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CE-11001-03-26-000-2020-00042-00(65992)S-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2020-00042-00(65992)S-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Auto que resuelve sobre solicitud de medida cautelare de suspensión provisional / AUTO QUE

NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NORMATIVIDAD DE LA MEDIDA

CAUTELAR / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE

LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares tienen como fin proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la realización del derecho sustancial. Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma, “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”, y podrán ser decretadas por el juez o por el magistrado ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR /

CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA / MEDIDA CAUTELAR

CONSERVATIVA / MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así: - Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no solo en los juicios de anulación de actos administrativos; - Se requiere solicitud previa; - La autoridad judicial puede ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda; - La solicitud debe estar sustentada y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y - El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional. De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda. En esa misma disposición se estableció que, como medida cautelar, el juez podrá ordenar el mantenimiento o restablecimiento de una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión o la realización o demolición de una obra, el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes del proceso o, como en el caso que nos ocupa, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Expediente: 11001-0324-000-2012-00290-00 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 23 de

febrero de 2016, Expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE

LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política. Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos

eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. El artículo 231 del CPACA establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, (…) Así, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo la suspensión provisional procede en los términos previstos en el inciso primero de la norma citada, esto es, cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medidas surja clara del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas para el efecto. Con esta disposición, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante en relación con los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues mientras el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese manifiesta y surgiera únicamente de la confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados en la solicitud de imposición de la medida, el actual estatuto de procedimiento administrativo presenta un régimen más flexible que: i) no exige que la vulneración o violación sea ostensible o manifiesta; ii) permite analizar no solamente las normas invocadas en la solicitud sino también las que se señalen en la demanda; y (iii) faculta al juez para adentrarse en un

análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente decretar la medida solicitada. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. (…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. En todo caso, quien solicita la aplicación de la medida debe llevar al juez los argumentos que le permitan adoptar una decisión con suficiencia, de manera que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la

sentencia”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 152

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL

[A] partir del alcance de las solicitudes formuladas y de los argumentos expuestos por quienes las presentaron, es claro que la posibilidad de decretar la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020 -bien sea en su integridad o solo en relación con el artículo 2.2.1.1.1A.2.3.-, está supeditada al resultado del análisis de legalidad inicial del acto acusado. (…) se impone negar las solicitudes de medidas cautelares presentadas dentro de los expedientes acumulados, con la advertencia de que esta decisión no constituye un prejuzgamiento, ni compromete la posición del Despacho al momento de decidir de fondo los asuntos sometidos a su análisis y decisión, puesto que simplemente responde al análisis inicial y previo que corresponde realizar en este estado procesal. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se puede volver a solicitar cuando se presente un hecho sobreviniente / HECHO SOBREVINIENTE – Concepto / HECHO SOBREVINIENTE – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Incumplimiento de requisitos del hecho sobreviniente /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[L]o primero que advierte el Despacho es que, en efecto, mediante providencia de

4 de septiembre de 2020 se resolvió la solicitud de suspensión provisional del Decreto 328 de 2020, presentada por los demandantes, la cual estaba fundada precisamente en la alegada vulneración del principio de precaución y del requisito de consulta previa. Esa decisión judicial, que negó la procedencia de la medida, fue debidamente notificada y se encuentra en firme. A pesar de esta circunstancia, es cierto también que, de acuerdo con el inciso final del artículo 233 del CPACA, “[c]uando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto” (negrilla fuera de texto), lo cual significa que es posible efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el tema. No obstante, la procedencia de la medida estará ligada a la demostración de que, en efecto, se ha presentado un hecho sobreviniente y que, por cuenta de ello, se cumplen -ahora sí- las condiciones necesarias para la suspensión. Como quiera que en la ley no se encuentra definido qué debe entenderse por la expresión “hecho sobreviniente”, las distintas Secciones del Consejo de Estado han efectuado aproximaciones a este concepto, partiendo de un entendimiento amplio del mismo y dotándolo de los siguientes elementos: 1. Lo primero que ha precisado la jurisprudencia es que debe tratarse de hechos, es decir, de aspectos fácticos y no jurídicos, de manera que esta oportunidad no se convierta en un espacio para el planteamiento de nuevas construcciones teóricas sobre la violación del ordenamiento superior. Así, ha dicho esta Corporación que “lo invocado para la

procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo”. 2. En cuanto al carácter de sobreviniente, se ha entendido que debe tratarse de situaciones que sobrevengan, es decir, que surjan u ocurran con posterioridad a la decisión mediante la cual se niega la primera solicitud de medida cautelar presentada. 3. Por último, se ha precisado también que estos hechos deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso. A partir de estas consideraciones, el Consejo de Estado ha señalado que “para entender acreditado un “hecho sobreviniente” deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de medida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda”. Acreditadas estas circunstancias, deberá analizarse entonces si ese hecho tiene como efecto el cumplimiento de las condiciones requeridas para proceder con el decreto de la medida cautelar, pues solo ello habilitaría la modificación de la decisión negativa previamente adoptada. (…) Así las cosas, es evidente que no se cumplen los requisitos exigidos para que, ahora sí y por cuenta del alegado hecho sobreviniente, resulte procedente la medida de suspensión provisional. Por lo demás, el Despacho advierte una falencia en la carga argumentativa que correspondía cumplir a los peticionarios, pues sus esfuerzos en esta materia no estuvieron dirigidos a demostrar de qué

manera la adjudicación del proyecto se relacionaba con las pretensiones de la demanda o cómo ella permitía dar por configurados los requisitos necesarios para proceder con la suspensión del acto, lo cual exigía establecer una ilación entre la disposición acusada, el hecho sobreviniente y el presupuesto de la suspensión provisional, es decir, la consecuente vulneración del ordenamiento superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: DECRETO 328 DE 28 DE FEBRERO DE 2020 / DECRETO 328 DE 28 DE FEBRERO DE 2020 – ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.3.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Improcedencia debido a que quién le confirió poder no aportó el acto administrativo que le otorga facultades para designar apoderados en nombre de la entidad / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO JUDICIAL – Improcedencia En atención al poder aportado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos al abogado José Luis Panesso García para intervenir en este trámite , el Despacho advierte que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso para el acto de apoderamiento, como quiera que éste fue suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANH y a él se adjuntaron los documentos que dan cuenta tanto de la delegación de funciones de representación judicial en esa funcionaria como de la calidad en la que actúa. En

cuanto al poder que allegó el abogado Jaime Andrés Echeverría Rodríguez para intervenir en este trámite como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Despacho advierte que a él no se adjuntó ni el acto administrativo que le otorga facultades a la funcionaria que lo suscribió para designar apoderados en nombre de la entidad, ni tampoco la resolución de nombramiento en el cargo, por lo que se requerirá a esa Cartera para que proceda a subsanar estos asuntos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992)

Actor: CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Resuelve solicitud de medidas cautelares El Despacho procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de medidas cautelares presentadas dentro del expediente 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992), por los coadyuvantes Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez, y por Juan Pablo Sarmiento Erazo, así como respecto de la suspensión provisional solicitada, junto con la

demanda, en el proceso acumulado 11001-03-26-000-2020-00052-00 (66049).

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) 1.1. Trámite procesal relevante i) Mediante escrito de 16 de marzo de 2021, los señores Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez, poniendo de presente su calidad de integrantes de la Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP) de la Universidad de los Andes, solicitaron su vinculación como coadyuvantes de la parte actora y el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la norma acusada, alegando el acaecimiento de nuevas circunstancias de hecho que, a su juicio, la justifican1. ii) En providencia de 16 de marzo de 2021, el Despacho dispuso tenerlos como coadyuvantes y correr traslado de la medida cautelar presentada, en los términos y para los efectos previstos en los artículos 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 110 del Código General del Proceso (CGP)2. Dicha decisión fue notificada por estado del 17 de marzo de 20213. iii) Por su parte, el 23 de marzo de 2021, Juan Pablo Sarmiento Erazo, coadyuvante reconocido de la parte accionante, radicó memorial en el que solicitó la “suspensión de emergencia del Decreto 328 de 2020”, de 1 Índice 160 de SAMAI.

