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CE-11001-03-26-000-2020-00133-01(66322)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2020-00133-01(66322)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO

DE DOBLE INSTANCIA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 259 y siguientes de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) El artículo 257 ibídem estableció como requisito de procedencia de dicho recurso, en atención a la cuantía (…). De otra parte, el artículo 261 del CPACA prevé que la solicitud se debe interponer ante el tribunal que profirió la providencia, dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria. Además, que, una vez concedido, se surtirá un traslado por 20 días para que el recurrente lo sustente, so pena de declararlo desierto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 257 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 261

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALIncumplimiento / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / HECHOS DE LA DEMANDA /

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUNDAMENTO

JURÍDICO DE LA DEMANDA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l Despacho advierte que el recurso no cumple con las exigencias del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, por las siguientes razones: (…) La norma determina que el recurso deberá contener: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, finalmente, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada o desconocida y las razones en que se fundamenta el recurso. (…) La parte actora alegó como desconocida en su caso la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, que unificó la jurisprudencia en relación con el título de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, especialmente tratándose de eventos de absolución por virtud de la aplicación del

principio in de dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 262

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto de unificación jurisprudencial en la sentencia citada por el demandante /

INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No configurada /

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Incumplimiento Los fundamentos invocados en el recurso extraordinario de unificación consisten en que el Tribunal ad quem computó mal el término de caducidad del medio de control de reparación directa y, por tanto, no debió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control (...). En ese orden de ideas, se advierte que no se cumple con la exigencia prevista en ley para la procedencia del recurso, relacionada con el desconocimiento de una sentencia de unificación, porque la razón de la decisión adversa a los intereses de los demandantes en el caso concreto fue la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa, pero la sentencia de unificación que se invoca en no unificó ese tema.

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALIncumplimiento / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto de unificación jurisprudencial en la sentencia citada por el demandante / RATIO DECIDENDI El Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de unificación, toda vez que los argumentos invocados en el mismo son propios de una tercera instancia, pues van encaminados a que esta Corporación verifique en el caso concreto el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, para establecer si el tribunal de segunda instancia acertó o no en ese específico punto de la providencia. En tal virtud, los fundamentos del recurso, circunscritos al supuesto cómputo irregular del plazo de caducidad en el caso concreto, no tienen como objetivo constatar si el Tribunal Administrativo de Bolívar se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Fue dejada sin efectos / FALLO DE TUTELA / ALCANCE DEL FALLO DE TUTELA /

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]s importante precisar que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 fue dejada sin efectos por la Subsección B de esta Sección, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, exp. 11001031500020190016901, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Por consiguiente, esta es una razón adicional por la cual no es posible tramitar o admitir el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que la providencia de unificación invocada desapareció del mundo jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00133-01(66322)

Actor: ANDRÉS ARTURO CONTRERA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, por tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda (F. 511 a 517 c. ppal.).

Para resolver se considera:

1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 259 y siguientes de

la Ley 1437 de 2011-CPACA.

2. El artículo 257 ibídem estableció como requisito de procedencia de dicho recurso, en atención a la cuantía, lo siguiente: Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (...) 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. Dado que la cuantía estimada en la demanda ascendió a $1.327440.000 (F. 33 c.1), es claro que resulta superior a los 450 s.m.l.m.v., exigidos por la norma.

3. De otra parte, el artículo 261 del CPACA prevé que la solicitud se debe interponer ante el tribunal que profirió la providencia, dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria. Además, que, una vez concedido, se surtirá un traslado por 20 días para que el recurrente lo sustente, so pena de declararlo desierto.

En el caso en concreto, el Despacho advierte que el recurso fue presentado en contra de una sentencia expedida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro del término legal establecido para el efecto.

4. Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso no cumple con las exigencias del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, por las siguientes razones: 4.1. La norma determina que el recurso deberá contener: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, finalmente, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada o desconocida y las razones en que se fundamenta el recurso. 4.2. La parte actora alegó como desconocida en su caso la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, que unificó la jurisprudencia en relación con el título de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, especialmente tratándose de eventos de absolución por virtud de la aplicación del principio in de dubio pro reo. 4.3. Los fundamentos invocados en el recurso extraordinario de unificación consisten en que el Tribunal ad quem computó mal el término de caducidad del medio de control de reparación directa y, por tanto, no debió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control (F. 557 a 559 c. ppal.).

En ese orden de ideas, se advierte que no se cumple con la exigencia prevista en

ley para la procedencia del recurso, relacionada con el desconocimiento de una sentencia de unificación, porque la razón de la decisión adversa a los intereses de los demandantes en el caso concreto fue la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa, pero la sentencia de unificación que se invoca en no unificó ese tema.

6. El Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de unificación, toda vez que los argumentos invocados en el mismo son propios de una tercera instancia, pues van encaminados a que esta Corporación verifique en el caso concreto el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, para establecer si el tribunal de segunda instancia acertó o no en ese específico punto de la providencia.

En tal virtud, los fundamentos del recurso, circunscritos al supuesto cómputo irregular del plazo de caducidad en el caso concreto, no tienen como objetivo constatar si el Tribunal Administrativo de Bolívar se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, se reitera, lo que pretende el recurrente es reabrir el análisis y debate del caso concreto, dado que la sentencia del 18 de julio de 2019 no unificó la jurisprudencia en relación con el cómputo del plazo de caducidad en los casos de privación injusta de la libertad, pues la ratio decidendi versó única y exclusivamente sobre el título de imputación aplicable.

6. Finalmente, es importante precisar que la sentencia de unificación del 18 de

julio de 2019 fue dejada sin efectos por la Subsección B de esta Sección, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, exp. 11001031500020190016901, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Por consiguiente, esta es una razón adicional por la cual no es posible tramitar o admitir el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que la providencia de unificación invocada desapareció del mundo jurídico. En tal virtud, se R E S U E L V E: PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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