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CE-11001-03-27-000-1997-0123-01(9183)-2001

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Título
CE-11001-03-27-000-1997-0123-01(9183)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se deben individualizar los actos demandados cuando no es acto complejo / ACTO COMPLEJO - Al no configurarse no puede exigirse individualización de los actos demandados / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se presenta al no ser exigible la individualización del acto / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se presenta cuando los actos demandados son independientes Considera la sala que no tiene vocación de prosperidad las excepciones propuestas 1. falta de presupuestos procesales y materiales de la acción y 2. Ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la parte actora no demandó el acto administrativo contenido en el Oficio No. 96039851 del 10 de enero de 1997, mediante el cual la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial a diciembre 31 de 1996, inicialmente presentado por el Banco Popular el 30 de octubre de 1996, toda vez que en el presente asunto no se da la figura del acto complejo entendida como la declaración de voluntad que se forma con la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. Se trata de dos actuaciones autónomas, con identidad propia y perfectamente diferenciables. Así las cosas, los actos administrativos contenidos en los actos censurados y el oficio aprobatorio del cálculo actuarial, no conforman un acto complejo, pues no constituyen una expresión de voluntad conjunta de la Administración que al tenor del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo hagan necesaria la

individualización del oficio aprobatorio para demandar su nulidad. Por las razones expuestas, no prosperan las excepciones de falta de presupuestos procesales y materiales de la acción y de Ineptitud sustantiva de la demanda. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Una de sus funciones es evitar dificultades económicas a entidades que reconocen y pagan pensiones / EMPRESA QUE ADMINISTRA SEGURIDAD SOCIAL - El objeto de vigilancia y control estatal / INSPECCION Y VIGILANCIA - Requisitos de eficiencia, eficacia y rapidez / CALCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES - Su objeto de aprobación por parte de la Superbancaria Es deber de las autoridades estatales, y, en este caso especial de la Superintendencia Bancaria actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los períodos laborados ante distintos patronos. Las omisiones de vigilancia y control por parte de las entidades estatales podrían acarrear no sólo responsabilidades individuales de funcionarios específicos sino que pueden también comprometer, en determinados eventos, la propia responsabilidad del Estado. En efecto, en razón a que al Estado le corresponde efectuar una función de vigilancia y control de los servicios públicos, es su deber que otorgue una garantía de estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad social. En este orden de ideas, la inspección que ejerce debe ser eficiente, eficaz y rápida, pues lo contrario exige que el Estado asuma la responsabilidad económica que se origina por su negligencia. Desde esta óptica, las facultades de la Superintendencia Bancaria le

habilitan para aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas, exigiendo el cumplimiento y observancia de las normas reguladoras del sistema de seguridad social, en cuanto el resultado económico de ellos tenga incidencia en la situación financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección, control y vigilancia. CALCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES - Su presentación debe hacerse a más tardar el 31 de octubre de cada año / NORMATIVIDAD SOBRE SEGURIDAD SOCIAL - Se da cumplimiento cuando la Superbancaria aprueba el Cálculo Actuarial para Pensiones / CALCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES - Su modificación se puede solicitar durante el período contable correspondiente al mismo Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 47 y 87 de la ley 45 de 1923 y 3º, literal h) del Decreto 1939 de 1986, establece la obligatoriedad, para toda entidad que por ley o convención colectiva este obligada a pagar pensiones plenas o compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, de presentar y someter a aprobación del respectivo cálculo actuarial a diciembre 31 de cada año, el cual se presentará más tardar el 31 de octubre del mismo año, además el cálculo actuarial se debe contabilizar por su monto total y la entidad debe afectar sus estados financieros con las amortizaciones correspondientes. A juicio de la Sala, la Superintendencia Bancaria como entidad vigilante del Banco Popular, dio cumplimiento a sus funciones exigiendo en ese momento, el cumplimiento y observancia de las normas reguladoras del sistema de seguridad social, en cuanto el resultado económico de ellos tenga incidencia en la situación

financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección, control y vigilancia para dar garantía de estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad social y evitando que las situaciones económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho de los trabajadores al reducir sus reservas pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo del año dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-1997-0123-01(9183)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el BANCO POPULAR S.A., mediante apoderada, contra los Oficios Nos. 97007308-7 del 30 de mayo de 1997, 97007308-12 del 6 de agosto de 1997 y 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997 expedidos por la Superintendencia Bancaria en virtud de los cuales no aceptó el nuevo cálculo actuarial presentado por el banco actor. ANTECEDENTES El Banco Popular, como entidad de carácter oficial, presentó ante la Superintendencia Bancaria en octubre 30 de 1996, el cálculo actuarial de pensiones correspondiente al año de 1996, el cual fue aprobado por la Superintendencia Bancaria mediante Oficio No. 96039851-3 del 10 de enero de

1997. Posteriormente, el 18 de febrero de 1997, el Banco Popular presentó, por el mismo período, un nuevo cálculo actuarial por una suma menor, considerando que el 21 de noviembre de 1996, el Banco Popular fue privatizado como consecuencia de la venta de las acciones del Estado, las cuales fueron adjudicadas a la Sociedad Popular Investment, y bajo el entendido de que a partir de su privatización, el banco no tenía ninguna obligación con los trabajadores que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraban en el régimen de transición, por lo cual los excluyó de dicho cálculo. Por Oficio 97005877 del 19 de marzo de 1997, la Superintendencia Bancaria aprobó los estados financieros del Banco Popular a diciembre 31 de 1996 así como el respectivo proyecto de distribución de utilidades los cuales le habían sido remitidos el 12 de febrero de 1997. Mediante Oficio No. 97007308-7 del 30 de mayo, la Superintendencia Bancaria consideró que el cálculo actuarial inicialmente presentado era el aprobado a 31 de diciembre de 1996 por la cifra registrada en los estados financieros, y que como el proceso de revisión actuarial tiene carácter anual, las variaciones que se presenten en el valor del cálculo por modificaciones en la base de datos que lo conforman lo afectarán pero hacia el futuro (fl 202). En contra de esta decisión, el Banco Popular interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el Oficio No. 97007308-12 del 6 de agosto de 1997 (fl 206).

Mediante Oficio 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997, la Superintendencia Bancaria dando respuesta a la comunicación enviada por el Banco al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con copia a la Superintendencia Bancaria (v.fl 248 ss), reitera el Oficio 97007308-12 del 6 de agosto, y además acoge el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 22 de septiembre de 1997, según el cual el Banco Popular deberá reconocer y pagar las pensiones de las personas que se encuentren en el régimen de transición en los términos del Decreto 3135 de 1968 y de la Ley 35 de 1985 y, señala que en el cuaderno de ventas del Banco Popular, elaborado por FOGAFIN para la negociación, quedó claramente estipulada la responsabilidad del mismo respecto al reconocimiento y pago de pensiones, las que de conformidad con el Decreto 2852 de 1994 deberán ser amortizadas y provistas en un 100 por ciento a 31 de diciembre del año 2005 (fl 254). DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el Banco Popular mediante apoderada demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 97007308-7 del 30 de mayo de 1997 y 97007308-12 del 6 de agosto de 1997 mediante los cuales la Superintendencia Bancaria no aceptó en nuevo cálculo actuarial de pensiones presentado por el banco el 17 de febrero de 1997 y, contra el Oficio 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997 mediante el cual la Superintendencia Bancaria da

respuesta a una comunicación del banco al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiterando el Oficio 97007308-7 del 30 de mayo de 1997 que resuelve el recurso de reposición y acogiendo el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Normas demandadas y concepto de Violación: El actor citó como desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 48, 50, 52, 53, 289 y 445 del Código de Comercio; 654 del Estatuto Tributario; 4º, 11, 12,15,16, 46, 47, 48, 52 y 77 del Decreto 2649 de 1993; 326 del Estatuto Financiero sustituido por el Decreto 2359 de 1993; 6º, 13, 15, 113, 121 a 123, 150 numeral 1º de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º ordinal a) del Decreto 3041 de 1966; 2º ordinal a) del Decreto Ley 433 de 1971; 6º del Decreto 1650 de 1977; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968. En primer lugar, acusó la violación directa de los artículos 48, 50, 52 y 53 del Código de Comercio, por cuanto en ellos se establece la obligación para los comerciantes de manejar la contabilidad de sus establecimientos de comercio de conformidad con los principios de oportunidad, claridad y veracidad, los cuales fueron inaplicados por la Superintendencia Bancaria al impedir que el Banco

