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CE-11001-03-26-000-2020-00063-00(66075)S-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2020-00063-00(66075)S-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE EXTRAORDINARIO ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado

RECURSO DE EXTRAORDINARIO ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal

segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL –

Caducidad de la acción / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La incongruencia se presenta si el Tribunal Arbitral se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es requisito de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La conciliación prejudicial es facultativa para acudir a la justicia arbitral, pero si esta realiza, sí suspende el término de caducidad de la acción de controversias contractuales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia SÍNTESIS DEL CASO: En el recurso extraordinario de anulación se invocaron las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque, según afirma la parte recurrente, el Tribunal Arbitral: (i) desconoció la ley procesal al dictar el laudo del 24 de marzo de 2020 sin haber declarado la excepción de caducidad que propuso la parte convocada y (ii) se pronunció sobre un aspecto que no sestaba sometido a

su decisión, en cuanto supuestamente declaró la existencia de un error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al improbar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado Transmetro y el Consorcio convocante. CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Procedencia La Sala advierte que el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, toda vez que, en múltiples oportunidades, prestó sus servicios profesionales de representación judicial y de asesoría a la entidad pública convocada, Transmetro S.A.S., en procesos “que comparten hechos y valoraciones contractuales y legales ya expresadas por el suscrito en distintos trámites arbitrales”. Como consecuencia de lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado, con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, razón por la cual se deja constancia de que el mencionado magistrado se aparta del conocimiento del proceso y no participa ni interviene en el estudio en la decisión de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA – Para resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario

de anulación, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 13 de agosto de 2020, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada del contrato de concesión No. 300-003-08, que se resolvió con el laudo arbitral del 24 de marzo de 2002, es una entidad de naturaleza pública -Transmetro -. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Cuando hay solicitud de adición o aclaración del laudo, el término empieza a correr a partir del día siguiente hábil / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Al igual como se expuso en el auto admisorio del 13 de agosto de 2020, la Sala destaca que las solicitudes de adición y de aclaración frente al laudo arbitral del 24 de marzo de 2020 se resolvieron el 2 de abril de 2020, decisión que se notificó por estrados ese mismo día, de manera que los 30 días para presentar el

recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 3 de abril y el 19 de mayo de 2020. En ese sentido, como el recurso extraordinario de anulación se interpuso el 18 de mayo de 2020, se concluye que se presentó en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal

segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción tiene un requisito de procedibilidad de que sólo podrá invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia A juicio de la parte convocada, el Tribunal de Arbitramento desconoció la ley procesal al no haber declarado en el laudo arbitral del 24 de marzo de 2020 la excepción de caducidad propuesta por Transmetro. […] [D]ebe señalarse que la parte convocada cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para invocar la causal de anulación de caducidad de la acción, en la medida en que interpuso recurso de reposición -con el argumento de que había operado la caducidadcontra el auto por medio del cual el Tribunal de Arbitramento determinó su competencia para dirimir la respectiva controversia , tal como puede observarse en el punto 3 de los antecedentes de este proveído. Precisado lo anterior, la Sala pasa a estudiar los argumentos expuestos por la parte

recurrente, según los cuales el Tribunal Arbitral no podía decidir de fondo, sino que debía declarar la caducidad de la acción. En efecto, el motivo principal que se arguyó como sustento de la causal invocada tiene que ver con la suspensión del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales con ocasión de las solicitudes de conciliación extrajudicial que presentó el Consorcio Grandes Proyectos, aspecto que se analizará a continuación, no sin antes poner en contexto a partir de cuándo empezó a correr la caducidad del referido medio de control en el caso particular. […] De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió desde el 30 de marzo de 2016 -fecha en que se presentó la solicitud conciliación extrajudicialhasta el 12 de febrero de 2018 -día en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió los recursos de reposición contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio-. En ese sentido, los 450 días restantes se reanudaron desde el 13 de febrero de 2018 hasta el 8 de mayo de 2019, fecha esta última en la que vencieron los 2 años de la caducidad. Como la demanda arbitral se interpuso el 13 de abril de 2018, evidente viene a ser que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por parte del Tribunal de

