CE-11001-03-27-000-2000-0058-01(10161)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0058-01(10161)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Están autorizadas para imponer, distribuir y recaudar contribuciones de valorización / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Está facultado para aprobar mediante Acuerdos los planes y obras para el desarrollo de su objeto / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION - Puede ser decretada por el Consejo Directivo de las CAR Una interpretación armónica de las normas a que se ha hecho referencia permite concluir que, de acuerdo con la ley, una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales es precisamente la ejecución de obras como la prevista en el Acuerdo que se demanda, y que en desarrollo de dicha función están igualmente autorizadas para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por razón de la ejecución de dichas obras. Asimismo se deduce que el órgano administrativo a través del cual es posible ejecución de tales obras, es el Consejo Directivo, el cual a su vez está facultado para aprobar mediante Acuerdos los planes y obras que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, los que son presentados por el Director General, a quien corresponde cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos del Consejo Directivo. No asiste en consecuencia razón al accionante cuando afirma que la ley no otorga al Consejo Directivo facultad para expedir el Acuerdo que se demanda, puesto que si bien el artículo 27 de la precitada ley, donde se señalan sus funciones, no incluye expresamente la de decretar la contribución de valorización en razón de la ejecución de obras públicas, tal disposición debe ser interpretada en concordancia con las normas que señalan las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, las que obviamente actúan a través de los órganos que
las conforman, entre ellos el Consejo Directivo, al que según la ley, corresponde la aprobación de los programas que se requieran para el desarrollo de tales funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 ARTICULO 27
ACUERDO PROFERIDO POR LA CAR - Es posible su expedición de acuerdo con la Ley y los Estatutos / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Puede ser impuesta por las CAR dentro de los términos que regulan aquel tributo / SUJETO ACTIVO EN LA CONTRIBUCION POR VALORIZACION - Lo constituye la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los Municipios o cualquier otra entidad de Derecho Público La circunstancia relativa a que en el Acuerdo 866 de 1998, se hubiera manifestado por parte del Consejo Directivo, actuar “en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial las consagradas en el Acuerdo No. 865 de julio 13 de 1998”; y que a la fecha de su expedición no hubiera sido publicado el Acuerdo 865 “por el cual se adopta el Sistema de la Contribución de Valorización”, no es determinante de la ilegalidad del acto acusado, por las siguientes razones: la competencia para expedir el Acuerdo, como ya se dijo, se deriva directamente de la Ley y los Estatutos de la Corporación. De otra parte, es claro que si la Ley 99 de 1993 autorizó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer contribuciones de valorización en razón de la ejecución de obras públicas, dicha autorización se entiende enmarcada dentro de los términos de la ley que regula la contribución de valorización (Ley 25/21, art. 3°; D.L.1604/66, art. 1°; D.L.1333/86,
art. 234), según la cual, se trata de un gravamen real y obligatorio, cuya liquidación y manejo se autorizó a la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público. Así las cosas, la adopción del Estatuto del Sistema de Contribución de Valorización, no es determinante de la competencia que en todo caso atribuye la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para decretar la contribución de valorización, la que a su vez es ejercida por el Consejo Directivo de la Corporación, como órgano administrativo encargado de su ejecución.
