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CE-11001-03-27-000-1998-0049-01(0049)

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Título
CE-11001-03-27-000-1998-0049-01(0049)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DEMANDABLE – Lo es el expedido por la Supernotariado en relación con el impuesto de registro por tener efecto vinculante / IMPUESTO DE REGISTRO – Su liquidación y recaudo está a cargo de las oficinas de instrumentos públicos y cámaras de comercio / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No se presenta cuando el acto es demandable por tener efecto vinculante para los administrados Así mismo, la manifestación de voluntad del acto acusado tiene carácter vinculante para los administrados, pues son ellos finalmente los usuarios del servicio público del registro de instrumentos públicos y, por regla general, los sujetos pasivos del impuesto de registro, de acuerdo con el artículo 226 de la ley 223 de 1995, impuesto cuya liquidación y recaudo está a cargo de las oficinas de instrumentos públicos y de las cámaras de comercio, a términos del artículo 233 ibídem. En este orden de ideas, observa la Sala que el acto impugnado es objeto de control jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A, motivo por el cual la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 ARTICULOS 233 Y 236

DEMANDA - Debe explicar el concepto de la violación de la norma presuntamente violada / JURISDICCION ROGADA - Le impide al juez pronunciarse sobre un concepto de violación no expuesto / SENTENCIA INHIBITORIA PARCIAL - Se presenta cuando sobre uno de los cargos de la demanda no se expone el concepto de la violación de norma superior Al respecto se observa que si bien el actor aduce como violado por parte del acto

acusado el artículo 8 de la ley 222 de 1995, no explica el concepto de la violación de dicha disposición, lo que impide a la Sala el estudio del cargo en relación con dicha norma, pues la exigencia del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A, de precisar el concepto de la violación, no es de tipo meramente formal, ya que tiene su razón de ser en el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que impide al juez, pronunciarse sobre un concepto de violación no expuesto por el actor, máxime si se tiene en cuenta que una misma norma superior puede ser infringida por muchas razones, las cuales en todo caso deben ser puestas de presente al fallador. En este orden de ideas, y por cuanto en relación con el artículo 8 de la ley 222 de 1995, no se expresó el concepto de violación, y por tanto, la demanda no es apta en lo que a tal disposición respecta, debe la Sala abstenerse de proferir fallo de fondo, tal como se declarará en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 ARTICULO 8; C.C.A. ARTICULO 137

NUMERAL 4

ESCISION PARCIAL - Concepto / ESCISION TOTAL - Concepto / SOCIEDAD ESCINDENTE - No se disuelve en la escisión parcial y se extingue sin necesidad de trámite liquidatorio / REGISTRO MERCANTIL DE LA ESCISIONEl registro de la escritura de escisión adquiere el carácter de constitutivo La anterior definición comprende , a juicio de la Sala, las modalidades de escisión previstas en el artículo 3 de la ley 222 de 1995, que son, siguiendo al doctor Reyes

Villamizar, la escisión parcial, en la cual la sociedad escindente, sin disolverse, segrega parte o partes de su patrimonio para traspasarlo en bloque a una o varias sociedades existentes, o las destina a la creación de una o varias sociedades nuevas, y la escisión total, en la cual la sociedad escindente se disuelve sin liquidarse, para producir el efecto de división sobre todo el patrimonio social cuyas partes se transfieren en bloque a sociedades nuevas o ya existentes. La diferencia entre estas dos modalidades de escisión estriba en que en la escisión parcial la sociedad escindente no se disuelve, continúa su marcha operando en su interior una reducción patrimonial, al paso que en la escisión total, según el citado autor, la sociedad se extingue por sustracción de materia, sin que sea necesario surtir el trámite liquidatorio, al quedar la compañía escindente sin patrimonio ni actividad, pues en tratándose de la escisión, la sociedad no se extingue propiamente a través de la liquidación, sino de la transmisión en bloque del patrimonio social a la nueva sociedad y de la participación proporcional de los socios en la misma. Podría pensarse entonces que la última previsión del artículo 9 de la ley 222 de 1995, consistente en que “la sociedad escindente, cuando se disolviere, se entenderá liquidada”, debe entenderse en el sentido de que la sociedad escindente se extingue como persona jurídica sin necesidad de trámite liquidatorio, dado que el mismo no resulta viable según las precisiones efectuadas. Ahora bien, cualquiera que sea la modalidad de escisión que adopte una sociedad, siempre existirá una transferencia