Arbitramento [E]l Tribunal Arbitral sostuvo que, como el contrato de concesión terminó de

manera anticipada por mutuo acuerdo el 19 de diciembre de 2014, el plazo de los 4 meses pactados para liquidarlo de manera bilateral, según la cláusula décima segunda de la referida acta de terminación , venció el 19 de abril de 2015; además, expuso que el contrato tampoco se liquidó de manera unilateral dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidarlo bilateralmente -artículo 11 de la Ley 1150 de 2007-, de ahí que, a su juicio, el término de caducidad empezó a correr el 19 de junio de 2015 hasta el 19 de junio de 2017. En este punto de la providencia debe advertirse una imprecisión en la que incurrió el Tribunal Arbitral en cuanto a la fecha inicial que tomó para computar la caducidad, en el sentido de que el plazo para liquidar de manera bilateral el contrato de concesión no feneció el 19 de abril de 2015, sino al día siguiente -20 de abril de 2015-, dado que la terminación anticipada por mutuo acuerdo acaeció el 19 de diciembre de 2014 y que los términos no se superponen entre sí. De este modo, el lapso para liquidarlo unilateralmente venció el 21 junio de 2015, de manera que, en criterio de esta Sala, la fecha referente para el conteo de la caducidad era el 22 de junio de 2015 y no el 19 del mismo mes y año, como lo señaló el Tribunal Arbitral, pues traslapó indebidamente los términos cuando hizo el respectivo cómputo.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la

acción / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conciliación prejudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La suspensión opera por sólo una vez [S]i bien se presentaron dos solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, para el Tribunal Arbitral, la que suspendió el término de caducidad fue la que se radicó el 30 de marzo de 2016 y no la que se presentó el 5 de diciembre de 2014, pues consideró que “no hubo decisión definitiva” en cuanto al trámite conciliatorio que se inició con ocasión de esta última, además de que, según indicó el tribunal, tal petición se realizó con anterioridad a la suscripción del acta de modificación y terminación anticipada del contrato de concesión documento que, de acuerdo con el laudo, fue el que dio origen a la controversia. A juicio de la parte recurrente, el anterior criterio desconoce lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -que consagra que la suspensión operará por una sola vez-, porque el plazo de la caducidad se suspendió por una sola vez con la solicitud de conciliación extrajudicial del 5 de diciembre de 2014 y hasta por el término de 3 meses, porque fue lo primero que ocurrió, según los dictados de la referida disposición. De este modo, sostuvo que la solicitud de conciliación que se presentó el 30 de marzo de 2016 no tuvo efectos suspensivos sobre la caducidad. Sobre este punto en particular, la Sala concuerda con el Tribunal Arbitral, en el sentido de que la caducidad del medio de control de controversias contractuales se suspendió con la

solicitud de conciliación extrajudicial que radicó el Consorcio Grandes Proyectos el 30 de marzo de 2016 y no con la que presentó el 5 de diciembre de 2014. Lo anterior, porque los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral se sustentaron en gran parte en el acta de modificación y terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato concesión de 2009, documento que suscribieron las partes el 19 de diciembre de 2014, de manera que no puede señalarse que la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el 5 de diciembre de 2014, con anterioridad a la suscripción del acta de terminación anticipada, hubiese suspendido el término de caducidad en relación con las pretensiones formuladas en el presente caso. Bajo esta óptica, no queda duda de que la solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió el plazo de la caducidad frente a las pretensiones formuladas en la demanda arbitral fue la que se radicó el 30 de marzo de 2016, en la cual se hizo alusión concreta al acta de terminación anticipada del contrato de concesión. Por consiguiente, la Sala se abstiene de estudiar las dos hipótesis que sobre el conteo de la caducidad se plantearon en el recurso extraordinario de anulación, porque aquellas se sustentaron con base en que el plazo de la caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial del 5 de diciembre de 2014. En ese orden ideas, el término de 2 años de la caducidad corrió entre el 22 de junio

