CE-11001-03-26-000-2020-00033-00(65854)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2020-00033-00(65854)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO
ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN /
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD
TERRITORIAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión de infraestructura educativa celebrado entre el municipio de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios. Por lo anterior, comoquiera que el municipio de Soacha, en los términos previstos en el artículo 286 de la Constitución Política, es un ente territorial, resulta claro que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral (…) que resolvió la solicitud de aclaración y corrección.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE
2012 - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PARTES DEL
CONTRATO / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL ARBITRAJE / LAUDO De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…). En este sentido, el arbitraje es entendido como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se
desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurisdiccional del arbitramento y sus principales manifestaciones, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 174 del 14 de marzo de 2007, Exp. T 980611.
PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA /
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE
ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO
ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO
ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO
[L]os árbitros (…) ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y está sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someterse a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los árbitros ver sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte
Constitucional, sentencia C 330 de 2012, Exp. D 8677.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos
realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, (…) tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 59731, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL
JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado
“principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido establecer o deducir cuál es la causal que se invoca ni interpretar lo expresado por el impugnante y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a las señaladas en la ley. En suma, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales previstas taxativamente en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez del recurso de anulación, ver sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
EXCEPCIONES DE DEMANDA
La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, (…) responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación de laudo arbitral ver sentencias del 31 de octubre de 2016, Exp. 59949, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 64627, C.P. María Adriana Marín.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FACULTADES DEL
ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
PRESUPUESTO PROCESAL DEL ARBITRAJE / VALIDEZ DEL LAUDO
ARBITRAL / ORDEN PÚBLICO / RESTITUCIONES MUTUAS
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aún cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del 6 de
junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA /
FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto incorporó de modo específico como causal de anulación la falta de jurisdicción y competencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, puesto que el numeral 2º del artículo 41 ibídem prevé una causal de anulación específica para cuestionar tales aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de jurisdicción y competencia ver sentencias del 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / HONORARIOS / GASTO DE
ADMINISTRACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACUERDOS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / PROCESOS EN ÚNICA INSTANCIA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO
[E]n lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, único aspecto sobre el que versa el recurso extraordinario de anulación que nos ocupa, se observa que la Corporación Educativa Minuto de Dios dentro de las pretensiones
de la demanda arbitral solicitó expresamente que se condenara en costas al municipio de Soacha. (…) De igual modo, se advierte que al contestar la demanda el ente territorial se opuso a todas sus pretensiones, incluida a la pretensión séptima relativa a la condena en costas (…). Así las cosas, se encuentra que la condena impuesta a la entidad convocada en el ordinal noveno del laudo, resultó del examen realizado por el Tribunal de Arbitramento respecto de una de las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda. (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículo 365 y 366 del CGP: (i) el ente territorial resultó vencido en el proceso; (ii) dentro del trámite se causaron honorarios y gastos de administración que fueron cancelados en su totalidad por la convocante, y (iii) el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se aplica por analogía a los procesos arbitrales, dispone que para los procesos de única instancia las agencias en derecho se establecerán entre el 5% y el 15% de lo pedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA1610554 DE 2016
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO
ARBITRAL - Parte vencida en el proceso / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l fundamento para que los árbitros condenaran en costas al municipio de Soacha, se halló en lo pretendido por la Corporación Educativa Minuto de Dios en la demanda y, además, en el deber del juez de pronunciarse sobre las costas procesales, incluso aun cuando no se hubiere solicitado su reconocimiento, tal como lo ha señalado en diversas oportunidades esta Corporación.
CONTRATO DE CONCESIÓN / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTENIDO
DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
HONORARIOS / GASTO DE ADMINISTRACIÓN / CONDENA EN COSTAS /
ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / AGENCIAS EN DERECHO / TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / OBLIGACIONES DEL
CONCESIONARIO / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DE LA
ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[R]especto del cuestionamiento planteado en el recurso extraordinario de anulación, relacionado con el hecho de que el Tribunal de Arbitramento, a juicio del recurrente habría excedido la voluntad de las partes al haber condenado en
costas y agencias en derecho al municipio de Soacha sin haber tenido en cuenta lo previsto en el cláusula 14 del contrato de concesión, en la que se estipuló que los honorarios y gastos originados en los procesos que se tuviesen que adelantar para solucionar cualquier controversia entre la partes estarían a cargo del concesionario, la Sala observa que dicha circunstancia fue puesta de presente por la parte convocada al momento de solicitar la aclaración y corrección del laudo y que mediante providencia (…), a través de la cual se resolvió la anterior solicitud, el Tribunal se pronunció sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONTRATO DE CONCESIÓN / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / HONORARIOS / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / GASTO DE ADMINISTRACIÓN / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO /
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL
TRANSITORIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
CENTRO DE ARBITRAJE / CÁMARA DE COMERCIO
[S]e aprecia que el Tribunal, a la luz de lo dispuesto sobre el particular en las normas procesales, también se detuvo a estudiar lo pactado por las partes en el contrato de concesión (…) en cuanto al pago de honorarios y gastos ocasionados en los procesos para resolver sus conflictos, encontrando que las disposiciones legales relativas a la codena en costas son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes en virtud de estipulaciones contractuales. Además, resulta claro que en la cláusula compromisoria pactada, de la cual surgió la habilitación para que los árbitros ejercieran la función jurisdiccional, las partes no estipularon ningún acuerdo frente al pago de los honorarios de los árbitros o los gastos de administración y, por el contrario, determinaron que el trámite arbitral se sujetaría al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que están establecidos los montos de honorarios y tarifas aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 9
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL
CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONDENA EN COSTAS /
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR
ERROR IN PROCEDENDO / INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO /
DEBIDO PROCESO
[L]a Sala que la convocada pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con la aplicación e interpretación de la cláusula 14 del contrato de concesión (…), frente a lo cual cabe reiterar que el análisis realizado por el Tribunal Arbitral no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido, que en el caso que nos ocupa se refiere a la forma como halló justificada la condena en costas al recurrente sin que en esta instancia, de cara a la causal de anulación invocada, pueda juzgarse si el criterio y análisis jurídico efectuado por los árbitros fue adecuado o no. Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia.
LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN
ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN
LAUDO ARBITRAL / CORRECIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / CONDENA EN
COSTAS / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Prevalece sobre las estipulaciones hechas por las partes en el contrato / NORMA PROCESAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN
PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO
[E]l laudo proferido (…), corregido mediante providencia (…), no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó ultra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, no solo la solicitud de condena a pagar las costas procesales formó parte de las proposiciones procesales desde el principio del trámite arbitral, comoquiera que fue objeto de solicitud expresa en la demanda, sino que la habilitación de los árbitros comprende la posibilidad de establecer las costas procesales y, además, les correspondía hacerlo en virtud de lo previsto en el Código General del Proceso, inclusive si para ello debían desconocer alguna norma del contrato en la
que se hubiere previsto la asignación de estas solo a una de las partes contractuales, la cual resulta inoponible a los árbitros en tanto aquella no se aviene al ordenamiento jurídico, en particular a normas procesales y por tanto de orden público que tienen por no escritas tal clase de estipulaciones y cuya invalidez, en caso de ser declarada, no toca la cláusula arbitral en virtud de la independencia de esta frente al contrato que la contiene.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
CONDENA EN COSTAS / RECURRENTE / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /
NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. En virtud de lo anterior, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se aprobarán mediante auto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de
agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, determina que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 10554 DE
2016
AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / RECURRENTE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO
[C]omoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del municipio de Soacha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00033-00(65854)
Actor: CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Características generales y naturaleza - Sólo permite juzgar errores in procedendo - no es
segunda instancia. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 -Haber concedido más de lo pedido. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Soacha contra el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019 y la providencia del 11 de diciembre de 2019 que resolvió la solicitud de corrección y aclaración presentada por la convocada, proferidos por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre la Corporación Educativa Minuto de Dios y el municipio de Soacha, con ocasión del contrato de concesión No 1491 celebrado entre las partes.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 2009, el municipio de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios, en adelante la Corporación Educativa, celebraron el contrato de concesión de infraestructura educativa barrio San Mateo No. 1491, cuyo objeto consistió en la entrega en concesión de la infraestructura física educativa del municipio denominada San Mateo, para la organización, operación y prestación del servicio público de educación formal en los niveles prescolar, básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración consistente en, “[…] una suma única fija equivalente al valor de la tipología, esto es a la asignación anual definida por el Gobierno Nacional, más los recursos de calidad […]”1.
El 21 de septiembre de 2018, la Corporación Educativa convocó al municipio de Soacha a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias
originadas con ocasión del contrato concesión No. 1491. Mediante laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019, corregido en providencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento accedió a las pretensiones de la demanda y desestimó las excepciones propuestas por la convocada. En consecuencia, condenó al municipio de Soacha a pagar a la Corporación Educativa, la suma de $351.260.193 por concepto de la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación para el año 2017 y aquella reconocida por el Municipio; la suma de $330.766.296 por concepto de la 1 Fl. 44, C. Ppal. 1. T.A diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación para el año 2018 y aquella reconocida por el Municipio; la suma de $350.692.725,40 por concepto de intereses moratorios; y la suma de $110.357.610 por costas y agencias en derecho. Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, el municipio de Soacha formuló recurso extraordinario en el que solicitó la anulación del ordinal noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2019 y de la providencia del 11 de diciembre del mismo año, que resolvió la solicitud de aclaración y corrección del laudo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que el laudo concedió más de lo pedido, sobre la base de cuestionar que la condena en costas
y agencias en derecho desconoció lo pactado en el contrato.
II. ANTECEDENTES
1. Contrato de Concesión de infraestructura educativa barrio San Mateo No. 1491 de 2009, obligaciones del concesionario y cláusula compromisoria En el presente asunto, a modo de antecedentes preliminares, es oportuno hacer una breve referencia al objeto del contrato de concesión celebrado entre las partes, algunas de las obliga
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