patrimonial en bloque, traspaso éste que, a voces del artículo 9 de la ley 222 de 1995, opera frente a las sociedades intervinientes y frente a terceros, a partir del registro mercantil de la escritura pública de escisión, lo que significa que dicho registro público adquiere el carácter de constitutivo. BIENES OBJETO DE ESCISION - Su transferencia opera de manera automática sin que sea necesario la enajenación individualizada de ellos / ESCRITURA PUBLICA DE TRANSFERENCIA DE BIENES ESCINDIDOS - El registro de ella es suficiente para que se entiendan trasferidos los bienes a las sociedades beneficiarias / DERECHO DE DOMINIO DE BIENES TRANSFERIDOS EN ESCISION - No se afecta con la escritura pública del acto de escisión La transferencia patrimonial en bloque que opera a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública de escisión, implica la transferencia o traspaso de activos y pasivos de la sociedad escindente a las sociedades beneficiarias de manera automática, sin que sea menester la enajenación individualizada de los bienes del activo ni la subrogación de deudas, ni la novación de cada una de las obligaciones que componen el pasivo patrimonial. El solo registro mercantil de la escritura de escisión es entonces suficiente para que se entienda transferido el complejo de relaciones inherentes al patrimonio social total o parcialmente traspasado a las sociedades beneficiarias. El hecho de que a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión opere entre las sociedades intervinientes en dicho negocio y frente a terceros la transferencia en bloque de activos y pasivos de la sociedad que se escinde a las sociedades

beneficiarias, y que no sea necesaria la enajenación individualizada de cada bien y la subrogación de cada deuda, no significa que se pueda desconocer que la transferencia en bloque implica necesariamente la modificación del derecho de dominio de ciertos bienes sujetos a registro, modificación que en tratándose de inmuebles sólo se surte a partir del registro de instrumentos públicos, que por tanto, es de carácter constitutivo. Es decir, el registro mercantil de la escritura de escisión, a partir de cuya fecha se entiende que opera la transferencia en bloque, no implica ipso jure la modificación del derecho de dominio de los bienes sujetos a la formalidad del registro público, y por el contrario, dicho registro posterior, es necesario para que tales modificaciones se entiendan surtidas. De otra parte, el hecho de que a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil opere la transferencia en bloque de los activos y pasivos a favor de las sociedades beneficiarias, no quiere decir que el registro mercantil entre a suplir los requisitos previstos en la ley para que respecto de ciertos bienes, que hacen parte de la universalidad patrimonial, opere realmente el traspaso a las sociedades beneficiarias.

NORMA DEMANDADA: INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 06 DE 1997

(SUPERINENDENCIA DE NOTARIADO Y REGSITRO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., once (11) diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0049-01(0049)

Actor: JORGE HERNAN GIL E. Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO FALLO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry, y Antonio Dueñas Díaz, en su propio nombre, instauraron demandas de nulidad contra la Instrucción Administrativa No.06 del 27 de febrero de 1997, expedida por el Superintendente de Notariado y registro, por medio de la cual se transmite a los Registradores de Instrumentos Públicos el criterio institucional sobre la base gravable para la liquidación del impuesto de registro, y los derechos registrales en la escisión de sociedades que implique transferencia de dominio de bienes inmuebles.

ANTECEDENTES La Instrucción cuya declaratoria de nulidad demanda el señor Antonio Dueñas Díaz, y cuya nulidad parcial solicita el señor Jorge Hernán Gil Echeverry, es del siguiente tenor, con la precisión de que los apartes demandados por éste último, se encuentran resaltados: “INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 06 DE 1997

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DEL PAÍS

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

TEMA: LA ESCISIÓN: EL IMPUESTO DE REGISTRO Y LOS

DERECHOS REGISTRALES.

A) Base Gravable para la Liquidación del Impuesto. B) Los Derechos de Registro y su Determinación.

