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CE - 11001-03-26-000-2021-00153-00_20220322-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-26-000-2021-00153-00_20220322-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Radicación No. 11001-03-26-000-2021-00153-00

Demandante: CARLOS OSSA BARRERA

Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA Objeto de control: artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” Tema: Requisitos de admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el artículo 2.2.27.41 del Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, expedido por el Presidente de la República y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito presentado, inicialmente, ante el Juzgado Cuarenta y

Cinco Administrativo de Bogotá2, el señor Carlos Ossa Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, solicitó que se declarara parcialmente la nulidad del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 “por 1 ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. 2 Acta de reparto con fecha del 15 de junio de 2021, según las constancias que obran en el expediente digital visible en SAMAI. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00 medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función

Pública”.

2. El aparte de la norma demandada corresponde a la parte subrayada del artículo que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

3. En la demanda señaló su pretensión en los siguientes términos: “Pretensión única: Declarar la NULIDAD de la expresión: “con la persona que

ocupe el primer puesto en la lista” del Articulo 2.2.27.4 del Decreto del 1083 del 26 de mayo de 2015”

4. Como normas vulneradas señaló los artículos 1º y 313 de la

Constitución Política.

5. El concepto de violación contenido en la demanda se resume de la siguiente manera: 5.1. El actor manifestó que los artículos 313 de la Constitución Política y el 1703 de la Ley 136 de 19944 establecen que los Concejos Municipales elegirán al Personero Municipal, previo un concurso de mérito, sin disponer un porcentaje específico que se deba atribuir a cada etapa del concurso. 5.2. Sin embargo, expuso que, el Decreto 1083 de 2015 no deja margen alguno de libertad a los Concejales para poder determinar quién será el Personero, pues únicamente les permite incidir en el 10% del puntaje total adquirido en el concurso de méritos. 5.3. En consecuencia, a juicio del actor, el aparte demandado supone que el Concejo no tiene discrecionalidad alguna para elegir el Personero, sino que está obligado a nombrar a quien quede de primero en el concurso respectivo, violando los principios de descentralización y de autonomía territorial. 3 ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia

su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00 5.4. En punto de lo anterior, indicó que el espíritu del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 es darle lugar al Concejo Municipal para escoger el Personero previo un concurso de méritos, no a quien quede primero, pues no se trata de un cargo de

carrera administrativa sino que por el contrario, es un cargo de periodo fijo y es una corporación pública la que elige. 5.5. Aseveró que, del texto de la norma mencionada, “es prudente acentuar el verbo rector del artículo el cual es “Elegir” si una elección no se está en el marco de libertad no es una elección como ocurre en este caso ya que es obligatorio “elegir” a quien queda de primero, La norma que se demanda hace que hoy los concejales actúen como simples notarios del proceso de méritos.” 5.6. Por otro lado, expuso que en el ordenamiento jurídico existen casos

análogos, con una regulación diferente, esto es, la elección del Procurador General de la Nación, el cual es elegido por el Senado de la República, de una terna sin restricción alguna. Así mismo, la elección del Defensor del Pueblo, electo por la Cámara de Representantes sin limitaciones. Finalmente, el cargo del Contralor General de la República también tiene las mismas características. 5.7. De lo anterior, concluyó que “en todos los casos de elección para periodos fijos en los que la corporación elige, esta tiene un margen para escoger precedido de un concurso de méritos.” 5.8. En consecuencia, afirmó que “sobre la potestad reglamentaria se ha determinado que lo que se reglamente por decreto no puede ir en contra de lo que se ordena por ley en este caso el Decreto 1083 de 2015 hace que quien elija al personero sea el concurso de méritos y no el concejo municipal ya que este es una parte del concurso (por entrevista que no cuenta con más del 10%) mientras que están los concejales obligados a elegir al que ocupe el primer puesto so pena de represalias penales y disciplinarias.” 5.9. Finalmente, estimó violado el artículo 313 numeral 8º5 de la Constitución Política por cuanto dicho precepto asigna a los Concejos Municipales la elección del Personero Municipal, mientras que la disposición demandada obliga a que los Concejales voten por una persona en específico, sin margen de debate alguno. 5 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00 5.10. Ahora, sobre el artículo 1º de la Constitución Política, adujo que uno de sus principios fundamentales es la descentralización, el cual se ve afectado por la norma demandada, ya que desde la Presidencia de la República se ordena por quién votar y a quién elegir. 5.11. En otras palabras, los Concejales solo son parte del concurso y no tienen mayor discrecionalidad, a diferencia de lo que sucede en los casos análogos expuestos, en los cuales las corporaciones públicas eligen a la persona que ocupará el cargo que corresponda. 1.3 Trámite procesal relevante

6. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2021, resolvió declarar la falta de competencia del juzgado para conocer del proceso y remitir el proceso al Consejo de Estado para lo de su competencia.

7. Mediante oficio, el 30 de julio de 2021, se remitió el proceso a esta Corporación para su reparto, el cual fue asignado a la Sección Tercera.

8. El 9 de agosto del 2021, fue recibido en el Despacho de la Magistrada María Adriana Marín, para su trámite.

9. En auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador de la Sección Tercera, remitió el expediente de la referencia a la Sección Quinta de esta Corporación, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 080 de 2019, según

el cual las demandas de nulidad por inconstitucionalidad se deben repartir a la Sección correspondiente, según la materia6. Esta providencia se notificó el 20 de enero de 2022.

10. Recibida la demanda en la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación el 15 de marzo de 2022, por reparto del 16 del mismo mes y año correspondió a la suscrita magistrada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 6 Artículo 20. reparto de demandas de nulidad por inconstitucionalidad. El Presidente de la Corporación remitirá a la Sección que corresponda, según la materia, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad. La Secretaría respectiva se encargará de su reparto.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00

11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente medio de control, según dispone el artículo 149-17 de la Ley 1437 de 2011.

12. Por su parte, el Despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo normado en el artículo y 1848 de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo dispuesto en el artículo 1259 ejusdem y en los artículos 2010 y 1311 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo

de Estado. 2.2 Análisis de admisibilidad de la demanda 2.1.1 Improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad

13. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede por infracción directa de la Constitución contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución.

14. Especificando lo anterior, procede contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos 7 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 8 Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.(…). 9 Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las

siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10 Artículo 20. Reparto de demandas de nulidad por inconstitucionalidad. El Presidente de la Corporación remitirá a

la Sección que corresponda, según la materia, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad. La Secretaría respectiva se encargará de su reparto. 11 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00 infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la norma constitucional no media ninguna norma legal, de la cual dependa la norma general objeto del proceso.

15. Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem, esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de carácter general, sin que una ley desarrolle previamente el tema.

16. Es decir, se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento constitucional y no la de una ley12. Así, por vía jurisprudencial se ha

precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución13, sin la existencia de ley previa14. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución15, no frente a la ley. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10/10/2012; MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 11001-03-26-0002012-00052-00 (44.846). Vale la pena resaltar que esta providencia aparece identificada en su texto por el número 201200052-00, sin embargo, en el software de gestión judicial Siglo XXI, se relaciona como el proceso que corresponde a la misma el 11001-03-26-000-2012-00056-00. En el mismo sentido, sobre la interpretación adecuada del artículo 135 del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24/02/2015; MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144) Sección Quinta, auto del 4/09/2018; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 1100103-28-000-2018-00095-00. Auto del 27/05/2019; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00.

