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CE-11001-03-26-000-2020-00013-00(65558)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2020-00013-00(65558)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Se reafirma lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2020 acerca de la jurisdicción y la competencia para conocer del presente recurso de anulación, teniendo en cuenta que una de las partes del conflicto contractual que se desató con el laudo arbitral –el municipio de Ocañaes una entidad territorial de naturaleza pública. Se agrega que corresponde a esta Sala conocer del recurso, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7

DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS – Competencia para resolver impugnación / ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ENTIDAD

VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE

CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE

VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN

SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

[E]l artículo 24 del Código General del Proceso estableció la competencia para conocer de la impugnación de los actos de asambleas de accionistas y juntas directivas, a prevención, con las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades sobre las “personas sometidas a su supervisión”; pero en el parágrafo sexto del citado artículo se dejaron a salvo las competencias “otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Se verifica la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de anulación, (…) toda vez que el laudo arbitral se dictó y se notificó (…) y el término (…) fijado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 vencía (…) dentro del cual se presentó el recurso, en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

FACULTADES DEL JUEZ / CONGRUENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al observar (…) el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…), se precisa que se refiere a los eventos del fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que resuelve más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento). La referida causal se corresponde con la regla de la congruencia expuesta en el artículo 281 del C.G.P. (…) En el análisis de esta causal, desde hace varios años la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la incongruencia en el laudo arbitral no se tipifica porque “se conceda o se niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante”, toda vez que el Tribunal de Arbitramento goza de los deberes y poderes del juez, referentes al “estudio e interpretación integral de la demanda y a la búsqueda de su verdadero sentido, de acuerdo con los hechos probados en el proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal novena de anulación del laudo arbitral, ver sentencia de 27 de junio de 2002, Exp. 21040, C.P. María Elena Giraldo

Gómez y sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 28308, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

[L]a exigencia de la congruencia en las decisiones arbitrales se corresponde con el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y resulta especialmente aplicable en los laudos de los tribunales de arbitramento que ejercen una función jurisdiccional ad hoc con apoyo en el artículo 116 de la Constitución Política, puesto que el fundamento de su habilitación es de carácter exceptivo, según lo concede la carta constitucional a los particulares que fungen como árbitros, de lo cual se desprende que su labor debe ejercerse de manera especialmente restringida al asunto concreto que se llevó a la decisión del panel arbitral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de los laudos arbitrales, ver sentencia de 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 10 de diciembre de 2018, Exp. 61431, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico, sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 60178, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / LAUDO ARBITRAL / DEBERES DEL JUEZ /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA /

EXCEPCIÓN DE DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ En la jurisprudencia desarrollada a partir de la Ley 1563 de 2012 existe claridad en que el método básico para asegurar la congruencia de las decisiones arbitrales -y para demostrar en su caso la causal de nulidad por incongruenciaconsiste en confrontar las pretensiones del convocante -o las excepciones presentadas por la convocaday las decisiones adoptadas en el laudo arbitral. Por ello, teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la jurisdicción, conviene a los árbitros -tanto como al juez natural del contrato en su caso - verificar en sus laudos que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE JUSTICIA

ROGADA / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA

PETITA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES

[L]os principios del debido proceso y de la jurisdicción rogada imponen la regla general de que toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia y, en ese supuesto es incuestionable que, si se impugna la decisión arbitral con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1463 de 2012, procederá declarar fundado el recurso de anulación sobre decisiones no pedidas o no invocadas en las excepciones, salvo que se aprecie alguna regla de facultades o poderes del juez, como por ejemplo, en materia de excepciones declarables de oficio, sobre las que se impone un pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1463 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / FUNDAMENTO JURÍDICO

DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DERECHO DE ASOCIACIÓN - Pronunciamiento de oficio por parte del tribunal de arbitramento / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / HECHOS DE LA DEMANDA / DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS – impugnación / DEMANDANTE /

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA /

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

[E]l Tribunal de arbitramento -al igual que la justicia ordinariaen ejercicio de su potestad de interpretar la ley, puede apoyar su análisis en disposiciones legales distintas de las que invocan las partes en el proceso, puesto que le corresponde definir y aplicar el derecho vigente al caso concreto, con independencia del que las partes hayan expuesto para fundar sus pretensiones o sus defensas. Esa facultad de interpretación legal que asiste a los jueces se consagró desde el artículo 26 del Código Civil (…). Por ello, aunque al demandante no alegó la vulneración de derecho constitucional de asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, el Tribunal de Arbitramento podía realizar consideraciones sobre este, sin afectar con ello la congruencia de la decisión. Tampoco se puede imputar incongruencia en el laudo arbitral por haberse detenido en la modificación del orden del día y en el supuesto conflicto de intereses, toda vez que se trata de

asuntos expuestos al litigio y que también formaron parte de los hechos de la demanda. Se observa que el municipio demandante impugnó el acta (…) de (…) la asamblea de accionistas. (…) [L]a demandada –ahora recurrenteal presentar sus excepcionesse detuvo en argumentar que se aplicaba artículo 23 de la Ley 222 de 1995 sobre conflicto de intereses y que su definición en el caso concreto era competencia de la asamblea de accionistas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 23