de 2015 hasta el 22 de junio de 2017, por las razones ya expuestas; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la caducidad se suspendió el 30 de marzo de 2016, porque ese día el Consorcio Grandes Proyectos presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. En ese contexto, debe destacarse que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 450 días para que feneciera el plazo para demandar. […] De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió desde el 30 de marzo de 2016 -fecha en que se presentó la solicitud conciliación extrajudicialhasta el 12 de febrero de 2018 -día en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió los recursos de reposición contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio-. En ese sentido, los 450 días restantes se reanudaron desde el 13 de febrero de 2018 hasta el 8 de mayo de 2019, fecha esta última en la que vencieron los 2 años de la caducidad. Como la demanda arbitral se interpuso el 13 de abril de 2018, evidente viene a ser que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069

DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es requisito de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La conciliación prejudicial es facultativa para acudir a la justicia arbitral, pero si esta realiza, sí suspende el término de caducidad de la acción de controversias contractuales [L]a Sala pasa a pronunciarse sobre el otro argumento que Transmetro planteó como sustento de la causal de anulación de caducidad. Según la parte recurrente, la solicitud de conciliación extrajudicial no tiene la virtualidad de suspender el plazo de la caducidad en el caso concreto porque, en los términos del parágrafo 4 del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, no es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales. Al respecto, esta Subsección señala que, a pesar de que el agotamiento de la conciliación no es un trámite obligatorio sino opcional o potestativo para presentarse ante los tribunales de arbitrales, lo cierto es que, de acudirse a él, como lo hizo el Consorcio Grandes Proyectos, se aplican las consecuencias jurídicas previstas contenidas en las normas correspondientes, entre ellas, la suspensión del término de caducidad, con lo cual se descarta el argumento de la recurrente. Por todo lo expuesto, la Sala advierte que, a pesar de

algunas imprecisiones por parte del Tribunal de Arbitramento en cuanto al cómputo de la caducidad, lo cierto es que en el presente caso no operó dicha caducidad. Por consiguiente, se declarará infundada la respectiva causa de anulación de “caducidad de la acción”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 45536 y sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 53845.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2

PARÁGRAFO 4

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de la causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La incongruencia se presenta si el Tribunal Arbitral se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Congruencia de las providencias proferidas por los Tribunales de Arbitramento / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia Como se observa, dicha disposición comprende tres supuestos definidos, que son: (i) cuando se resuelve sobre un asunto no sujeto a decisión de los árbitros -extra petita-; (ii) cuando se resuelve más de lo pedido -ultra petitay

(iii) cuando se deja de resolver una cuestión sometida a arbitramento -citra petita-. La causal en cuestión se corresponde con la regla de congruencia de la sentencia, que se funda en la comparación entre las pretensiones y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, tal como dispone el artículo 281 del CGP […] En la jurisprudencia desarrollada a partir de la Ley 1563 de 2012 existe claridad en que el método básico para asegurar la congruencia de las decisiones arbitrales -y para demostrar en su caso la causal de nulidad por incongruenciaconsiste en confrontar las pretensiones del convocante -o las excepciones presentadas por la convocaday las decisiones adoptadas en el laudo arbitral. Asimismo, conviene advertir que, de acuerdo con el carácter dispositivo de la jurisdicción, a los árbitros les corresponde verificar en sus laudos que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala destaca que los principios del debido proceso y de la jurisdicción rogada imponen la regla general de que toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia y, en ese supuesto es incuestionable que, si se impugna la decisión arbitral con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1463 de 2012, debe procederse a declarar fundado el recurso de anulación sobre decisiones no pedidas o no invocadas en las excepciones, salvo que se aprecie alguna regla de facultades o poderes del juez, como por ejemplo,

en materia de excepciones declarables de oficio, sobre las que se impone un pronunciamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 65558.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de la causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La incongruencia se presenta si el Tribunal Arbitral se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configurada De entrada, se advierte que la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no tiene vocación de prosperidad, por la sencilla pero suficiente razón de que en el laudo arbitral no se declaró la existencia de un error judicial respecto de la decisión por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado Transmetro y el Consorcio Grandes Proyectos. Lo anterior puede constatarse con la transcripción que de la parte resolutiva del laudo arbitral se hizo al inicio de esta providencia, de ahí que en este caso no exista una vulneración del principio de congruencia. En ese sentido, y sin hacer mayor esfuerzo argumentativo ante la evidencia de que en la parte resolutiva del laudo no se consignó nada acerca de la existencia un error judicial, la Sala concluye que el Tribunal Arbitral no dictó un laudo extra petita, de manera