13 Fue sólo hasta la sentencia de 14 de noviembre de 1962, con ponencia del Consejero Arrieta Alandete, cuando el Consejo de Estado trató sistemáticamente este tema y señaló que cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una función propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales. Sin embargo, una de las caracterizaciones canónicas de la figura jurídica de los reglamentos autónomos o constitucionales como fuente del derecho administrativo, fue realizada por la Corte Suprema de Justicia en la década del 80 del siglo pasado, con ponencia del mártir Manuel Gaona, de 21 de abril de 1982: los decretos constitucionales autónomos, dijo la Corte Suprema, son los actos jurídicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones explícitas y directas otorgadas por la Constitución sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley. La Corte Constitucional ha conceptualizado en similar sentido los reglamentos constitucionales en las sentencias: C-021 de 1993, C-024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C-162 de 2008. Las sentencias paradigmáticas recientes del Consejo de Estado sobre la materia son las de 7 de diciembre de 1993 (Exp. 23235, M.P. Libardo Rodríguez), 14 de agosto de 2008 (Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo) y 20 de octubre de 2014 (Exp. 35853,

M.P. Enrique Gil) (Destacado fuera de texto). 14 Al respecto, en providencia de 10 de octubre de 2012, emitida en el expediente 11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporación anotó: (…) 15 A su vez, en Auto de 12 de febrero de 2015, expedido en el expediente 110010325000201401542-00 (4972-2014), con ponencia de la suscrita Consejera, se precisó lo siguiente: “Con fundamento en el anterior parámetro normativo, entonces, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede: (i) contra decretos de carácter general proferidos por el 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00 iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.16

17. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que el Decreto 1083 de 2015, contentivo del artículo 2.2.27.4 demandado, no es un reglamento constitucional o autónomo, sino que se trata de un acto administrativo de contenido general, cuya naturaleza y elementos formales y materiales, lo ubican en la categoría de los reglamentos ejecutivos o secundum legem. Por esta razón, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el

idóneo para resolver la controversia que plantea el actor.

18. En efecto, este tipo de actos administrativos generales, es decir, los reglamentos secundum legem, a diferencia del reglamento constitucional autónomo, se expiden en ejecución de una disposición legal o requiriendo la existencia de una ley que las preceda, ya sea para desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecución. Ello es así porque la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley.

19. De suyo, sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa de la Constitución, no siendo este el caso del Decreto 1083 de 2015, por las siguientes razones:

20. La primera, porque el Decreto 1083 de 2015 compiló y derogó el Decreto 2485 de 2014 y la norma demandada corresponde a la disposición del artículo 4 de este último, cuya literalidad se plasmó en el artículo 2.2.27.4.

21. Ahora, la expedición de la disposición demandada estuvo precedida por la Ley 1551 de 2012, cuyo artículo 35 derogó el artículo 170 la Ley 136 de Gobierno Nacional, y (ii) contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, se expidan por entidades u organismos diferentes al Gobierno Nacional, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, y se invoque la infracción directa

a la Constitución. (…) Entonces, independientemente del nivel jerárquico que formalmente tenga la norma objeto de análisis, debe radicar en el hecho de que pueda formularse un cargo de confrontación directa de constitucionalidad, tal como lo ha contemplado el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde resulta razonable, tal como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, acogiendo para el efecto lo sostenido por la Sección Tercera, que incuestionablemente un reglamento constitucional sea pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. (Negrillas en el original). 16 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado N° 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015).En el mismo o similar sentido puede consultarse: 1) Consejo de Estado, auto del 16 de julio de 2015, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-00606-00, 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00

1994, mediante la cual, el legislador dictó normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

22. La segunda, porque precisamente, en desarrollo de la mencionada Ley 1551 de 2012 y no de alguna disposición constitucional, el Gobierno nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Decreto 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1085 de 2015 demandado, reguló lo relativo a la lista de elegibles para el concurso de mérito de Personeros.

23. Es decir, el Decreto 1083 de 2015 y la disposición del artículo 2.2.27.4. que se ataca, contenida en él, fue expedida en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 constitucional y en desarrollo de una norma legal, concretamente, la Ley 1551 de 2012.

24. Lo anterior se infiere con claridad del contenido del articulado correspondiente del Decreto 2485 de 2014, derogado por el Decreto 1083 de 2015 aquí demandado, en cuyo artículo 2.2.27.4 conservó la literalidad del artículo 4º del Decreto compilado, pues dicha norma fue proferida en desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y señaló que los concejos municipales o distritales elegirán personeros para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público

de méritos.

