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CE-11001-03-27-000-1998-00044-00(8837)

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Título
CE-11001-03-27-000-1998-00044-00(8837)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Están obligados a facturar aunque no tengan la calidad de contribuyentes del imporrenta / OBLIGACION DE FACTURAR - Es independiente de la calidad de contribuyente o responsable de renta o IVA / FACTURACION - Obligados / PERSONAS - Definición legal según el Código Civil / ENTIDADES - Definición gramatical / FACTURACIONDebe ser expedida por todas las entidades sean o no contribuyentes o responsables Como se observa, es evidente que la obligación formal de facturar establecida en la ley, no surge de la calidad de contribuyente o responsable de los impuestos de renta o ventas, sino que por el contrario es independiente de ella por disposición expresa de la misma ley, luego no puede aceptarse que los consorcios y las uniones temporales, por el hecho de no tener la calidad de contribuyentes de los impuestos de renta y ventas, estarían excluidos de la obligación formal de facturar, como lo pretende el actor, pues ello sería desconocer el contenido y alcance de la ley, máxime cuando como ocurre en este caso es de tal claridad que no admite interpretación distinta de aquella que se deduce de su tenor literal. En efecto, la norma aludida (Estatuto tributario artículo 615) se refiere a "todas" las "personas" y "entidades" que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera. En el lenguaje jurídico según las prescripciones del Código Civil, las "personas" son los seres capaces de tener derechos y contraer obligaciones, reconociéndose dos clases de personas, los individuos de la especie

humana o personas físicas y ciertos establecimientos, fundaciones o seres colectivos a los cuales se denomina personas morales o personas jurídicas. Por "entidades", según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas se entienden aquellas "colectividades, instituciones, establecimientos, agrupaciones o empresas" y el vocablo "colectividad", según el Diccionario de la Lengua Española se define como el "Conjunto de personas reunidas o concertadas para un fin". De acuerdo con las anteriores definiciones y acudiendo al principio de interpretación de la ley enunciado, puede concluirse, sin lugar a dudas, que en efecto, los consorcios y las uniones temporales, son destinatarios de la norma contenida en el artículo 615 del Estatuto tributario, pues evidentemente el legislador cuando utilizó la expresión "todas las entidades" quiso con ello abarcar cualquier forma de asociación o colectividad, ya que lo relevante en la norma no son precisamente los sujetos pasivos de la obligación de facturar, hasta el punto que ella misma expresa que esta es independiente de la calidad de contribuyente o no de los impuestos nacionales, sino definir a través de la obligación de expedir factura un mecanismo eficaz de control del impuesto sobre las ventas, cualquiera sea el sujeto que la origine. CONSORCIADOS - Son responsables del IVA / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Deben facturar y discriminar el IVA / IVA EN LA FACTURACION - La obligación de discriminarlo en las facturas incluye a los consorcios y uniones temporales / REGIMEN COMUN DEL IVA - A él

pertenecen los consorcios y uniones temporales Así que, precisada la obligación legal de expedir facturas por parte de los consorcios y uniones temporales, es lógico que éstas deban cumplir con los requisitos exigidos de manera general en el artículo 617 del Estatuto Tributario, para las facturas, incluida la discriminación del IVA, porque en todo caso las personas que hacen parte del consorcio o la unión temporal, según los términos del artículo 18 ib. deben llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación y de acuerdo con el artículo 29 del Decreto Reglamentario 380 de 1996 "Los miembros del consorcio o de la unión temporal son responsables del IVA respecto de las operaciones gravadas que realicen". De manera que, la discriminación del IVA en las facturas expedidas por el consorcio o la unión temporal a que se refiere el reglamento acusado, tiene plena justificación legal, en cuanto no solo consulta los términos en que deben cumplirse las obligaciones propias de cada uno de los asociados, sino además porque a los consorcios y las uniones temporales le son aplicables en lo pertinente las normas tributarias de las sociedades las cuales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 511, 618 y 499 del Estatuto Tributario están obligadas en todos los casos a discriminar el IVA en las facturas como una obligación formal adicional propia del régimen común al cual pertenecen. De acuerdo con las anteriores consideraciones para la Sala la norma contenida en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997, se ajusta a los parámetros de