que no se adoptó una decisión no sujeta a arbitramento, como lo alegó Transmetro en su recurso extraordinario de anulación. No está de más agregar que, si bien en la parte motiva del laudo arbitral se hicieron consideraciones acerca del proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre Transmetro y el Consorcio Grandes Proyectos, lo cierto es que tales argumentaciones están lejos de demostrar de que el Tribunal Arbitral hubiese declarado la existencia de un error judicial en relación con dicha providencia, pues, se insiste, en la parte resolutiva del laudo no se declaró nada al respecto. Por lo expuesto, la Sala declarará infundada la respectiva causal de anulación, pues no se dictó un fallo extra petita, como lo alegó la parte recurrente. MEDIDA CAUTELAR – Levantamiento de medida cautelar de suspensión de ejecución de laudo arbitral Como se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Transmetro, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará levantar la suspensión de la ejecución del laudo arbitral del 24 de marzo de 2020, la cual se decretó mediante auto del 13 de agosto de 2020. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación El inciso 5° del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que, si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación y se condenará en costas al recurrente, salvo que este haya sido presentado por el Ministerio Público. Como en este caso no prospera el

recurso presentado por Transmetro, la Sala lo condenará en costas. Las agencias en derecho se tasan de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo. Para lo anterior, se tiene en cuenta que en el recurso se invocaron dos causales de anulación y que la parte convocante intervino de manera activa y constante, de manera que se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Consorcio Grandes Proyectos, suma que deberá pagar Transmetro, parte recurrente en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00063-00(66075)S

Actor: CONSORCIO GRANDES PROYECTOS

Demandado: TRANSMETRO S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN COMO CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL - prevista en el artículo 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2001 / CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – causal de anulación del laudo arbitral por incongruencia - se presenta si el Tribunal Arbitral se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita - no se configuró, pues no se dictó una decisión extra petita, como se sostuvo en el recurso extraordinario de anulación. La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo del 24 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Transmetro S.A.S. y el Consorcio Grandes Proyectos, mediante el cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (...)2. Negar las excepciones propuestas en la contestación de la reforma de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3. En relación con la pretensión segunda, declarar que entre el CONSORCIO y TRANSMETRO se celebró el Contrato, cuyo objeto es la ‘CONCESIÓN

PARA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CABECERA Y EL DISEÑO,

CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL DESARROLLO INMOBILIARIO QUE

COMPONEN EL PORTAL DE SOLEDAD DEL SISTEMA TRANSMETRO DEL

DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SU DISTRITO METROPOLITANO’.

4. Negar la pretensión tercera en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

5. En relación con la pretensión octava, declarar que el CONSORCIO realizó inversiones (obra, actividades, financiamiento, aportes, etc.) en ejecución del CONTRATO, hasta por la suma de (...) $79.551’272.431, de diciembre de

2014.

6. En relación con la pretensión décima, declarar que en ejecución del CONTRATO y con ocasión de la terminación anticipada y de mutuo acuerdo del CONTRATO, sobre el total de las sumas invertidas por el CONSORCIO en su ejecución, TRANSMETRO sufragó la suma de (...) $70.215’417.790, de diciembre de 2014.

7. En cuanto a la pretensión décima primera consecuencial, declararla parcialmente próspera, ya que se encontró probado que el CONSORCIO dejó de recibir el pago de la suma (...) $7.959’137.065, a precios de diciembre de 2014, del total de las sumas invertidas en el Proyecto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

8. Negar las pretensiones décima segunda, décima tercera y sus consecuenciales por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

9. Declarar que prospera la pretensión subsidiaria primera de la pretensión décima segunda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

10. En relación con la pretensión décima sexta declarar la liquidación del contrato incluyendo en la misma los siguientes valores: (i) valores no pagados por remuneración de infraestructura construida por la suma de (...) $7.959’137.065 y (ii) actualización de la suma adeudada ante del laudo según último índice oficial a febrero de 2020 por la suma de (...) $1.128’144.485, que

en total suman (...) $8.979’.056.585, suma que deberá cancelar

TRANSMETRO al CONSORCIO.