FUENTE FORMAL: LEY 25/21 ARTICULO 3°; DECRETO LEY 1604 de 1966
ARTICUAL 1°; DECRETO LEY 1333 DE 1986 ARTICULO 234
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 866 DE 1998 (CONSEJO DIRECTIVO DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA
DE BUCARAMANGA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0058-01(10161)
Actor: RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA FALLO En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ demanda la nulidad
del Acuerdo 866 de julio 13 de 1998 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre la totalidad del “Acuerdo del Consejo Directivo” No. 866 (julio 13 de 1998), “Por el cual se Decreta la contribución por Valorización del Proyecto Canalización Quebrada la Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander”, expedido por “El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial las consagradas en el Acuerdo No. 865 del 13 de julio de 1998” LA DEMANDA Se indican como normas violadas los artículos 29, 58, 121, 317 y 363 de la Constitución Política; 1°, 3°, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 4ª de 1913; 42 y 51 del Decreto 1394 de 1970; 25, 27 y 46 de la Ley 99 de 1993. Los cargos de la demanda se enuncian y explican así: Falta de competencia.- El artículo 27 de la Ley 99 de 19993 determina las funciones de los Consejo Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, sin que allí se consagre la facultad de dictar Acuerdos como el que se demanda, y sin que exista posibilidad de atribuciones estatutarias, como si sucede con la
Asamblea Corporativa y con el Director General. La incompetencia se refuerza teniendo en cuenta que el Acuerdo 865, con base en el cual se expidió el acto demandado, debe ser inaplicado, por inconstitucional, imperfecto e inoponible, toda vez que en el se dispone su vigencia a partir de su expedición y no contiene la orden de ser publicado. Falsa motivación.- Se configura cuando existen errores de derecho. No siendo competencia legal del Consejo Directivo la expedición de actos como el demandando, sostener que era de su resorte, constituye un vicio de falsa motivación. Vulneración del derecho de defensa.- Dentro del núcleo esencial de derecho de defensa existen tres principios cuales son: la publicación de la actuación de los entes estatales, la contradicción de los actos, y la vigencia de las normas solamente después de su promulgación. En desarrollo de tales principios se ordena a las autoridades darle conocimiento a sus actos mediante las publicaciones previstas en la ley, con el propósito de que los particulares puedan conocerlos y controvertirlos. Las normas no pueden ser obligatorias hasta tanto sean publicadas. Los actos generales deben ser publicados y los particulares deben ser notificados, principalmente en forma personal y en subsidio por edicto. Además deben ser publicados cuando siendo su naturaleza particular afectan a terceros que no han intervenido en la actuación. Se concluye en la inexistencia de efectos legales de las decisiones, si no se ha producido su notificación. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó proponer como excepción las siguientes:
-“Inexistencia de causa para demanda por inexistencia del acto que distribuye el valor de la obra por el sistema de contribución por valorización”, la cual sustentó en los siguientes hechos: El 13 de julio de 1998 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, expidió el Acuerdo No. 865 por el cual se adoptó el Sistema de la Contribución de Valorización. El 13 de julio de 1998 el mismo Consejo Directivo, en uso de las atribuciones legales y reglamentarias, en especial las consagradas en el Acuerdo No.865 expidió el Acuerdo 866 por el cual se decretó la contribución de valorización del Proyecto “Canalización Quebrada la Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander. El 31 de mayo de 1999, el Director General de la Corporación, profirió la Resolución No. 456 por la cual se distribuyó la contribución de valorización del mencionado proyecto. El 2 de diciembre de 1999 el Consejo Directivo de la Corporación, profirió el Acuerdo 879 por el cual aclaró el Acuerdo 866, en el sentido de precisar que la distribución y recaudo de la contribución de valorización, corresponde al Director General de la Corporación. El 13 de diciembre de 1999 el Director General de la Corporación, profirió la Resolución No.1207 por la cual dejó sin efecto la Resolución 456 de 1999. Se tiene entonces que aunque existe el Acuerdo 866 de 1998, también existe el acto por el cual se dejó sin efecto la Resolución que ordenaba la distribución de la contribución por el sistema de valorización.