FECHA: 27 de Febrero de 1997 “Señores Registradores: Ante las dudas planteadas en relación con los temas indicados, y

en ejercicio de la función orientadora adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, resulta de trascendental importancia transmitir a ustedes el criterio institucional sobre el tema, a lo cual se procede en los términos siguientes: MODALIDADES DE ESCISIÓN. SU PROYECCIÓN Y SUS EFECTOS La cuestión tiene un marco constituído por las Leyes 222 y 223 de 1995, el Decreto Reglamentario 650 de 1996 y el Código de Comercio, en torno del cual se hace necesario recordar que las dos modalidades de Escisión, cuya finalidad está proyectada a la segregación jurídica y patrimonial de una sociedad, comportan transferencia de bienes patrimoniales - sea que haya o no disolución de la Sociedad escindente - a una o más sociedades existentes o se destinen a la creación de una o más nuevas y que se perfecciona a través de escritura pública con su correspondiente inscripción en los registros mercantil e inmobiliario, según fuere el caso. Así lo establecen los artículos 3º y 8º (sic) de la Ley 222 de 1995, de cuyos textos se infiere, además, que el objeto de la escisión radica en la transferencia en bloque de una parte del patrimonio de una sociedad a otra - incluídos activos y pasivoslo que, en criterio nuestro, no implica aumento de capital. Ahora bien, si el surgimiento de los efectos de un acto de esta naturaleza depende del cumplimiento de su inscripción en el registro - a la cual se encuentra sujetoes obvio que le sean aplicables disposiciones reguladoras del Impuesto de Registro, entre otras, aquéllas que tienen que ver con la base gravable; es

decir, que en los términos del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, esa base se encuentra constituída por el capital suscrito, en el caso de las sociedades anónimas, y por el capital social en el evento de las sociedades limitadas. Y resulta indispensable aquí tener en cuenta si concurre aporte de bienes inmuebles en el pago del capital suscrito o social; porque de ser así, opera el registro de instrumentos públicos respecto de las modificaciones del derecho de dominio sobre ellos, para lo cual ha de ser aplicable la base gravable para inmuebles definida por el artículo 4º del Decreto Reglamentario 650 de 1996, de la siguiente manera: “Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable está consistuida (sic) por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo”. Como se observa, además de la naturaleza propia de los bienes, la enajenación o transferencia del derecho de dominio sobre los mismos es, desde el punto de vista legal, determinante de que el acto, contrato o negocio jurídico haga referencia a bienes inmuebles, sin importar que la enajenación provenga de venta, donación, adjudicación, etc.; igualmente es importante tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto por el artículo 2º del mismo decreto citado de manera inmediatamente anterior, cuando en el documento sujeto a inscripción en el registro consten varios

actos, contratos o negocios jurídicos gravados, el impuesto se debe liquidar sobre cada uno de ellos. LA ESCISIÓN Y EL IMPUESTO DE REGISTRO En términos generales, la inscripción de reformas relativas a la escisión es considerada como acto sin cuantía por la ley para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro y, entonces, le es aplicable la tarifa en salarios mínimos que se establece para este tipo de actos. Y es acto sin cuantía, como bien puede deducirse del texto de los artículos 6º y 8º del decreto reglamentario 650 de 1996, cuando la escisión no comporta aumento de capital, cesión de cuotas o partes de interés; o sea, como en el caso de una escisión sin disolución de una sociedad con transferencia en bloque de una o varias partes de su patrimonio, si la suma del capital suscrito con que quede la sociedad escindente y el de la sociedad beneficiaria, es igual al capital de la primera antes de producirse la escisión. No obstante no encontrarse previsto un tratamiento especial para la escisión con transferencia de bienes inmuebles, lo obvio es que la regla a aplicar sea aquélla especial relacionada con la transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles consagrada por el artículo 4º del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Ello, en virtud de lo innegable que resulta el hecho de que en el acto de escisión, la tansferencia (sic) se efectúa de una persona jurídica (escindente) a otra (beneficiaria) lo cual, a la luz del precepto mencionado, lleva a concluir que se trata de un acto

referente a inmuebles. Además, es claro el precepto del artículo 98 del Código de Comercio al establecer que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En virtud de esta norma y de la del artículo 9º de la Ley 223 (sic) de 1995, el perfeccionamiento del acuerdo de escisión que comprenda bienes inmuebles - en los términos que se han expresado - hace operable la transferencia de una sociedad a otra, y cuyo disfrute por parte de la beneficiaria requiere de la inscripción en el registro de las modificaciones al derecho de dominio. Sobre ese particular, la ley prevé que para esos efectos basta con enumerar los inmuebles en la escritura de escisión indicándose los datos de registro del bien o del derecho; y establece, igualmente, que basta la sola presentación de la escritura para que proceda su inscripción en el registro, ordenamiento que no puede mirarse como modificatorio del régimen legal del impuesto de registro. Así las cosas, se observa que la transferencia del derecho de dominio sobre los inmuebles tiene como fundamento la escisión; constituye un acto distinto y posterior al de perfeccionamiento de ésta; pero es importante precisar que el hecho de que la transferencia del dominio provenga de la escisión no implica que ese acto no verse sobre inmuebles. Tampoco significa algo diferente a que concurren dos actos jurídicos autónomos y, por ende, plenamente diferenciados: el de la Escisión propiamente dicha que, como tal, puede o no ser un acto sin cuantía e inscribirse en el registro