2 Índice 161 de SAMAI. 3 Índice 162 de SAMAI. conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. iv) Mediante auto de 24 de mayo de la presente anualidad, el Despacho consideró que, en tanto no se habían demostrado los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de urgencia, resultaba del caso dar aplicación al trámite general previsto en la ley y correr traslado de esa nueva solicitud de suspensión provisional5. Este auto fue notificado por estado del 25 de mayo de 20216. 1.2. La medida cautelar solicitada por los coadyuvantes Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez 1.2.1. Fundamentos de la solicitud Estos coadyuvantes solicitaron la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020, por considerar que, si bien el Despacho ya había resuelto una petición de medida cautelar en oportunidad anterior, “desde el auto del 4 de septiembre de 2020 las circunstancias de hecho han cambiado, por lo cual se amerita que se evalúen nuevamente las medidas cautelares y se decrete la suspensión del acto administrativo”. Así, de acuerdo con su escrito, tales hechos se relacionan con la adjudicación del primer Proyecto Piloto de Investigación Integral “Kalé” a la empresa Ecopetrol, “dando así inicio al proceso de exploración sobre una zona concreta: Puerto Wilches Santander”, circunstancia que, a su juicio, aumenta la posibilidad de que

ocurran daños derivados de la falta de observancia de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Expertos y la consecuente vulneración del principio de precaución. Para los coadyuvantes, el Decreto 328 de 2020 infringe la decisión adoptada por el Consejo de Estado mediante auto de 17 de septiembre de 2019 -proferido dentro del proceso 57819-, por cuanto, en contra de lo ordenado por esta Corporación, fueron desatendidas las observaciones de la Comisión de Expertos, específicamente, las relacionadas con: i) el establecimiento de un plan de acción concreto para desarrollar las capacidades y el fortalecimiento institucional del país; ii) el diseño complejo e integral de la información sobre riesgos asociados al 4 Índice 180 de SAMAI. 5 Índice 233 de SAMAI. 6 Índice 234 de SAMAI. desarrollo de la técnica y la garantía de altos estándares específicos, independientes e imparciales; y iii) la estrategia de gestión del riesgo. Estos asuntos solo fueron enunciados y no desarrollados en el acápite correspondiente a la “solicitud de medidas cautelares”; no obstante, en la parte general del escrito de coadyuvancia se expusieron de la siguiente manera: i) El plan de acción concreto para desarrollar las capacidades y el fortalecimiento institucional del país. Para los intervinientes, aunque en el informe de la Comisión se estableció como condición previa, necesaria y obligatoria el análisis de las capacidades institucionales actuales y la generación de un plan de fortalecimiento institucional para hacer seguimiento y control a las actividades de exploración de hidrocarburos, el Decreto solo cumplió

este punto de manera parcial (artículos 2.2.1.1.1A.2.4 y 2.2.1.1.1A.2.15). Así, si bien en la norma acusada se estableció que debía efectuarse un diagnóstico inicial de la materia, se dejó a potestad de cada una de las entidades relacionadas con los proyectos piloto la implementación independiente del plan de fortalecimiento institucional, lo cual no permite garantizar que esa capacidad esté gestionada y coordinada antes de que se vayan a iniciar los procesos de exploración de hidrocarburos y que, en consecuencia, las entidades tengan capacidad de respuesta frente a las amenazas o riesgos que puedan presentarse. En ese sentido, la norma “genera una evidente desprotección al ambiente y salud pública, al permitir que los daños graves e irremediables que pueden ocurrir queden al arbitrio de los contratistas que llevarán a cabo la actividad de exploración y explotación. Sin la más mínima garantía y vigilancia de parte del Estado”. Además, tampoco se previó que el plan de acción sea de conocimiento público, de manera que se garantice “la participación inicial, continua e imprescindible de académicos, especialistas y expertos independientes”. ii) El diseño complejo e integral de la información sobre riesgos asociados al desarrollo de la técnica y la garantía de altos estándares específicos, independientes e imparciales. En segundo lugar, los coadyuvantes refieren que la norma acusada no contempla que para la elaboración de las líneas base en materia social, ambiental, de salud pública y económica de las áreas de influencia de los PPII -en particular, las generales-, deba contarse con el apoyo de