25. También se verifica el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de la Ley 1551 de 2012, porque el contenido del encabezado y las consideraciones del Decreto 2485 de 2014, señalan que la reglamentación se fundamentó en la potestad del artículo 189-11 de la Constitución Política y en la mencionada ley.

Por su parte, el encabezado del Decreto 1083 de 2015, que compiló el decreto antes mencionado, establece, igualmente que, fue proferido en desarrollo de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 Superior.

26. Ese ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 de la Constitución, también se corrobora de las motivaciones señaladas por el Gobierno nacional, en las que expuso la necesidad de expedir el artículo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, en punto de las decisiones de la Corte Constitucional17 respecto de la escogencia de los personeros municipales.

27. De todo lo anterior, se concluye que el Decreto 1083 de 2015, contentivo de la disposición del artículo 2.2.27.4., referida a la lista de elegibles de Personeros Municipales, no es un reglamento constitucional autónomo.

28. Se trata de un decreto reglamentario porque desarrolló lo previsto en la

Ley 1551 de 2012, en lo relativo a la lista de elegibles para la elección del Personero Municipal.

29. Corolario, como el juicio de validez del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 está intermediado por una norma con fuerza de ley, la demanda no plantea una auténtica discusión constitucional, pues no es posible realizarlo mediante la confrontación directa con la Constitución, esto es, con los artículos 1º y 313 superiores, que se invocan vulnerados por el actor. 2.1.2. El medio de control procedente es el de simple nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -acto de contenido electoral

30. Al advertirse la escogencia errada del medio procesal para la defensa de los intereses procurados con el libelo introductorio, el demandante, al tenor del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 debe encauzar su demanda y cumplir con los requisitos legales, con el fin de que se pueda tramitar el proceso por la cuerda procesal correspondiente.

31. Sobre esta base, el despacho efectuará el análisis de admisibilidad de la demanda conforme con el medio de control de nulidad de carácter electoral, pues así lo impone la naturaleza y contenido de la disposición demandada, como se explica a continuación.

32. De acuerdo con los pronunciamientos hechos por esta Sección, se observa que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 es un acto o disposición de contenido electoral, porque reglamenta la lista de elegibles de

17Corte Constitucional, Sentencia C105 del 06.03.2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: Primero, porque la Carta

Política consagra expresamente el sistema de méritos como el mecanismo general de vinculación al sector público, y porque éste está dirigido al cumplimiento de los fines estatales y a asegurar los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al debido proceso. - Segundo, porque de acuerdo con la normativa superior, la Corte ha señalado explícitamente que el concurso es constitucionalmente admisible, incluso para la elección de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los funcionarios sujetos a un período fijo, tal como ocurre en esta oportunidad. - Finalmente, porque aun prescindiendo del referido precedente jurisprudencial, los cargos formulados por los accionantes no son de recibo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Rad: 11001-03-26-000-2021-00153-00 los Personeros Municipales, en el marco del concurso público de méritos y del ámbito de aplicación de la Ley 1551 de 2012, en cuyo artículo 35 modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

33. Para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, la Sección ha fijado que un acto cumple con dicha naturaleza cuando tiene la capacidad de incidir en la elección, porque “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de

un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral18”.

34. En este caso, lo demandado es el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se regula lo relativo a la lista de elegibles para ocupar el cargo de Personero Municipal, como consecuencia de un concurso público de méritos.

35. En efecto, la disposición demandada, se encuentra al interior del título 27 denominado “estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales”, cuyo artículo 2.2.27.1 al 2.2.27.6. regulan lo relativo al concurso público de méritos para ocupar la vacante del empleo de Personero Municipal.

36. De otra parte, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sección, los únicos actos de contenido electoral pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, con lo cual, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o a los que establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral.

37. Esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues se trata de una norma reglamentaria que regula de manera general la conformación de la lista de elegibles, al indicar que “con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual

se cubrirá la vacante del empleo de person

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