mercantil; y el de transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles, inscribible en el registro de instrumentos públicos y que constituye acto con cuantía. Finalmente, y en relación con este sub-tema, vale advertir que la materia objeto de este instructivo no puede confundirse con lo previsto por el artículo 14-2 del Estatuto Tributario, porque se trata ésta de una disposición que hace referencia al impuesto sobre la renta o ganancias ocasionales y por, ende, es opuesta a la escisión que se proyecta a la división de un patrimonio que no aumenta ni disminuye, sólo distribuye y que, por sustracción de materia, no comporta obtención de renta o de ganancia ocasional. LOS DERECHOS DE REGISTRO EN LA ESCISIÓN Es conocido que en materia del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, conforme a los términos del Decreto 1708 de 1989, el hecho generador de los derechos lo constituye el acto de inscripción del título o documento sujeto a él; y que éstos causan en el momento de rogar el servicio, como quiera que su pago es presupuesto para iniciar el proceso de registro. En razón a que la Escisión carece de una reglamentación especial frente a los derechos de registro - como sí la hay en relación con los derechos notariales -, no puede ser considerada como acto sin cuantía; y en esas condiciones, la liquidación de los emolumentos que causa la prestación de este servicio, se hará de conformidad con lo previsto por el artículo 1º del estatuto tarifario en mención. Agradezco su atención en el cumplimiento del presente instructivo.”

LAS DEMANDAS El señor Jorge Hernán Gil Echeverry, formula los siguientes cargos:

1. Violación de los artículos 8 y 9 de la ley 222 de 1995.

Sostiene el actor que de conformidad con el artículo 8 de la ley 222 de 1995, la escisión se perfecciona con el registro mercantil de la escritura pública de escisión. En su opinión, el artículo 9 ibídem, modificó para el caso específico de la escisión el principio general de que la transferencia del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles se produce mediante el registro en instrumentos públicos, ya que de acuerdo con esa norma, la tradición de los inmuebles se produce con el solo registro mercantil, quedando el registro civil como una simple formalidad de publicidad e inoponibilidad, por cuanto el registro mercantil produce la transferencia en bloque de todos los activos y pasivos, incluyendo naturalmente los activos fijos o bienes inmuebles.

2. Violación del artículo 6 literal g) del decreto reglamentario No 650 de 1996

Estima el demandante que el acto acusado hace una consideración errada al afirmar que una cosa es la escisión que como tal se considera un acto sin cuantía, y otra, diferente, la transferencia de inmuebles entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias, transferencia que implica que ya no se está frente a una acto sin cuantía, sino frente a un negocio jurídico que causa el impuesto de registro liquidado conforme al valor de los inmuebles adjudicados. Manifiesta así mismo, que la transferencia en bloque, y los efectos de la escisión con el simple registro mercantil demuestran la unidad del acto tanto respecto de muebles como inmuebles, unidad que recogió el decreto reglamentario No 650 de

1996, artículo 6 literal g). Adicionalmente, sostiene que la norma en comento no menciona para nada los inmuebles, pues en su opinión, de acuerdo con el artículo 9 de la ley 222 de 1995, para hacer el registro de inmuebles basta con enumerarlos en la escritura de escisión, sin mencionar su valor, y si la ley no exige la indicación del valor debido a que la transferencia se produce en bloque, mal puede la Superintendencia en el acto acusado, consagrar como excepcional la escisión con transferencia de inmuebles. Por su parte, el señor Antonio Dueñas Díaz, expone el siguiente concepto de violación en cuatro cargos a saber:

