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CE-11001-03-26-000-2020-00015-00(65601)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2020-00015-00(65601)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 149 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / DÍA HÁBIL / TERMINO PROCESAL EN DÍAS El Despacho encuentra que (…) [e]l recurso fue (…) presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la

Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de anulación, consultar providencia de 17 de mayo de 2018, Exp.

58705, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO

DE ANULACIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegó la siguiente causal contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “2ª. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem. (…) En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / LAUDO

ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL /

SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

En el escrito de impugnación presentado por el apoderado de Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, se solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral. Conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, la suspensión procede cuando: (i) haya resultado condenada una entidad pública y, (ii) esta solicite su suspensión; requisitos que –observa el Despacho– se cumplen a cabalidad en el caso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00015-00(65601)

Actor: CONSORCIO EQUIPAMENTOS COMUNALES

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE

GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY – FONDO DE DESARROLLO

LOCAL DE KENNEDY

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

– LEY 1563 DE 2012

El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta entidad y el Consorcio Equipamentos Comunales, parte convocante.

I. ANTECEDENTES I.1. El Consorcio Equipamentos Comunales promovió el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para

dirimir las controversias suscitadas con Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, derivadas de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, suscrito entre las partes el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en virtud del pacto arbitral definido en la Cláusula Vigésima del contrato1. I.2. El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda principal reformada. Así, el panel (i) declaró que el Fondo de Desarrollo Local

de Kennedy incumplió el Contrato de Obra No. COP 105 de 2014 y, en consecuencia, (ii) declaró la prosperidad de las pretensiones 3.3, 3.4 y 3.5 de la demanda reformada, de manera tal que, (iii) declaró la nulidad de las Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018; así mismo, (iv) condenó a la Alcaldía Local de Kennedy a cancelar a la convocante los pagos dejados de percibir durante la ejecución del contrato, (v) así como al 5% establecido en el parágrafo segundo, numerales 3 y 4 de la Cláusula Cuarta del contrato. Aparte, (vi) declaró liquidado el contrato de obra pública celebrado entre las partes y, además, (vii) declaró la prosperidad parcial de la excepción denominada “incumplimiento del contrato de Equipamentos Comunales”. Por último, (viii) declaró que no prosperan las excepciones denominadas “El contrato CP 105 de 2014 se encuentra liquidado; cobro de lo no debido; falta de legitimación jurídica para el cobro; presunción de legalidad de la actuación administrativa y actos administrativos demandados (Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018) e innominada”, entre otras decisiones2. I.3. La solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral que formuló el día siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el apoderado de la parte convocante, fue negada por medio del Auto No. 29 del dieciocho (18) de noviembre de esa anualidad, por las razones y en los términos allí señalados3.

I.4. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocó la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); además, solicitó la suspensión de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem4. I.5. El quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), el Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse infundado5. I.6. El dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el Consorcio Equipamentos Comunales descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación presentado6. 1 El objeto del contrato se pactó en los siguientes términos: “(…) MEJORAMIENTO DE EQUIPAMENTOS A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS SALONES COMUNALES DE EL OLIVO, CALIFORNIA Y HORIZONTE OCCIDENTE EN LA LOCALIDAD DE KENNEDY”. 2 Folio 1 al 69 del cuaderno 1 3 Folio 76 al 79 del cuaderno principal

4 Folios 82 al 86 del cuaderno principal 5 Folio 90 al 102 del cuaderno principal 6 Folios 103 al 109 del cuaderno principal

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7 y el artículo 46 de la Ley 1563 de 20128, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional9. 2.2. Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección del laudo fue proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y, ese mismo día, la decisión se notificó en estrados a las partes, según consta en el Acta Nº 2010; y, (ii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el

apoderado de Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de KennedyFondo de Desarrollo Local de Kennedy11. El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 201212, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles13.

2.2.2.- Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegó la siguiente causal contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “2ª. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem14. 2.2.3.- Consta, igualmente, que la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, por medio de correo electrónico del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), corrió traslado al Consorcio Equipamentos Comunales y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012. El representante del Ministerio Público rindió su concepto el día quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)15; por su lado, el 7 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 8 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la

Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: 9 En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 18 de septiembre de 2018, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, pues esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. 10 Folio 75 al 80 del cuaderno principal 11 Folio 82 al 86 del cuaderno principal 12 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022-00 (58705). 14“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. 15 Folio 90 al 102 del cuaderno principal

consorcio convocante descorrió el traslado por medio de escrito radicado el día dieciséis (16) de enero de esta anualidad16. 2.2.4.- Luego, la Secretaria del Tribunal Arbitral, con oficio del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto, junto con el proveído en el que se corrió traslado de este; el escrito de oposición del consorcio convocante y la intervención del agente del Ministerio Público, entre otros documentos, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201217. 2.2.5.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado. 2.3. De la solicitud especial de suspensión de la decisión contenida en el laudo arbitral recurrido En el escrito de impugnación presentado por el apoderado de Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy18, se solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral. Conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 201219, la suspensión procede cuando: (i) haya resultado condenada una entidad pública y, (ii) esta solicite su suspensión; requisitos que – observa el Despacho– se cumplen a cabalidad en el caso de la referencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación

interpuesto por la parte Convocada, Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre aquella y el Consorcio Equipamentos Comunales, parte Convocante, derivadas de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, suscrito entre las partes el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas en la ejecución del Contrato de

Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, celebrado entre Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Consorcio Equipamentos Comunales.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público para lo de su cargo. 16 Folios 103 al 109 del cuaderno principal 17 Folio 110 al 111 del cuaderno principal

18 Folio 82 al 86 del cuaderno principal 19 “Artículo 42. (…) La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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