Popular registrara en sus estados financieros a 31 de diciembre de 1996, un hecho económico relevante cual es el de su privatización, el cual suponía la modificación del cálculo actuarial para pensiones de jubilación, decisión que impidió al Banco presentar su realidad negocial claramente. Así mismo y por la misma razón consideró violados los artículos 4º, 11, 12, 15, 16, 46 y 47 del Decreto 2649 de 1993, que consagran como principios rectores de la contabilidad la pertinencia y la confiabilidad de la información. Expresó, que se violaron los artículos 289 y 445 del Código de Comercio, por cuanto se impidió al Banco Popular llevar su contabilidad de conformidad con las prescripciones legales, situación esta que le acarrea una serie de consecuencias jurídicas perjudiciales, tales como el hecho de que su contabilidad no tenga valor probatorio en el evento de un litigio de carácter comercial y que los administradores, directores, revisores fiscales entre otros incurran en falsedad en documento privado al expedir constancias discordantes con la realidad contable. Acusó la violación del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993,y del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el Decreto 2852 de 1994 artículo 1º, puesto que en Colombia las Sociedades comerciales tienen la obligación de llevar su contabilidad por el sistema de causación. Al referirse a la violación del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, sostuvo que el pago de las pensiones constituye una contingencia, la cual varió para el Banco Popular en el momento en que este pasó de ser un banco oficial a uno de carácter privado, al pasar de “probable” a inexistente o acaso “remota”, incidiendo

evidentemente en el cálculo actuarial y generando hacia el futuro una disminución en la correspondiente provisión, circunstancia esta que influye necesariamente en el estado de resultados. Explicó la incidencia del cambio de naturaleza jurídica del Banco en su cálculo actuarial de pensiones de jubilación, con relación a todos los grupos de trabajadores, jubilados, no jubilados activos, no jubilados retirados voluntariamente, etc., y su repercusión en el cálculo actuarial. Por otra parte, afirmó que la Superintendencia Bancaria no tiene competencia pues ni la Constitución, ni la ley, le atribuyen, en este caso, la interpretación de normas de carácter meramente laboral. Agregó, que no resultarían aplicables las disposiciones del Decreto Reglamentario 813 de 1994, en virtud de las cuales se permite acceder a la pensión de vejez con el cumplimiento de uno de los dos requisitos, por cuanto dichos mandatos resultan contrarios al espíritu de la Ley 100 y de la Constitución. Agregó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 222 de 1995 está permitido introducir rectificaciones a los estados financieros dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en debida forma ante la respectiva autoridad de control y vigilancia. Interpuso excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad del Decreto Reglamentario 813 de 1994, por cuanto estableció unos requisitos que no exigía la norma reglamentada, esto es, la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, ya que de un lado, limita

la aplicación del mencionado régimen a los trabajadores o servidores públicos “vinculados” laboralmente a empresas privadas o entidades estatales, de otro, establece como condición que el trabajador cumpla alguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen al 1º de abril de 1994 y estableció algunas reglas especiales para aplicar dicho régimen a los servidores públicos que tampoco estaban contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acusó la violación directa de los artículos 150 numerales 1º; 114, 189 y 200 y la violación indirecta de los artículos 113, 6º, 121 y 122 de la Constitución Política, argumentando que el Presidente al expedir el Decreto 813 de 1994, se abrogó una competencia que no lo pertenecía sino que es exclusiva del Congreso, como es la de reformar, hacer, interpretar y derogar la Ley . Consideró que se violó el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política por cuanto la Superintendencia dio tratamiento desigual al accionante en relación con los demás Bancos y Entidades vigiladas de carácter privado. Manifestó que se violó el derecho al Habeas data, contenido en el artículo 15 de la Constitución, ya que le impidió al Banco actualizar la información presentada en octubre de 1996. En la correspondiente oportunidad procesal, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de adición y corrección de la demanda en el sentido de adicionar los hechos, el cargo de falsa motivación de los actos demandados manifestando que el Oficio 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997, mediante el cual la