1. Violación de los artículos 338, 150 No 12, inciso final del 154 y 189 No 11 de la C.N, por falta de aplicación.

Al efecto sostiene que al establecerse en el acto acusado un impuesto de registro para las escisiones en las cuales haya segregación de bienes inmuebles con destino a la sociedad beneficiaria de la escisión, se está transgrediendo la Carta en su artículo 338, habida cuenta de que la facultad para imponer tributos fiscales o parafiscales, se encuentra atribuida expresa y exclusivamente al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales. Se está violando también el artículo 150 No 12 ibídem, pues, en concordancia con el artículo en mención, prescribe que el Congreso tiene como función propia la facultad de establecer contribuciones fiscales, y, excepcionalmente contribuciones parafiscales. De otra parte, afirma que se está desconociendo el artículo 154 de la C.N sobre

iniciativa de las leyes ya que el Superintendente de Notariado y Registro carece de facultades para tramitar por sí y ante sí, la iniciativa en la creación de tributos. Sostiene, así mismo, que se está violando la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, pues mediante la instrucción enjuiciada se está reglamentando el impuesto de registro al hacerlo extensivo como acto con cuantía a las escisiones con segregación de inmuebles, y modificar el artículo 6 literal g) del decreto reglamentario que expresamente señaló la escisión como acto sin cuantía.

2. Violación del artículo 14-2 del E.T, y del artículo 6 del decreto 650 de 1996, por interpretación equivocada, al igual que el artículo 4 ibídem, por interpretación errónea.

Plantea el actor, en primer lugar, que el acto acusado desconoce el artículo 14-2 del E.T, que prevé que para todos los efectos tributarios, en la escisión de una sociedad no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide. Sostiene igualmente, que cuando el acto acusado prevé que existe transferencia de dominio de inmuebles en la escisión que involucre segregación de inmuebles, está desconociendo el artículo mención que claramente prevé que no existe enajenación, al igual que el principio universal de neutralidad patrimonial, y el principio de la comunidad indivisa, según el cual quien es dueño del todo es dueño de la parte, pues en últimas, en la escisión lo que hay es un fraccionamiento de una comunidad . A su vez el último inciso del artículo 3 de la ley 222 de 1995, confirma que no puede

haber enajenación en la atribución patrimonial a los socios de algo que ya les pertenece por el simple hecho de serlo. De otra parte, alega flagrante violación del artículo 6, literal g) del decreto 650 de 1996, que para efectos del impuesto de registro califica la inscripción de reformas estatutarias como la escisión, como un acto sin cuantía, pues el acto acusado cae en el error de catalogar dicha figura como acto con cuantía. Igualmente, sostiene el actor que al no haber en la escisión de sociedades enajenación o transferencia de dominio, mal puede aplicarse el artículo 4 del decreto 650 de 1996, relativo a la base gravable del impuesto de registro respecto de inmuebles , pues de otra parte, la ley no se ha referido a la escisión con transferencia de inmuebles.

3. Violación por interpretación deficiente de los artículos 60 numeral 4 y 67 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al igual que del artículo 9 de la ley 222 de 1995.

El actor, de acuerdo con su tesis de que la escisión no implica enajenación o transferencia de dominio, sostiene que su posición se ve confirmada por los textos que menciona habida cuenta de que tanto el artículo 60 No 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a la escisión por mandato del artículo 67 ibídem, como el artículo 9 de la ley 222 de 1995, se refieren al registro de las modificaciones del titular del dominio y a las modificaciones del derecho de dominio, y no a la enajenación o transferencia del dominio, pues, continúa el actor, la escisión involucra una modificación del derecho de dominio y no una enajenación, tal como

sucede en la división de la cosa común. Expresa, así mismo, que “ Tampoco podría haber enajenación o transferencia patrimonial por vía de la escisión societaria porque este no es un modo idóneo para tal fin, toda vez que la enajenación de la propiedad accionaria de una sociedad, solamente la pueden hacer los socios y no la sociedad misma; ahora , si de lo que se trata es de enajenar una parte del patrimonio social, como un establecimiento de comercio (sic) un inmueble, la enajenación la hace es la sociedad en favor de un tercero, por alguno de los modos propios de transferir el dominio, dentro de los cuales no figura la escisión societaria.(C.C 673)”.

4. Violación del artículo 64 del decreto ley 1250 de 1970 en consonancia con el artículo 1º numerales 1 y 3 del decreto 1708 de 1989, por aplicación indebida.