la ley reglamentada, sin exceder su contenido y alcance, debiendo en consecuencia negarse la pretensión de nulidad propuesta. GARANTIA PARA DEMANDAR - Se presenta exceso del ejecutivo al disponer un año como término para suscribirla / POTESTAD REGLAMENTARIA - El ejecutivo no puede modificar el contexto de la ley / TERMINO PARA SUSCRIBIR Y RENOVAR LA GARANTIA - Al establecerse en un año desborda los límites de la facultad reglamentaria En efecto, mediante la facultad reglamentaria no puede el ejecutivo modificar el contexto de la ley, adicionándolo o restringiéndolo, pues con ello incurre no solo en violación de la norma legal reglamentada, sino de la norma constitucional que define el poder reglamentario dentro de los límites de competencia y necesidad, entendiéndose ésta última en el caso que la ley sea obscura o imprecisa, no en el sentido que lo entiende la apoderada de la Nación, esto es modificándola para adecuarla a las necesidades de la legislación mercantil, cuya finalidad propia del contrato de seguros es bien diferente a la garantía materia de estudio. Ahora bien, que el término de vigencia de la garantía consagrado en el artículo 867 del Estatuto Tributario, tenga o no el carácter de procesal, resulta irrelevante para definir la legalidad del reglamento acusado, y no justifica el exceso en que incurrió el ejecutivo al expedirlo, porque en todo caso los límites de la facultad reglamentaria se enmarcan dentro del contexto de la ley, luego si como ocurre en el caso concreto, la

ley no señala un límite de tiempo referido al calendario, sino que toma como presupuesto para fijar el límite por el cual se debe tomar la garantía, la duración del proceso, no puede el reglamento modificar tal presupuesto, estableciendo el término de un año calendario a partir de la presentación de la demanda y adicionalmente la renovación de la garantía por un período igual, pues con ello está desconociendo el contenido de la norma legal reglamentada, desbordando así los límites de la facultad reglamentaria. EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO - Las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y servicios inherentes no están exentas de imporrenta / PROFESIONES LIBERALES - Las rentas por su ejercicio no están exentas del imporrenta / MIEMBROS DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO - Sus utilidades están gravadas con el imporrenta Afirma el actor, que con la expedición de esta norma reglamentaria se desconoce el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley 10 de 1991, en cuanto según estas disposiciones, las utilidades de los miembros de una empresa asociativa de trabajo, están exentas del impuesto sobre la renta en una proporción del 50% y los rendimientos e ingresos de los mismos miembros por los conceptos de que trata el artículo 13 de la misma ley (activos, bienes, o equipo en préstamo o arrendamiento), en una proporción del 35%, de manera general y para todas las actividades susceptibles de ejercer mediante este tipo de empresas; en tanto que el reglamento pretende negar tal beneficio al ejercicio a las empresas asociativas y sus miembros,

cuando se crean con el fin de ejercer profesiones liberales." Para la Sala es evidente que la citada disposición se ajusta a los parámetros de la ley reglamentada, pues habiendo sido excluidas por ella del beneficio de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, "las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas", se limita el reglamento a precisar el contenido y alcance de la ley, sin modificarla ni adicionarla, luego resultan infundados los cargos de violación propuestos por el actor y como consecuencia de ello debe reconocerse la legalidad de la norma reglamentaria acusada. EMPRESA UNIPERSONAL - Su responsabilidad frente alas obligaciones tributarias de sus socios no está consagrada en la ley / COMERCIANTE PERSONA NATURAL - La empresa unipersonal no tiene responsabilidad solidaria por las obligaciones de aquel / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA UNIPERSONAL - No abarca las obligaciones fiscales de los comerciantes personas naturales De acuerdo con el contenido de los artículos 793 y 794 es claro que la responsabilidad solidaria de las sociedades, entiéndase para el caso, "empresas unipersonales", respecto de las obligaciones tributarias de sus socios, ya sean estos personas naturales o jurídicas, independiente de la calidad de comerciantes de las primeras, no está consagrada en la ley. De manera que, cuando el reglamento establece que existe solidaridad de la "empresa unipersonal", con la persona natural comerciante, asociado, por las obligaciones fiscales que este último tenga al momento de su constitución, o las que surjan a su cargo, con posterioridad, está