Superintendencia Bancaria acogió el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, según el cual el Banco Popular tendrá que reconocer y pagar las pensiones de sus exfuncionarios de acuerdo con el régimen anterior, que regía para el sector público, también es violatorio de las siguientes normas pensionales: Ley 90 de 1946 artículos 72 y 76; Acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2º; y Decreto 1650 de 1977, artículo 6º en virtud de los cuales el ISS subrogó a los empleadores que afiliaron a sus trabajadores a dicha entidad en los riesgos de invalidez, vejezjubilación y muerte); de las que regían anteriormente para el sector público, por aplicación indebida (Ley 33 de 1985, artículo 1º y Decreto 3135 de 1968, artículo 27); y por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 36. También adicionó la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto reglamentario 813 de 1994, con relación a los artículos 1º, 3º, 4, 5, 6, toda vez que establece el régimen de transición, además de las pensiones de vejez que señala la Ley 100, para las pensiones de jubilación. Formuló como nueva pretensión, la nulidad del Oficio No. 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997, mediante el cual la Superintendencia Bancaria acogió el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social.

Aportó pruebas y solicitó otras . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal, el apoderado de la Superintendencia Bancaria enervó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Oficio mediante el cual la Superintendencia aprobó el cálculo actuarial presentado por el Banco Popular el 30 de octubre de 1996, no fue recurrido por el interesado, por lo cual este acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad y por ende tiene fuerza ejecutoria. Sostuvo que la Superintendencia Bancaria nunca impidió que el Banco Popular registrara en sus estados financieros ningún hecho económico de relevancia, pero sí se opuso a que se revisaran extemporáneamente los que ya han sido aprobados, como es el caso del cálculo actuarial presentado a 31 de diciembre de 1996.y que no se podía modificar el calculo actuarial sin el consentimiento de los 2.232 afectados. Así mismo, sostuvo que el Banco intentó revivir los términos legales para el ejercicio de la acción contenciosa, puesto que no recurrió oportunamente el acto administrativo proferido el 10 de enero de 1997 por medio del cual se aprobó el cálculo actuarial, sino que para sanear su tardanza, intenta impugnar el acto de 30 de mayo de 1997 que simplemente reiteraba el contenido del acto inicial. Agregó que el Banco conserva su obligación de reconocer los derechos de los trabajadores con derecho a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985. Estimó que la Superintendencia Bancaria es competente para decidir sobre los asuntos relacionados con el cálculo actuarial de conformidad con lo establecido

por el Decreto 2659 de 1993. Referente a la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad del Decreto 813 de 1994 consideró que corresponde al Consejo de Estado discurrir sobre esta materia. Además, es una norma vigente expedida dentro de los parámetros y previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que no existe violación del derecho a la igualdad ni al habeas data, manifestando que es evidente de la argumentación del demandante, el deseo de defraudar a la Ley, toda vez que busca un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico , o contrario a él. Propuso las excepciones de 1. falta de presupuestos procesales y materiales de la acción; 2. Ineptitud sustantiva de la demanda; 3. Caducidad de la acción; 4. Falta de integración del contradictorio y, 5. Inexistencia de los derechos y obligaciones reclamadas. Solicita se profiera un fallo inhibitorio. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS” El apoderado de ISS Formuló como petición previa, la citación al proceso del sindicato de trabajadores del banco actor, para que manifieste y exprese su opinión y criterio en defensa de los intereses de los asociados. En primer lugar, hizo un análisis del sistema de seguridad social vigente, de la permanencia y aplicación del régimen de transición, y la impertinencia de la solicitud de inaplicación de los Decretos 813 y 1160 de 1994 y del cálculo actuarial. En segundo término, analizó las facultades de la Superintendencia Bancaria, las cuales incluyen la facultad de exigir el cumplimiento y observancia de las normas