Cargo que el actor hace consistir en el hecho de que el Superintendente de Notariado y Registro fijó la tarifa por concepto de los derechos que se causen por el registro de la escisión con transferencia de inmuebles como acto con cuantía, desconociendo el artículo 64 del decreto 1250 de 1970 que otorga dicha facultad al Gobierno Nacional, esto es, al Presidente de la República y al ministro o jefe de departamento administrativo correspondientes, y desconociendo así mismo, el carácter de acto sin cuantía de la escisión. Mediante providencia del 2 de octubre de 1998, proferida por este despacho, se decretó la acumulación de los procesos instaurados por los señores Jorge Hernán Gil E y Antonio Dueñas Díaz, radicados respectivamente, bajo los números

11001-03-27-000-1998-0049-00 y 8898. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada, al contestar las demandas incoadas, se opuso a las pretensiones de las mismas, con base en los siguientes argumentos que en términos generales son comunes: En primer lugar, propone la excepción de inepta demanda, al considerar que no resulta procedente la demanda de nulidad interpuesta, pues la Instrucción No. 06 de 1997, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, sólo se limita a transmitir y explicar a los Registradores de Instrumentos Públicos, el criterio que sobre el impuesto de registro y los derechos registrales en la escisión con transferencia de inmuebles fijó la Dirección de Apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su Concepto Nro 0017 del mismo año, acto que, de consiguiente, ha debido ser el acusado. Así mismo, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que al provenir los criterios sobre impuesto de registro en la escisión con transferencia de inmuebles, de un órgano o dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo procedente era dirigir la demanda contra éste, y no contra la Superintendencia de Notariado y Registro como erróneamente lo hizo el actor en el caso sub judice. Adicionalmente, y como fundamento de la excepción en comento, expresa que el actor Antonio Dueñas Díaz, al determinar las partes procesales demandó a la Nación personificada en el Superintendente de Notariado y Registro, a pesar de que dicha Superintendencia es una persona jurídica autónoma y diferente de la Nación,

al tenor del artículo 1 del decreto 2158 de 1992. De otra parte, el Superintendente de Notariado y Registro es el representante legal de la Superintendencia y no de la Nación, como lo expresa el citado demandante. En relación con los fundamentos de la oposición, sostiene en síntesis lo siguiente: No le asiste razón al señor Jorge Hernán Gil Echeverry al aducir que con el otorgamiento e inscripción en el registro mercantil de la escritura pública de escisión, se producen automáticamente los efectos plenos de esta figura, sin necesidad de registro inmobiliario, el cual queda como simple formalidad de publicidad y oponibilidad, ni al señalar que la anterior forma de perfeccionamiento y de transferencia en bloque demuestra la unidad del acto respecto de bienes muebles e inmuebles, plasmada en el artículo 6 literal g) del Decreto 0650 de 1996, pues el artículo 9 de la ley 222 de 1995 señala la necesidad del registro inmobiliario para lo cual basta con enumerar los bienes raíces en la escritura de escisión, con el número de matrícula inmobiliaria. De otra parte, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 obliga al registro de los actos que impliquen traslación del dominio de inmuebles. Así mismo, de acuerdo con el artículo 22 ibídem, el proceso del registro inmobiliario se inicia radicando el documento en la respectiva oficina, y el art. 95 ib. exige como requisito para la iniciación de dicho trámite, la presentación del comprobante del pago del impuesto de registro. En cuanto a la base gravable para la determinación del impuesto de registro, resultan aplicables los artículos 226 y 229 de la ley 223 de 1995, en concordancia

con el artículo 4 del decreto 650 de 1996, según los cuales, el acto de transferencia de dominio de un inmueble es un acto con cuantía, y el valor no podrá ser inferior al de la adjudicación o del autoavalúo de los inmuebles transferidos, normas en las cuales se basa el Ministerio de Hacienda al emitir su concepto, que a su vez la Superintendencia transmite a los registradores. Respecto de los de los derechos de registro, tampoco le asiste razón a los actores, dado que si la misma ley establece la base gravable para determinar el impuesto de registro, es lógico concluir que sobre esa misma base se deben liquidar los derechos que debe cobrar la Oficina de Registro por el servicio de inscripción, derechos que se hayan previstos en el decreto 1708 de 1989. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, aduce en esencia, que se remite a los argumentos expresados en el escrito de contestación de demanda, pues el señor Superintendente de Notariado y Registro mediante la expedición de la Instrucción Administrativa No. 06 de 1997, no usurpó funciones de ninguna autoridad, ni infringió disposiciones legales, dado que se limitó a transmitir, difundir y explicar entre los Registradores de Instrumentos Públicos, la interpretación que la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó respecto a los hechos generadores, sujetos pasivos del mis

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