CE-11001-03-26-000-2021-00131-00 (AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2021-00131-00 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos contra las autoridades del orden nacional o personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas son de competencia, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado. El artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Como la demanda pretende que se declare la trasgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa dentro del proceso de selección CNSC 1523 - 2020 - Territorial Nariño, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de los hechos. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00131-00 (AP)
Actor: EDUARDO LEON SARASTI MEJÍA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR COMPETENCIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Cuando se declare la falta de competencia el proceso debe remitirse al juez competente.
Rita Mercedes Bravo y Eduardo León Sarasti Mejía, a través de apoderado judicial, formularon acción popular para que se declare que el Municipio de Pasto y la Comisión Nacional del Servicio Civil, son responsables de la trasgresión de los derechos colectivos a la moral administrativa dentro del proceso de selección CNSC 1523 - 2020 - Territorial Nariño.
1. El artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos contra las autoridades del orden nacional o personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas son de competencia, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en
el lugar de la ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado.
2. El artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
3. Como la demanda pretende que se declare la trasgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa dentro del proceso de selección CNSC 1523 - 2020Territorial Nariño, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de los hechos. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia.
RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DFF/Expediente digital