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA

[E]n su recurso extraordinario de anulación, la convocada solicitó anular el laudo arbitral en su integridad, por la configuración de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que todas las decisiones resultaron incongruentes, en tanto consideró que el Tribunal de Arbitramento realizó un análisis que desbordó los aspectos o las causales de impugnación en que se fundó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

FALLO CONGRUENTE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA /

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS - Votación / DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS - Viciadas de origen / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO DE VOTACIÓN / FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS / DERECHO AL VOTO / RESTRICCIONES AL LIBRE VOTO / APLICACIÓN DE LA NORMA Los argumentos de la recurrente se orientaron a atacar la forma como razonó el Tribunal de Arbitramento sobre diversos aspectos que -a diferencia de lo que se sostiene en el recursosí se detallaron en la demanda y en los cuales se fundaron las pretensiones del municipio de Ocaña. Se observa que precisamente, con fundamento en el análisis de los asuntos expuestos al debate, el panel arbitral decidió acceder a las pretensiones, anuló la decisión “de excluir del voto a la Alcadía municipal de Ocaña” y declaró “viciadas de origen” las decisiones, esto último, en tanto todas las aprobaciones contenidas en el acta impugnada se adoptaron bajo la decisión tomada al inicio de la sesión, para excluir el voto del municipio. De la simple lectura del acta de la asamblea de accionistas se corrobora la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento (…). La

recurrente argumentó que el Tribunal de Arbitramento se confundió entre la “exclusión de la participación” y la “restricción al voto”, esta última consagrada en el artículo 428 de Código de Comercio, derogado por la Ley 222 de 1995; sin embargo, la Sala no considera acertado ese argumento, por cuanto el laudo también aplicó el artículo 429 de la misma normativa -no derogadoel cual contiene una regla especial referida al quórum en la asamblea de segunda convocatoria, cuya interpretación constituyó uno de los aspectos de la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 429 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 428

FALLO CONGRUENTE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA – Improcedente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL - No es procedente para controvertir presuntos errores en la interpretación de la ley / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / FUNDAMENTO

JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El argumento de la recurrente corresponde a un análisis de fondo del asunto litigioso, sobre el cual no puede construirse la causal de incongruencia contenida en el punto 9) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, si se tiene en cuenta que el recurso de anulación no constituye una vía procesal para reabrir el debate y

controvertir supuestos errores en la interpretación de la ley, provenientes del panel arbitral. En criterio de la Sala, la recurrente pretende que se descalifiquen las consideraciones del Tribunal de Arbitramento y, en su lugar, se adopten sus argumentos –y los que se expusieron por el abogado de EPSO en la asamblea de accionistas-, lo cual resulta improcedente, puesto que se opone a la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563

DE 2012 – ARTÍCULO 42

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS / DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS - Nulidad declarada por el tribunal de arbitramento /

CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES / CONFLICTO DE

INTERESES / RESTRICCIONES AL LIBRE VOTO / MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / ACCIONISTA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CONGRUENTE Acerca del análisis sobre el conflicto de intereses en que se fundó la decisión de la asamblea de accionistas (…) se reitera que el municipio de Ocaña sí mencionó el punto del conflicto de intereses dentro de la exposición realizada en la demanda y lo consideró en las pretensiones al impugnar el acta, de manera que no puede

concluirse que existió incongruencia de las decisiones por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento dio un enfoque al conflicto de intereses diferente del que la recurrente considera acertado. (…) [E]s procedente aceptar la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento al definir la anulación de todas las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas (en esa misma sesión), puesto que en todas ellas los votos fueron escrutados sin tener en cuenta las acciones del municipio.

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBER DE ESTUDIAR LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ /

CONGRUENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR

IN PROCEDENDO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Taxatividad En el análisis del tenor literal de las pretensiones de la convocante y de la causa petendi expuesta en la demanda, frente al laudo arbitral se advierte que las consideraciones del Tribunal de Arbitramento no excedieron los asuntos expuestos al litigio, sobre los cuales decidió de manera congruente. Lo anterior se concluye sin que sea procedente, en este caso, entrar a definir si el análisis del panel arbitral fue o no correcto, toda vez que, por regla general, el juez del recurso extraordinario de anulación examina asuntos “in procedendo” y no “in judicando”.