creando una solidaridad por el pago de los tributos no prevista en las normas tributarias que dice reglamentar, excediendo así el ejecutivo los límites de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la Constitución Política, razón por la cual debe declararse su nulidad. En cuanto a la afirmación hecha por la apoderada de la Nación, según la cual el artículo 30 del Decreto 3050 de 1997, tendría respaldo legal en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, que establece la responsabilidad solidaria sobre las obligaciones de la empresa unipersonal respecto de los titulares de las respectivas cuotas de capital y los administradores, comparte la Sala la apreciación hecha por la Procuradora Delegada, en cuanto considera inaceptable tal aseveración, pues en efecto, la solidaridad allí establecida parte de unos presupuestos bien distintos a los señalados en el reglamento acusado, como son la utilización de la empresa unipersonal para fines defraudatorios y la responsabilidad solidaria por las obligaciones surgidas de tales actos, presupuestos de los que de manera alguna puede inferirse una solidaridad de la empresa unipersonal frente a las obligaciones a cargo de la persona natural comerciante, antes y después de su conformación, que es la prevista por el reglamento acusado. Además, la posibilidad de fraude al Estado mediante la figura de la empresa unipersonal, no es un problema que pueda resolver el reglamento acusado, como lo sugiere la apoderada de la Nación, porque en primer término otros son los mecanismos legales previstos para tal evento y de

otra parte es al legislador y no el ejecutivo a quien corresponde establecer cuando y bajo que supuestos existe solidaridad para el pago de los tributos de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 150-12 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11001-03-27-000-1998-00044-00(8837)

Actor: VICENTE AMAYA MANTILLA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD DECRETO 3050 DE 1997

F A L L O En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano VICENTE AMAYA MANTILLA demanda la nulidad de los artículos 11, 12, 26 y 30 del Decreto Reglamentario No. 3050 de 1997, expedido por el Gobierno Nacional. Cumplido el trámite legalmente establecido, corresponde a la Sala dictar sentencia. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre los artículos 11, 12, 26 y 30 del Decreto Reglamentario No. 3050 de 1997, cuyo texto es el siguiente: "DECRETO NUMERO 3050 DE 1997 (DICIEMBRE 23) "por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las

facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA ".... "Artículo 11. Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal. "Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. "En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente o prorrata de su participación en el ingreso facturado. "El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

"La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. "Artículo 12. Garantía para demandar. El término mínimo por el cual deberá suscribirse la garantía para demandar de que trata el artículo 867 del Estatuto Tributario será de un (1) año, contado a partir de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Antes de vencerse el término, la garantía deberá renovarse sucesivamente por períodos mínimos de un año, hasta la culminación del respectivo proceso. "La garantía para demandar no será exigible cuando las sanciones se impongan en resolución independiente. "El monto del descuento a que se refiere el parágrafo del artículo 867 del Estatuto Tributario, será equivalente a la sumatoria de las primas canceladas tanto por la garantía inicial, como por sus renovaciones. "Artículo 26. Empresas asociativas excluidas de la exención. Las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, no gozarán de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, razón por la cual, las empresas asociativas de trabajo creadas con el fin de ejercer profesiones liberales no están exentas de los impuestos sobre la renta y complementarios; las utilidades obtenidas por los miembros de dichas empresas estarán gravadas en su totalidad, sin perjuicio de

que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. Los rendimientos e ingresos que obtengan los miembros de las empresas mencionadas anteriormente, por concepto de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 10 de 1991 no estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. "Artículo 30. Efectos tributarios de la conformación de empresas unipersonales. Cuando un comerciante persona natural destine parte de sus activos a la realización de actividades mercantiles mediante la constitución de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las ventas no se considerará que existe una transferencia de dominio respecto de los activos móviles involucrados. "La empresa unipersonal así conformada responderá solidariamente con el comerciante persona natural por todas las obligaciones tributarias de este último, exigibles al momento de su constitución, como de las que se origine a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones y de cobro, correspondientes a períodos anteriores a su constitución." DEMANDA A juicio del actor las normas acusadas incurren en violación de las disposiciones de ley por establecer requisitos distintos a los exigidos en ella, desconociendo en consecuencia los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 84, 120 ordinal 3 y 189, numeral 11 de la Constitución Política. Los motivos de ilegalidad los concreta así: 1.- Artículo 11 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997. Facturación de consorcios