11. En relación con la pretensión décima séptima, sin condena en costas, en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia (...).

I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de anulación se invocaron las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque, según afirma la parte recurrente, el Tribunal Arbitral: (i) desconoció la ley procesal al dictar el laudo del 24 de marzo de 2020 sin haber declarado la excepción de caducidad que propuso la parte convocada y (ii) se pronunció sobre un aspecto que no sestaba sometido a su decisión, en cuanto supuestamente declaró la existencia de un error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al improbar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado Transmetro y el Consorcio convocante.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda arbitral Con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula 86 del contrato de concesión No. 300-003-08, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda que el Consorcio Grandes Proyectos interpuso el 13 de abril de 2018 en contra de Transmetro. 1.1. Hechos En la demanda ya reformada se narró que, el 5 de enero de 2009, las mencionadas partes suscribieron el contrato de concesión No. 300-003-08, cuyo objeto consistió

en la “CONCESIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CABECERA Y EL

DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL DESARROLLO INMOBILIARIO QUE COMPONEN EL PORTAL DE SOLEDAD DEL SISTEMA TRANSMETRO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SU DISTRITO METROPOLITANO”, previo adelantamiento de la respectiva licitación pública. También se dijo que, el 1° de diciembre de 2014, la partes suscribieron un “Acuerdo Integral (...) para la aplicación y viabilización del documento Conpes No. 3788 de 2013”, en el cual se convino terminar anticipadamente y por mutuo acuerdo el contrato de concesión, “remunerándolo anticipadamente”; asimismo, determinaron el valor total de las inversiones realizadas por el Consorcio, en la suma de $56.834’822.480. En el numeral 2 de la cláusula primera del referido Acuerdo Integral se pactó (se transcribe de forma literal, incluso con errores):

2. CONCILIACIÓN. Dadas las diferencias entre las partes, respecto del valor total a cancelar por concepto de remuneración anticipada del contrato concesión (...) EL CONSORCIO radicará ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación, con el objetivo de ventilar ante esa Entidad la diferencia que considere existe, entre lo estimado por TRANSMETRO y lo estimado por el CONSORCIO en relación con el valor de la remuneración del contrato, con el fin de dar lugar a la posibilidad de una conciliación (...).

El 5 de diciembre de 2014, en cumplimiento de lo pactado por las partes, el Consorcio Grandes Proyectos presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la

Procuraduría General de la Nación para convocar a Transmetro, con el propósito de definir el costo real de la infraestructura del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla y su Área Metropolitana; sin embargo, después de haberse realizado varias audiencias, las partes decidieron desistir de dicho trámite conciliatorio, con la finalidad de presentar una nueva solicitud de conciliación. El 19 de diciembre de 2014, los contratantes suscribieron un acta de modificación y terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión. El 30 de marzo de 2016, el Consorcio Grandes Proyectos presentó nuevamente solicitud de conciliación extrajudicial y convocó a Transmetro. Luego, el 30 de junio de 2016, dichas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos, en los siguientes términos: “(...) es procedente conciliar con el concesionario Grandes Proyectos (...) por la suma de $9.335’854.552 como valor suficiente para proceder a liquidar el contrato por terminación anticipada del mismo (...)”. Posteriormente, en julio de 2016, la Procuraduría remitió el referido acuerdo conciliatorio al Tribunal Administrativo del Atlántico para su respectivo pronunciamiento. El 16 de septiembre de 2016, el Ministerio de Transporte, por solicitud de Transmetro, emitió concepto sobre el acuerdo conciliatorio celebrado con el Consorcio Grandes Proyectos, en el sentido de que no hubo claridad ni soportes suficientes “(...) para demostrar a qué correspondía la suma pendiente por cancelar al Consorcio Grandes Proyectos para poder declararse las partes a paz y

salvo

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