reguladoras del sistema de seguridad social, incluidas las relacionadas con los distintos regímenes pensionales, en cuanto el resultado económico de ellos tenga incidencia con la situación financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección control y vigilancia .concluyó afirmando la inexistencia de la violación al derecho fundamental a la igualdad y proponiendo las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción. Aseveró por otra parte, que la realización, presentación y aprobación de un cálculo actuarial no se puede reducir a un análisis de legalidad que se fundamenta en meras consideraciones contables sobre su oportunidad, conducencia y pertinencia. Debe basarse en la naturaleza del riesgo que se asume con motivo de la relación laboral, esto es, las situaciones o contingencias posibles de acontecer tales como los riesgos de origen patológico, biológico, económico y social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Superintendencia Bancaria, al intervenir en esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aseveró que la solicitud de aprobación de un nuevo cálculo actuarial bajo el argumento del cambio de naturaleza sufrido por el Banco no es sino una aspiración de carácter empresarial orientada a mejorar el precio de compra del Banco Popular, que no resultaba aceptable por varias razones entre las cuales destaca el hecho de que el cálculo actuarial inicialmente presentado ya había sido aprobado mediante acto administrativo en firme, porque de conformidad con lo dispuesto en la Circular Externa No. 063 de 1990, el plazo para presentar el

cálculo actuarial vencía el 31 de octubre de 1996 y finalmente porque los derechos de los 2.232 trabajadores beneficiados con el cálculo actuarial inicial no pueden ser desmejorados por lo cual surge de una situación jurídica subjetiva, particular y concreta. El ISS, por su parte, insiste en que el cambio de naturaleza del Banco Popular no implica que los servidores que estaban sometidos a la Ley 33 de 1985 o al Decreto 3135 de 1968, los rige actualmente la Ley 100 de 1993 y los reglamentos del ISS, por lo que la contingencia correspondiente a los trabajadores del régimen de transición pasó de ser probable a ser inexistente, por lo tanto no existen motivos nulificantes de los actos censurados . Solicita se declare la prosperidad de la excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Por su parte, la Representante del Ministerio Público estimó que se debe acceder a las peticiones de la demanda, por cuanto advierte que si bien es cierto que la Circular Externa No. 063 del 14 de diciembre de 1990 señala un plazo para presentar los cálculos actuariales, el cual vence el 30 de octubre de cada año, lo que podría llevar a la conclusión de que después de esa fecha no pueden presentarse nuevos cálculos en los que se incluyan modificaciones o variaciones al inicial, también resulta cierto que dicho cálculo debe hacerse de acuerdo con las operaciones registradas en la contabilidad de las entidades vigiladas y deben reflejar la situación financiera de éstas, al cierre de cada ejercicio, es decir, a 31 de diciembre de cada año. Por otra parte, la apoderada de la parte demandante, reiteró los argumentos

esbozados en el libelo demandatorio y se opuso a las excepciones planteadas por la Superintendencia Bancaria y el ISS. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria no aceptó el nuevo cálculo actuarial, presentado el 18 de febrero de 1997 por el Banco Popular, correspondiente a 1996 con el argumento del cambio de su naturaleza jurídica a partir de su privatización.

Para resolver se considera: En el sub-lite, la controversia se centra en determinar si la Superintendencia Bancaria debía aprobar el nuevo cálculo actuarial correspondiente a diciembre 31 de 1996, presentado por el Banco Popular el 17 de febrero de 1997, argumentando que dada la privatización del mismo acaecida el 21 de noviembre, era necesario ajustar el cálculo presentado anteriormente para detraer a las personas que conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 36, se encontraban en el régimen de transición y respecto de las cuales dado su cambio de naturaleza, ya no tenía ninguna obligación provisoria sino que ésta correspondía al ISS .