-Inexistencia de causa legal para demandar.- Se fundamenta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el Acuerdo demandado fue expedido con base “en atribuciones legales y reglamentarias”, es preciso recordar que dentro de las funciones asignadas a la Corporación, en virtud de la Ley 99 de 1993, artículo 31 numeral 31, se incluyó lo relativo a imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización. Esta facultad permite a la Corporación financiar la ejecución de proyectos con participación de los beneficiarios de los mismos, siempre que se demuestre la generación de plusvalía como consecuencia directa de las obras. Si bien se cuenta con legislación a nivel nacional, Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970, se consideró conveniente que la Corporación, pudiera disponer de su propio reglamento de valorización, y por esta razón se presentó al Consejo Directivo el proyecto del Acuerdo 865 de 1998, quien está facultado para expedirlo, conforme lo dispuesto en el artículo 22 lit. l) de los Estatutos de la Corporación. Los Estatutos de la Corporación fueron adoptados mediante los Acuerdos 02 de diciembre 19 de 1994 y 03 de mayo 15 de 1995 emanados de la Asamblea Corporativa, y a su vez fueron aprobados por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 1489 de diciembre 4 de 1995. El Acuerdo demandado “es un acto administrativo de carácter particular”, no de contenido general, razón por la cual inicialmente se le dio publicidad al aviso de convocatoria para la elección de los miembros que integrarían la Junta de
Representantes y para la denuncia de inmuebles, como lo ordenan las disposiciones que regulan esta materia. Posteriormente se publicó en el Diario Oficial de marzo 15 de 2001, sin que ello sea una exigencia de carácter legal, por tratarse de un acto de “carácter particular”. Además, en el periódico “Vanguardia Liberal” del 29 de julio de 1998 se publicó la convocatoria para la elección de los miembros de la Junta de Representantes. Por todo lo anterior no existe causal jurídica para demandar la nulidad del Acuerdo 866, por lo que se debe denegar la pretensión de la acción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora advierte que está probado en el proceso que el Acuerdo 865 de 1998 no fue publicado el 13 de julio del mismo año, sino dos años después, esto es el 17 de marzo de 2000, por lo que es nulo el acuerdo demandado, al ser expedido con base en las facultades derivadas del Acuerdo 865, en cuanto éste no era oponible a los particulares. Señala que la obligación de publicar el Acuerdo 865 emana de su carácter general, puesto que constituye un estatuto de valorización, por lo que debe estimarse desvirtuada la legalidad del Acuerdo impugnado. La parte demandada no registró actuación en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO Estima que el acto demandado debe ser anulado por estar demostrado que el Consejo Directivo de la Corporación demandada carecía de facultades para expedirlo, toda vez que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer, distribuir y recaudar las
contribuciones de valorización por razón de la ejecución de obras públicas, pero nó a los Consejos Directivos de las mismas. Advierte que el artículo 22 lit. l) de los Estatutos de la Corporación demandada no faculta al Consejo Directivo para ordenar la ejecución de obras por el sistema de valorización, sino para aprobar los reglamentos internos de la entidad, y que si estableciera esta facultad, seria ilegal, porque el artículo 27 de la ley 999 de 1993, no le atribuye semejante función a los Consejos Directivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad del Acuerdo No.866 de julio 13 de 1998, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autonoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, “por el cual se decreta la contribución por valorización del proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander”. Sea lo primero advertir que los hechos que señala el apoderado de la entidad demandada en su escrito de oposición, con fundamento en los cuales dice proponer las excepciones de “inexistencia de causa legal para demandar por inexistencia del acto que distribuye el valor de la obra por el sistema de contribución de valorización” e “inexistencia de causa legal para demandar”, no tienen el carácter exceptivo que se pretende, sino que corresponden al fondo de la controversia, por lo que sobre ellos no procede pronunciamiento previo, y habrán de considerarse en la decisión de fondo que corresponde adoptar a la Sala. Sobre los cargos de la demanda proceden las siguientes consideraciones:
El Acuerdo 866 de 1998, objeto de la demanda, fue expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial las consagradas en el Acuerdo No.865 del 13 de julio de 1998”, y en el se dispuso: ordenar la ejecución del Proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander” por el sistema de valorización; descripción las obras del proyecto; descripción de la zona de citación; número de integrantes de la Junta de representantes; incentivos por denuncia de inmuebles; orden de realizar el correspondiente estudio de factibilidad, la realización del calculo de la contribución de valorización; y la publicación del aviso de convocatoria para elección y denuncia de inmuebles. Argumenta el accionante falta de competencia del Consejo Directivo para expedir el Acuerdo acusado, por considerar que La Ley 99 de 1993 no le otorga facultad para el efecto, y adicionalmente porque el Acuerdo 865 de 1998 “por el cual se adopta el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización” solo fue publicado hasta el 17 de 2000. Con base en lo anterior afirma, incurre el acuerdo impugnado en falsa motivación y violación del derecho de defensa. Mediante la Ley 99 de 1993 se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se conciben las Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. (Art. 23).
