónico del 1° de septiembre de 2020. El recurrente guardó silencio.

1. El Despacho es competente para proferir esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA.

2. El artículo 252 del CPACA establece que el recurrente deberá designar las partes y sus representantes, indicar el nombre y domicilio de los recurrentes, y precisar razonadamente la causal invocada. El artículo 89 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ordena que en el escrito del recurso deberán aportarse copias para los traslados. El inciso segundo del artículo 358 del CGP

ordena que la demanda deberá inadmitirse cuando no cumpla con los requisitos formales exigidos en la ley. También dispone que el recurso será rechazado cuando no se subsanen los defectos, en el plazo de cinco (5) días. Como el recurrente guardó silencio y no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, se rechazará el recurso.

RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Manuela Camargo y otro contra la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVANSE los anexos al recurrente sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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