Finalmente, se anota que la decisión arbitral solo puede ser anulada por las causales previstas en la ley y en ese escenario no es viable modificar o corregir las decisiones que se debatieron y adoptaron en el laudo arbitral, puesto que, de acuerdo con lo expuesto, dichas resolutivas se desarrollaron dentro del marco de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de anulación ver sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 63318, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRALInfundado / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No

configuradas / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - No intervino en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación que fue presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A. E.S.P, en principio correspondería dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según la cual si ninguna de las causales de anulación prospera se condenará en costas a la recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Sin embargo, como las agencias en derecho se entienden causadas por razón de la actuación que haya tenido que

desplegar la parte vencedora para defenderse dentro del presente recurso extraordinario de anulación y, en este caso el municipio de Ocaña se abstuvo de intervenir en el trámite del citado recurso, no habrá lugar a la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia tiene aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00013-00(65558)

Actor: MUNICIPIO DE OCAÑA

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A.

E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES - la exigencia de la congruencia en las decisiones arbitrales se corresponde con el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y resulta especialmente aplicable en los laudos de los Tribunales de Arbitramento que ejercen una función jurisdiccional ad hoc con apoyo en el artículo 116 de la Constitución Política, puesto que el fundamento de su habilitación es de carácter exceptivo, según lo concede la carta constitucional a los particulares que fungen

como árbitros, de lo cual se desprende que su labor debe ejercerse de manera especialmente restringida al asunto concreto que se llevó a la decisión del panel arbitral / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR INCONGRUENCIA –causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – la incongruencia en el laudo arbitral no se tipifica porque “se conceda o se niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante“ / IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y DECISIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – la convocante impugnó el acta de “juntas directivas o de socios” pero identificó específicamente el acta No. 036 de 2008 - se fundó en el “bloqueo” del voto del municipio de Ocaña / no se configuró la incongruencia. Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento1 el 13 de septiembre de 2019, dentro del trámite arbitral de la referencia, en el cual se resolvió lo siguiente (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “PRIMERO.- Se Declara Nula la decisión de excluir del voto a la Alcaldía Municipal de Ocaña, tomada por la Asamblea de accionistas de la empresa de servicios públicos de Ocaña ESPO S.A., el día 11 de 1 Integrado por tres árbitros que sesionaron en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña. mayo de 2018 acta No. 36, por las razones expuestas en la parte

motiva. “SEGUNDO.- Declarar todas las decisiones tomadas por la Asamblea de accionistas del día 11 de mayo de 2018 viciadas de Origen, por lo expuesto en la parte motiva2. “TERCERO.- No se pronuncia el Tribunal por la falta de competencia, frente a la pretensión consistente en ordenar la elección de nueva junta directiva, inmersa en la pretensión segunda en el libelo demandatorio. “CUARTO.- Condenar a la demandada EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. ESP, con NIT 800.245.344-22 representada legalmente por su señor Gerente GABRIEL ANGEL ÁLVAREZ DUARTE, cancelar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) como agencias en derecho y costas del proceso. “QUINTO.- Declarar causado el saldo final de honorarios (…). “SEXTO.- Procédase por la presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenando (…). “SÉPTIMO.- Se dispone que por secretaria se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a las partes y al Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña. “OCTAVO.- Este laudo queda notificado a las partes en estrados,

CÚMPLASE”3.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del litigio arbitral Con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula sesenta y nueve de los estatutos sociales de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña –ESPO S.A.

E.S.P, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 17 de agosto de 2018 por el municipio de Ocaña, obrando como convocante, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña – ESPO S.A. E.S.P.4 en calidad de convocada. 2 Se cita en forma literal, como aparece en el laudo, aunque la redacción del punto segundo puede resultar confusa. 3 Folios 314 y 315 del cuaderno principal del recurso de anulación. 4 En adelante se podrá denominar ESPO o la empresa de servicios públicos. En la demanda arbitral se presentaron las pretensiones de impugnación del acta No. 036 de 11 de mayo de 2018 de la asamblea general ordinaria de accionistas de ESPO, en cuanto se habría “bloqueado el voto” del municipio de Ocaña. 1.1. La demanda arbitral A continuación. se trascriben las pretensiones de la demanda arbitral (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Ordenar inmediatamente la IMPUGNACIÓN DE ACTA DE JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS, específicamente el acta No. 036 del once (11) de mayo del año 2018. “SEGUNDO: Ordenar la realización de una nueva junta de socios en el que se garantiza a la alcaldía de Ocaña en cabeza de su representante, todas las condiciones legales que tiene como accionista de la empresa ESPO S.A. E.S.P., al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. “TERCER0: Condenar al demandado, ESPO S.A. E.S.P., al pago de las

costas y agencias en derecho”5. En los hechos de la demanda arbitral se narró que el municipio de Ocaña es accionista de ESPO con participación del 33% y que, según consta en el acta No. 036 del 11 de mayo de 2018, la asamblea de accionistas realizó una votación “evidentemente irregular y contraria al derecho societario, se bloqueó el voto de la alcaldía y se continuó con la asamblea en la cual se eligió junta directiva de la empresa”6. 5 Folio 3 del cuaderno 1. La demanda obra de los folios 1 a 4 del cuaderno 1. 6 Hecho noveno de la demanda arbitral, folio 3 del cuaderno 1. En el acápite de fundamentos de derecho, el municipio de Ocaña invocó “los artículos 382 del Código General del Proceso y 429 del Código de Comercio7 y demás leyes concordantes de ambos códigos y del derecho societario”8. Para mayor claridad, se trascriben algunos apartes del acta No. 036 de 11 de mayo de 2018 (se trascribe literal, incluso con posibles errores). “ACTA No. 036

“ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE

SEGUNDA CONVOCATORIA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA ESPO S.A. E.S.P. “FECHA: Viernes once (11) de mayo de 2018. “(…)

“ASISTENTES

“RESULTADOS DEL QUÓRUM

(…)

ALCALDÍA DE 10000

OCAÑA

[LISTA DE 180

ASISTENTES] “TOTAL ACCIONES 28723 7 CGP “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. // En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. // El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. C.Co. “Artículo 429. Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. // Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los

términos del inciso anterior” 8 Folio 3 del cuaderno 1. “(…) “DESARROLLO “1. Instalación de la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas “(…). “2. Llamado a lista y verificación de Quórum “(…). “3. Aprobación del Orden del día “Se da lectura al orden del día y al someterlo a consideración, el accionista ING Orlando Camargo en nombre de algunos accionistas minoritarios (…) propone la modificación del mismo solicitando que se incluya como punto cuarto (4), la exclusión de las acciones del municipio de Ocaña en contra de la empresa. “(…). “Dentro del debate suscitado, toma la palabra el abogado externo Dr Jesús Emel Martínez, invitado por la gerencia, profesional que actualmente presta sus servicios a la ESPO S.A. y quien asumió la defensa jurídica en lo referente a la acción popular instaurada por el Dr. Henry Pacheco contra el municipio de Ocaña y la empresa ESPO. “(…). “El Dr. Jesús Emer Martínez explica que esto es una decisión de una autoridad judicial que la Sra. Alcaldesa como servidora pública tiene que acatar y tiene que cumplir al pie de la letra afirmando que en este momento esta liberada por orden judicial de liquidar la Empresa ESPO S.A.E.S.P. mediante Resolución No. 123 del 14 de marzo de 2018. “(…). “(…) afirma que el Numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009, esta Ley y el Código de Comercio manifiestan o declaran el conflicto de intereses. Y le aclara al Dr Lumar que nunca en

la república de Colombia unos estatutos están por encima de la Constitución y de las leyes. “(…). “La representante Legal del Municipio, Dra. Miriam Prado manifiesta retirarse de la Asamblea pero solicita copia de los poderes otorgados en la presente Asamblea. “Después de este acalorado debate, la comisión escrutadora lee el resultado de la votación mediante la cual se aprueba el orden del día con la modificación propuesta por el ing, Orlando Camargo, y fue el siguiente “Votos por el SI: 142 votos nominales, que representan 14.812 acciones, “Votos por el NO: 7 votos nominales, que representan 211 acciones. “Votos Nulos: 4 votos nominales, que representan 123 acciones. “(…). “El secretario hasta el momento en la presente asamblea, el Ing. Jesús Alfredo Contreras Mejía, deja constancia de que a partir de este momento las acciones del municipio, no se tendrán en cuenta para las proposiciones que se desarrollen a partir de ahora. “4. Exclusión del accionista Municipio de Ocaña por conflicto de intereses “(…) “Votos por el SI: 116 votos nominales, que representan 12.806 acciones “Votos por el NO: 2 votos nominales que representan 19 acciones “Votos Nulos; 2 votos nominales, que representa 270 acciones (…). “Quórum presente en esta decisión 18.029 acciones, porcentaje por el SÍ 71.03%. Siendo de esta manera aprobada por la asamblea la exclusión del accionista Municipio de Ocaña. “(…). “7. Informe de Gerencia

“(…). “Sometido a votación el informe de gerencia es aprobado por la mayoría de accionistas presentes (quórum presente para la votación 18.029, votación obtenida para la aprobación de 14.296 acciones, que representa el 79.29%. No participan de la votación o abstenciones en total 7 Votos Nominales que representan 3.733 acciones de la reunión. “(…) “13. Presentación y Aprobación del proyecto de Distribución de Utilidades “(…). “Seguidamente se somete a votación de la Asamblea las anteriores propuestas de distribución de utilidades del ejercicio del año Dos Mil Diecisiete (2017) Siendo aprobado por mayoría (14.296 acciones, que representa el 79.29% de las acciones presentes). La Opción No. 1: Propuesta presentada por la Junta Directiva de la empresa, para la distribuc

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