Según la misma Ley (art. 24), las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa la que se define como “el principal órgano de dirección”, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (Art.25) b. El Consejo Directivo, el cual se define como “ el órgano de administración de la Corporación” (art.26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación. (art.27) c. El Director General, quien “será el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva”, al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del
Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación. (art.29) De otra parte se señalan como funciones de las Corporaciones Autónomas regionales entre otras las siguientes: “ARTICULO 31.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas regionales ejercerán las siguientes funciones: 1)... (...) 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes. (...) 25). Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras publicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley; Una interpretación armónica de las normas a que se ha hecho referencia permite concluir que, de acuerdo con la ley, una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales es precisamente la ejecución de obras como la prevista en el Acuerdo que se demanda, y que en desarrollo de dicha función están
igualmente autorizadas para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por razón de la ejecución de dichas obras. Asimismo se deduce que el órgano administrativo a través del cual es posible ejecución de tales obras, es el Consejo Directivo, el cual a su vez está facultado para aprobar mediante Acuerdos los planes y obras que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, los que son presentados por el Director General, a quien corresponde cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos del Consejo Directivo. No asiste en consecuencia razón al accionante cuando afirma que la ley no otorga al Consejo Directivo facultad para expedir el Acuerdo que se demanda, puesto que si bien el artículo 27 de la precitada ley, donde se señalan sus funciones, no incluye expresamente la de decretar la contribución de valorización en razón de la ejecución de obras públicas, tal disposición debe ser interpretada en concordancia con las normas que señalan las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, las que obviamente actúan a través de los órganos que las conforman, entre ellos el Consejo Directivo, al que según la ley, corresponde la aprobación de los programas que se requieran para el desarrollo de tales funciones. Ahora bien, de acuerdo con los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, aprobados por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 1489 de diciembre 4 de 1995 (fls. 136 a 152), son, entre otras, funciones de la Corporación, promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces
y corrientes de agua (art. 8, III. num.3); imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación (Art. 8. IX. Num.1). De otra parte, las funciones del Consejo Directivo, la Asamblea Corporativa y el Director General, se definen en los mismos términos señalados en la Ley 99 de 1993, y adicionalmente se precisa que el “poder de decisión” sobre los asuntos inherentes a las ejecución de las funciones de la Corporación, corresponde al Consejo Directivo (art. 24, 29 y 30). De acuerdo con las anteriores consideraciones no cabe duda que por disposición legal y estatutaria, estaba facultado el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para decretar la contribución por valorización del proyecto de canalización de la obra a que se refiere el Acuerdo 866 de julio 13 de 1998, objeto de la demanda. Ahora bien, la circunstancia relativa a que en el Acuerdo 866 de 1998, se hubiera manifestado por parte del Consejo Directivo, actuar “en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial las consagradas en el Acuerdo No. 865 de julio 13 de 1998”; y que a la fecha de su expedición no hubiera sido publicado el Acuerdo 865 “por el cual se adopta el Sistema de la Contribución de Valorización”, no es determinante de la ilegalidad del acto acusado, por las siguientes razones: la competencia para expedir el Acuerdo, como ya se dijo, se
deriva directamente de la Ley y los Estatutos de la Corporación. De otra parte, es claro que si la Ley 99 de 1993 autorizó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer contribuciones de valorización en razón de la ejecución de obras públicas, dicha autorización se entiende enmarcada dentro de los términos de la ley que regula la contribución de valorización (Ley 25/21, art. 3°; D.L.1604/66, art. 1°; D.L.1333/86, art. 234), según la cual, se trata de un gravamen real y obligatorio, cuya liquidación y manejo se autorizó a la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público. Así las cosas, la adopción del Estatuto del Sistema de Contribución de Valorización, no es determinante de la competencia que en todo caso atribuye la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para decretar la contribución de valorización, la que a su vez es ejercida por el Consejo Directivo de la Corporación, como órgano administrativo encargado de su ejecución. En conclusión, no encuentra la Sala configurado el cargo que alude a la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación para expedir el Acuerdo acusado, y tampoco los cargos que se refieren a la falsa motivación del acto y violación del derecho de defensa, fundamentado el primero en haberse abrogado el Consejo una facultad que no le confería la ley, y el segundo en la violación de derecho de defensa por no haberse publicado previamente el Acuerdo 865 de 1998. En cuanto a la pretensión de inaplicación del Acuerdo 865 de 1998, resultan
igualmente pertinentes las consideraciones ya expuestas, en virtud de las cuales se desvirtúa la presunta incompetencia del Consejo Directivo de la Corporación para expedir el Acuerdo 866 de 1998, objeto de la demanda. Adicionalmente se aclara que el Acuerdo 865 de 1998, fue publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 2001, tal como consta en el proceso (fl. 80), y que por otra parte, su publicación no es más que una formalidad cuyo incumplimiento condiciona su oponibilidad, es decir que solo es obligatorio a partir de su publicación, por lo que resulta improcedente la pretensión formulada. Acerca de los hechos expuestos por el apoderado de la demandada, según los cuales la Resolución 456 de mayo 31 de 1999 por la cual se distribuyó la contribución de valorización decretada en el acuerdo demandado, quedó sin efecto, en virtud de la expedición de la resolución 1207 de diciembre 13 del mismo año, decisión que se fundamenta en los efectos desfavorables generados por la recesión económica que afecta al país, y que según la misma resolución conduce a suspender temporalmente la distribución de la contribución en espera de un nuevo estudio de factibilidad; no procede consideración adicional alguna, puesto que tales hechos no son determinantes de la legalidad o ilegalidad del acto que se demanda, ni menos aun conllevan a negar su existencia jurídica, y por el contrario, es precisamente el Acuerdo demandado el antecedente jurídico que permite decidir la oportunidad para la distribución de la contribución de valorización, allí decretada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.