Universidades, expertos independientes y centros de investigación, lo cual, según aducen, asegura la calidad y objetividad de la información, así como la participación constante de las comunidades. Además, consideran errado que el Decreto 328 haya dejado en cabeza de las secretarías municipales la recopilación de las líneas base en salud pública, pues, en su criterio, ellas carecen de la capacidad institucional para el efecto, así como también es equivocado que la construcción de la línea base social haya sido prevista como una responsabilidad del Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, función que, aseguran, no está dentro de sus competencias. Y respecto de las líneas base locales, sostienen que no podía dejarse la responsabilidad de su elaboración en los contratistas, pues esto viola los estándares científicos que implican imparcialidad e independencia y les da excesivas potestades a estos sujetos en el proceso de producción de conocimiento científico. Todo lo anterior, según aducen, impide que se conozcan los impactos reales de los PPII a nivel ambiental, económico, sísmico y de salud pública. iii) La estrategia de gestión del riesgo. Por último, para los coadyuvantes, a pesar de que la Comisión de Expertos indicó en su informe que es en la etapa de condiciones previas donde debe efectuarse la selección de las tecnologías de mínimo impacto a utilizarse en los PPII, al momento de regularse la etapa previa en el decreto acusado nada se dijo sobre ese tema o sobre la participación de universidades o centros de investigación en ese

proceso, con lo cual se desconoció el carácter científico de los PPII. Con fundamento en esas consideraciones, afirman que “con el fin de atender las nuevas circunstancias del caso debe decretarse la suspensión del decreto 328/20 a razón de que este acto administrativo vulnera el principio constitucional de precaución al no tomar medidas dirigidas a evitar la concreción de un daño potencial e incierto. Además, porque quebranta directamente el ordenamiento jurídico al contrariar el fallo del auto de medidas cautelares del 17 de septiembre de 2019, expidiendo el decreto adjudicando los primeros PPII, sin cumplir con las recomendaciones dadas por la Comisión de expertos”. 1.2.2. Intervenciones recibidas en el traslado de la medida cautelar El auto mediante el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar fue notificado por estado del 17 de marzo de 2021, en cumplimiento de los artículos 233 del CPACA y 110 del CGP. Al ser una solicitud presentada en el curso del proceso, el término con el que contaban las partes para pronunciarse frente a ella era de 3 días -según lo establece el artículo 110 del Código General del Proceso-, el cual corrió entre el 18 y hasta el 23 de mes de marzo del presente año7. Dentro del plazo señalado se recibieron los escritos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) de manera conjunta con el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), por la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas (ACP), por Ecopetrol y por el

coadyuvante Juan Pablo Sarmiento Erazo, cuyos argumentos principales se resumen a continuación8. a) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Hidrocarburos9 Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2021, la ANDJE, el Ministerio de Minas y la ANH solicitaron que se niegue la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020. En primer lugar, sostienen que el hecho de que esta Corporación ya haya resuelto una solicitud en este mismo sentido, que planteaba también una alegada 7 Así lo hizo constar la Secretaría de la Sección Tercera en el informe que obra en el índice 187 de SAMAI, con el cual se dio paso al Despacho del expediente en cuestión. 8 Por fuera de término se recibieron los siguientes escritos: i) Marzo 24 de 2021: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (índice 177 de SAMAI), Ministerio de Salud y Protección Social (índice 182 de SAMAI), ACIPET y ACGGP (índice 184 de SAMAI), y el Departamento Administrativo de Función Pública (índice 185 de SAMAI). ii) Marzo 25 de 2021: Ministerio del Interior (índice 176 SAMAI), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (índices 181 y 183 de SAMAI), y los señores Juan Felipe García y Joaquín Antonio Garzón Vargas (índice 186 de SAMAI). Además, el Ministerio de Ambiente radicó un escrito el día 6 de abril de 2021, mediante el cual solicita ser tenido como coadyuvante del presente asunto -aunque ya tiene la condición de