En primer lugar, la Sección se referirá a las excepciones propuestas por la Superintendencia Bancaria y por el ISS: 1. falta de presupuestos procesales y materiales de la acción; 2. Ineptitud sustantiva de la demanda; 3. Caducidad de la acción; 4. Falta de integración del contradictorio y 5. Inexistencia de los derechos y obligaciones reclamadas. La demandada sustenta las excepciones correspondientes a los numerales 1. falta de presupuestos procesales y materiales de la acción y 2. Ineptitud

sustantiva de la demanda, arguyendo que la parte actora no demandó el acto administrativo contenido en el Oficio No. 96039851 del 10 de enero de 1997, mediante el cual la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial a diciembre 31 de 1996, inicialmente presentado por el Banco Popular el 30 de octubre de 1996. Por su parte la demandante contraataca dicho argumento, aduciendo que dicho Oficio no contenía un acto definitivo , sino de trámite, toda vez que el cálculo actuarial de pensiones constituye una de las cuentas de los estados financieros de una entidad vigilada y de otra, que a la fecha los estados financieros no habían sido aprobados por la Superintendencia Bancaria. Que legalmente hubiera podido esa entidad aprobar los estados financieros del banco a diciembre 31 de 1996, con el nuevo cálculo actuarial de pensiones presentado en febrero de 1997. Considera la sala que no tiene vocación de prosperidad las excepciones propuestas 1. falta de presupuestos procesales y materiales de la acción y 2. Ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la parte actora no demandó el acto administrativo contenido en el Oficio No. 96039851 del 10 de enero de 1997, mediante el cual la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial a diciembre 31 de 1996, inicialmente presentado por el Banco Popular el 30 de octubre de 1996, toda vez que en el presente asunto no se da la figura del acto complejo entendida como la declaración de voluntad se forma con a intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de

voluntad pasan a integrar aquella. Se trata de dos actuaciones autónomas, con identidad propia y perfectamente diferenciables. En efecto, el Oficio No. 96039851 del 10 de enero de 1997, mediante el cual la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial a diciembre 31 de 1996, es un acto totalmente independiente de los Oficios Nos 97007308-7 del 30 de mayo y 97007308-12 del 6 de agosto, ambos de 1997. El Oficio No. 96039851 del 10 de enero de 1997, es un acto en firme y ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad pues no fue impugnado por el banco actor, en vía gubernativa ni jurisdiccional, dentro del término de caducidad, por lo cual el juez no puede de oficio desvirtuarla. Ahora, los Oficios Nos 97007308-7 del 30 de mayo y 97007308-12 del 6 de agosto si conforman una unidad ya que por el primero la Superintendencia Bancaria decidió que el cálculo actuarial inicialmente presentado era el aprobado a 31 de diciembre de 1996 por la cifra registrada en los estados financieros y que como el proceso de revisión actuarial tiene carácter anual, las variaciones que se presentan lo afectarán pero hacia el futuro. Por el segundo se decide el recurso de reposición contra el anterior confirmándolo. Ahora el Oficio 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997, también constituye un acto independiente de los mencionados anteriormente, con identidad propia, mediante el cual la Superintendencia Bancaria da respuesta a una comunicación del banco al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiterando lo dicho en el

Oficio 97007308-7 del 30 de mayo de 1997 y acogiendo el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Así las cosas, los actos administrativos contenidos en los actos censurados y el oficio aprobatorio del cálculo actuarial, no conforman un acto complejo, pues no constituyen una expresión de voluntad conjunta de la Administración que al tenor del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo hagan necesaria la individualización del oficio aprobatorio para demandar su nulidad. Por las razones expuestas, no prosperan las excepciones de falta de presupuestos procesales y materiales de la acción y de Ineptitud sustantiva de la demanda. Tampoco prosperan las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa puesto que el banco instauró el recurso de reposición contra el Oficio 97007308-7 del 30 de mayo de 1997 decidido mediante el Oficio 97007308-12 del 6 de agosto del mismo año; ni la de caducidad de la acción puesto que la demanda se presentó dentro del término de caducidad prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues fue incoada 21 de noviembre de 1997, es decir dentro de los 4 meses señalados en la norma mencionada. Procede en consecuencia la Sala a estudiar de fondo el asunto planteado. Conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la nulidad de los actos administrativos procederá no solo cuando infrinjan las normas en que debieron fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación

de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que las profirió. No encuentra la Sala, en el caso concreto, que se configure alguna de las causales de nulidad anteriormente referidas que permita acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, los oficios 97007308-7 del 30 de mayo y 97007308-12,

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