y uniones temporales. Según el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, incorporado como artículo 18 al Estatuto tributario "los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta". Aunque el artículo 368 del mismo estatuto atribuye a dichos contratos de participación la calidad de agentes retenedores, no cabe duda de que carecen de personería jurídica para atribuirles funciones y obligaciones predicables de personas o entidades a las que la ley ha deferido la calidad de contribuyentes. El artículo 615 del citado estatuto estableció la obligación de facturar para "las personas o entidades", al tiempo que el artículo 437 ib. atribuyó la calidad de responsables del IVA a los "comerciantes", a "quienes" presten servicios, a los "importadores" y a los contribuyentes pertenecientes al "régimen común", connotaciones que necesariamente deben referirse a "personas" o a "entes" con personería jurídica. No puede entonces la norma reglamentaria acusada, crear en cabeza de los consorcios y uniones temporales la facultad de expedir facturas a nombre propio o en representación de sus miembros, cuando de hecho carecen de personería propia. En el mismo sentido la norma acusada resulta violatoria de los artículos 511 y 618 del Estatuto Tributario, cuando faculta a los consorcios para discriminar en las facturas el IVA, cuando dicha facultad según estas disposiciones se atribuye de manera expresa a los contribuyentes o responsables del IVA. Igual carece de soporte legal la posibilidad consagrada en el último inciso de la norma, según la cual dicha facturación sirve de soporte de costos, gastos e

impuestos descontables para terceros, en cuanto el documento por si mismo carece de validez por ser expedido por quienes no están facultados para ello. 2.- Artículo 12 Decreto Reglamentario 3050 de 1997. Garantía para demandar. Estima el actor que la norma reglamentaria pretende modificar los términos de la Ley 383 de 1997, en su artículo 7, incorporado como artículo 867 al Estatuto Tributario, estableciendo un "término mínimo" para la suscripción de la garantía, al establecer que esta "será de un (1) año, contado a partir de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho", y que "antes de vencerse el término, la garantía deberá renovarse sucesivamente por períodos mínimos de un año, hasta la culminación del respectivo proceso." Entre la disposición legal y la norma reglamentaria se establece una distinción no contenida en aquella que permite que la vigencia de la garantía sea correspondiente con el término de duración del proceso (mas tres meses adicionales). 3.- Artículo 26 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997. Empresas asociativas excluidas de la exención. La Ley 10 de 1991 en sus artículos 14 y 15 determinó respectivamente, que las utilidades de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes labores y laborales adicionales, están exentos del pago del impuesto de renta en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen, normas generales tributarias más favorables, y que los rendimientos e ingresos de los miembros de dichas empresas por los conceptos de que trata el artículo 13 de esa

ley, están exentos del pago del impuesto de renta en una proporción del 35%, sin perjuicio de que se apliquen normas tributarias mas favorables. La norma reglamentaria acusada crea una distinción no contemplada en el texto legal, cuando pretende negarle dichos beneficios tributarios a las empresas asociativas de trabajo y a sus miembros, cuando se crean "con el fin de ejercer profesiones liberales." 4.- Artículo 30 Decreto Reglamentario 3050 de 1997. Efectos tributarios de la conformación de empresas unipersonales. Considera el actor que con la expedición de la citada norma reglamentaria, el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias al crear sin base legal alguna una responsabilidad solidaria "a cargo de la empresa unipersonal" por deudas tributarias exigibles al comerciante persona natural que la constituye, al momento de crear dicha empresa, así como de las que se originen a su cargo posteriormente como consecuencia de los procesos de determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones y cobro sobre períodos anteriores a su constitución. Para explicar el cargo de violación propuesto se refiere a las normas legales que considera infringidas en los siguientes términos. Según el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, "cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderan solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados". A su vez el parágrafo del artículo 61 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo

18 del Estatuto Tributario dispuso que "para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada", siendo éste el previsto en el artículo 13 del mismo Estatuto que se concreta en someterlas "al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales." Adicionalmente, el artículo 163 de la misma ley, que modificó el inciso 1 del artículo 794 del Estatuto Tributario, estableció una responsabilidad solidaria a cargo de "los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, (...) por los impuestos de la sociedad (...) a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo año gravable...", agregando que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación" y que "...no se aplicara a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas". Implica entonces que la legislación tributaria reconoce la independencia de la persona natural que constituye la empresa unipersonal y la persona jurídica que surge de dicha constitución, en la misma forma como las personas jurídicas son distintas de sus socios individualmente considerados. Unicamente la ley comercial establece una responsabilidad solidaria sobre obligaciones de la empresa unipersonal, pero a cargo del titular de las respectivas cuotas de capital y los administradores y solamente en el evento contemplado en el

parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, no de la empresa unipersonal por las obligaciones de la persona natural que la ha constituido o sus administradores. En síntesis, las normas legales hacen solidarios al constituyente y los administradores de la empresa unipersonal, solamente por las obligaciones nacidas de actos defraudatorios y los perjuicios irrogados al constituirla en fraude a la ley y la norma reglamentaria acusada pretende establecer una obligación solidaria a cargo de la empresa unipersonal, sobre deudas por concepto de impuestos y sanciones a cargo de la persona natural comerciante que la constituye. SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto de febrero 20 de 1998 fue decretada la suspensión provisional de los efectos del artículo 12 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997, norma acusada, medida que fue confirmada por auto de abril 3 de 1998, al no aceptar la Sala la oposición de la apoderada de la Nación. OPOSICION A LA DEMANDA La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo respecto de cada una de las normas acusadas, las siguientes razones de legalidad.