demandadoy se opone a la medida cautelar (índices 191 y 192 de SAMAI). 9 Índice 174 de SAMAI. En su escrito, estas entidades plantearon otras solicitudes que se refieren a temas distintos a esta medida cautelar y que, por tanto, deberán ser consideradas en el momento procesal que corresponda. vulneración del principio de precaución, tiene como efecto que este debate se entienda zanjado y que, en consecuencia, tanto esta solicitud como todas las que lleguen a presentarse por esa misma causa deban ser rechazadas de plano, a fin de garantizar los principios de buena fe y economía procesal. De otra parte, indican que la determinación de la procedencia de la suspensión provisional implica un ejercicio de confrontación entre la norma acusada y las disposiciones superiores en las que ella se funda (Ley 1955 de 2018, Ley 99 de 1993 y Ley 21 de 1991), y no la valoración de circunstancias como la adjudicación del PPII del Pozo Kalé a Ecopetrol, que ninguna incidencia tiene en el debate de legalidad del Decreto acusado. En cuanto a los argumentos de fondo planteados por los solicitantes, sostienen que ellos responden a conjeturas y suposiciones sin sustento técnico o normativo alguno, al punto que algunas de las fuentes que usan para sustentar su posición dicen todo lo contrario a lo que se afirma en el escrito o son inexistentes, de manera que la solicitud de medidas cautelares no tiene vocación de prosperidad porque carece de “apariencia de buen derecho”. Además, precisan que la adjudicación del Contrato Especial de Proyecto de

Investigación (CEPI) a Ecopetrol no puede calificarse como un hecho imprevisto y repentino, pues es apenas una consecuencia necesaria de la ejecutividad del Decreto 328 de 2020. Además, su legalidad no puede ser debatida en el marco de una acción de simple nulidad que tiene un objeto distinto, de manera que si los coadyuvantes estiman que el acto administrativo de adjudicación de ese CEPI es ilegal, deben acudir a las acciones pertinentes. En el mismo sentido, advierten que no es posible sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto aquí acusado en la supuesta vulneración del auto proferido el 17 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad con radicado 57819, pues este litigio no involucra la confrontación del Decreto 328 con el alcance de decisiones judiciales, máxime cuando estas ni siquiera son definitivas. Pero además, resaltan que mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro de ese mismo asunto y con la cual se resolvió un incidente de desacato promovido por la expedición del Decreto 328, el Consejo de Estado expresamente indicó que “la posibilidad de adelantar los PPII quedó expresamente excluida de la medida cautelar y, además, fue desarrollada a través de un nuevo acto administrativo, el Decreto 328 de 2020, cuya legalidad y veracidad se presume y cuya revisión desborda el ámbito de competencia del presente proceso. (…)”10. Finalmente, las entidades indican que los argumentos expuestos por los coadyuvantes no muestran, ni siquiera sumariamente, que de no decretarse la

medida cautelar se cause un perjuicio irremediable o se ponga en peligro la efectividad de la eventual sentencia, pues se trata de meras conjeturas y suposiciones. b) Asociación Colombiana del Petróleo y Gas11 El 23 de marzo de 2021, la Asociación Colombiana del Petróleo intervino en este proceso para oponerse a la medida solicitada, manifestando que no se cumplen los requisitos exigidos en la ley y precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para proceder a su decreto. En contra de lo dicho por los peticionarios, para la ACP los proyectos previstos en el Decreto 328 de 2020 constituyen una clara manifestación del principio de precaución, pues buscan otorgar mayor certeza científica sobre el uso del fracking en el país. Además, resalta que la regulación de este asunto no se agota con lo establecido en la norma acusada -lo cual no podría ocurrir simplemente por un tema de competencia de la autoridad que la expide-, puesto que el decreto solo prevé el m

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