1. Artículo 11. Facturación de consorcios y uniones temporales.

Explica que de acuerdo con la legislación tributaria el tratamiento fiscal de los consorcios y uniones temporales, antes de la Ley 223 de 1995 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, correspondía al régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades como sujetos de obligaciones

tributarias sustanciales y formales, sin que el legislador se abstuviera de imponerles dichas obligaciones, por el hecho de carecer de personería jurídica. Con la Ley 223 de 1995, los consorcios y uniones temporales pasaron a ser no contribuyentes del impuesto de renta, ni responsables del IVA, no obstante conservan su calidad de agentes retenedores, debiendo cumplir con las obligaciones tributarias inherentes a dicha condición, conforme al artículo 368 del Estatuto Tributario, sin que tengan relevancia jurídica al carecer de personería. Con la misma filosofía la norma reglamentaria acusada otorga a los consorcios y uniones temporales la opción de facturar a nombre propio y en representación de sus miembros. En relación con la obligación formal de facturar observa que ésta es independiente de la calidad de contribuyente o no, tanto del impuesto de renta como de ventas, pues así se colige del artículo 615 del Estatuto Tributario. Señala que según el texto del artículo 11 acusado, el Gobierno otorgó a los consorcios y uniones temporales tres opciones para cumplir con la obligación formal de facturar así: que facturen en nombre propio y en representación de sus miembros indicando el nombre y NIT de cada uno de ellos; que facture en forma separada cada consorciado o miembro de la unión temporal; y, que facturen en forma conjunta los miembros del consorcio o la unión temporal. Así las cosas no se trata de establecer si los consorcios y uniones temporales poseen personería jurídica, sino simplemente de otorgarles opciones para facilitar el cumplimiento de la obligación de facturar.

Aduce que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 420, 437 y 618 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 29 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, es claro que tanto los miembros de un consorcio como los de una unión temporal son responsables del impuesto sobre las ventas por las operaciones gravadas que realicen, por ende, en concordancia con las normas sobre facturación, el impuesto debe aparecer discriminado en las respectivas facturas, independiente del hecho de que el consorcio o la unión temporal no sean responsables del IVA. 2.- Artículo 12. Garantía para demandar. Se refiere en primer término a las disposiciones contenidas en los artículos 1061, 1047 y 1069 del Código de Comercio para concluir en que de acuerdo con el ordenamiento mercantil es claro que las garantías como una modalidad del contrato de seguro, debe tener una duración determinada en el tiempo, luego considerando que la duración normal de los procesos se extiende por mas de un año, es lógico que el artículo 12 del Decreto 3050 de 1997 estableciera que la garantía tuviera una duración mínima de un año, renovable por el mismo término, reconociendo así su funcionalidad práctica en el campo comercial, aún cuando la norma superior no determinara expresamente el tiempo de duración de dichas garantías. Observa que la potestad reglamentaria implica hacer operativa la disposición legal reglamentada, luego no puede limitarse a la reproducción mecánica de los textos legales sino que se requiere que se analice y evalúe la finalidad de la ley. Apreciación que respalda con los pronunciamientos del Consejo de Estado en

relación con los criterios que deben observarse al desarrollar la facultad reglamentaria. Concluye afirmando que el término a que se refiere la norma demandada no es de carácter procesal, frente al cual la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que su consagración debe estar en la ley, ya que se trata de un lapso razonable que desarrolla la norma superior ciñéndose a los lineamientos comerciales. 3.- Artículo 26. Empresas asociativas excluidas de la exención. Aclara que los beneficios tributarios consagrados en los artículos 14 y 15 de la Ley 10 de 1991 fueron modificados por la Ley 383 de 1997, artículo 44 así: "Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas." Acorde con lo anterior afirma, no se configura la violación pretendida por el actor, toda vez que se basa en disposiciones legales que fueron objeto de modificación, según la cual se excluyó de los beneficios tributarios a las rentas provenientes de aquellas empresas asociativ

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