CE-11001-03-27-000-2000-0061-01(10164)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0061-01(10164)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
UPAC - Al ser reemplazada por la U.V.R. se terminó la competencia al Banrepública para fijar la metodología para su determinación / U.V.R. - La competencia para su determinación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República y no al Conpes / U.V.R. - Competencia del gobierno para determinar su equivalencia con el Upac / DECAIMIENTO DEL ACTO - Al desaparecer el UPAC decae la Resolución Externa 10 de 1999 / DEMANDA CONTRA ACTO DEROGADO - No inhibe a la jurisdicción para su pronunciamiento / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Surte efectos hacia el futuro / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Sus efectos se remontan a su entrada en vigencia Con la vigencia de la Ley 546 de 1999 se derogó el artículo 16, ordinal f) de la ley 31 de 1992 que atribuía a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar metodología para la determinación de los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante. Además la UPAC es reemplazada por la Unidad de Valor Real y al CONPES se le atribuye la competencia para establecer la metodología para señalar el valor de la UVR y al Gobierno Nacional se le ordena determinar la equivalencia entre la UVR y la UPAC y el régimen de transición. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-905 de 2000 declaró parcialmente inexequible este artículo porque la competencia para fijar la metodología para el valor de la UVR no corresponde al CONPES sino a la Junta Directiva del Banco de la República. Por consiguiente al desaparecer del campo jurídico el sistema de
Unidad de Valor Adquisitivo Constante UPAC y por ende la facultad del Banco de la República relacionada con este sistema, se produjo el decaimiento de la Resolución Externa 10 de 1999. Es claro, entonces, que el acto demandado no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, pero como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, el hecho de que el acto administrativo esté derogado, no inhibe a la jurisdicción contenciosa para examinar su legalidad y pronunciarse sobre ella, para anularlo si es ilegal. No hay que perder de vista que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro y pero que las situaciones de carácter particular y concreto que produjo durante su vivencia, bien podrían estar no consolidadas y por ende, la única forma de restablecer el orden jurídico perturbado por un acto ilegal es el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los efectos de tal declaración se remontan al momento de su entrada en vigencia. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Su autonomía técnica le permita tener la corrección monetaria como la tasa de inflación / BANCO DE LA REPUBLICA - Su principal objetivo es velar por la capacidad adquisitiva de la moneda Tanto el acta 4218 de la Junta Directiva del Banco de la República del 1 de junio de 199, como el documento que contiene la propuesta para calcular la corrección monetaria, demuestran de una parte, el ánimo de la Junta Directiva del Banco de la República de acatar la decisión de la Corte Constitucional y de otra, que la
corrección monetaria a partir del 1 de junio de 1999 es la inflación anual calculada con base en el IPC. Es decir que en la metodología adoptada, no se tienen en cuenta factores diferentes a la inflación. Carece entonces de soporte probatorio la afirmación del actor en el sentido de que la Junta Directiva, mediante un truco matemático, involucró en la fórmula, la variación de las tasas de interés de mercado financiero. La autonomía técnica que la Constitución le atribuye al Banco de la República, en cabeza de su Junta Directiva como la autoridad monetaria, cambiara y crediticia, le permitían determinar la metodología para calcular valor en moneda legal de la entonces llamada, Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, artículo 16 literal f), con la finalidad de que el valor adquisitivo del dinero, se conservara y existiera un justo equilibrio entre deudores y acreedores, sin incluir en ella, según la determinación de la Corte Constitucional, el factor del rendimiento del dinero que distorsiona la actualización del valor adquisitivo de la moneda. Al determinar la Junta Directiva, en ejercicio de esa autonomía técnica, que la corrección monetaria es la inflación, utilizó el factor que en su criterio, permitía la conservación del valor adquisitivo del dinero. El artículo 373 de la Carta establece que el Estado velará por la capacidad adquisitiva de la moneda por intermedio del Banco de la República. Este es el principal objetivo del Banco Central, el cual debe cumplirse en coordinación con la política económica general. La Sala estima que un propósito trascendental, control de la inflación, no se vulnera por la expedición de la resolución impugnada. Al contrario
en el texto del Acta de la Sesión de la Junta Directiva, de 1 de junio de 1999, ya transcrito, se contempla utilizar el promedio de los últimos 12 meses del IPC, con el fin de “minimizar los efectos adversos causados por la volutilidad de la inflación”. Es decir que para el cálculo de la corrección monetaria estuvo presente, este objetivo básico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0061-01(10164)
Actor: DARIO PLATARUEDA VANEGAS
Demandado: ARTICULO 1 RESOLUCION EXTERNA 10 DE 1999 BANCO DE
LA REPUBLICA.
El ciudadano Darío Plata Rueda, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad del artículo 1 de la Resolución Externa 10 de 1999 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. La señora Claudia Patricia Platarueda obra como parte coadyuvante en el proceso. EL ACTO DEMANDADO El artículo primero de la Resolución Externa 10 de 1 de junio 1999 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, el cual establece: “ Artículo 1. El Banco de la República calculará mensualmente, para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Para tal efecto, la corrección monetaria será equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación, medidas con base en el Indice de Precios al Consumidor –IPC-, de los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hace el cálculo.” LA DEMANDA El actor citó como violados los artículos 2, 13, 51, 85, 334, 335 y 373 de la Constitución Nacional. El concepto de la violación se sintetiza así: Al calcular la corrección monetaria con base en los promedios de las inflaciones año a año y no con la inflación de los últimos 12 meses se rompe el justo equilibrio que debe existir entre el deudor y el acreedor, porque la corrección monetaria debe buscar recuperar el poder adquisitivo de la moneda, pero al ser ésta superior a la inflación, se crea un sobreprecio en detrimento del deudor y un enriquecimiento injusto a favor del acreedor, con violación de los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, pues el Estado debe “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Esos excedentes en contra del usuario generan a su vez nuevos intereses que se manifiestan en un incremento desmesurado del saldo de la obligación, con lo cual se rompe el equilibrio entre deudor y acreedor. Por ello el Banco de la República viola el artículo 373 de la Constitución que en dice “El Estado, por medio del Banco de la República, velará por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda”. Afirma que con la expedición de la Resolución 10 de 1999, la Junta Directiva del
Banco de la República lo que hizo fue un truco matemático para aparentar cumplir la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, donde se manipularon las cifras para que la corrección monetaria siguiera reflejando las “Tasas de interés de la economía” .., es decir que el Banco cuadró los porcentajes de los promedios de las inflaciones año a año para que dieran igual al “74% de la tasa DTF” El fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución Externa 018 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, ha debido incidir en forma inmediata “en la fijación de nuevos valores de la UPAC ajustados a la inflación para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de julio (Sic) y la fecha de la sentencia . Es de recordar que la nulidad de un acto debe restablecer el estado de derecho a la vigencia del acto, es decir la nulidad tiene efecto retroactivo”. El actor hace un comparativo entre el comportamiento de la UPAC después del 31 de mayo de 1999 con la Unidad de Valor Real UVR, definida en la ley 546 de 1998 (SIC) para concluir que la UPAC ha adquirido un sobreprecio a favor de la entidad prestamista en detrimento del deudor, entre el 31 de mayo de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año. Reitera que la Junta Directiva del Banco de la República no ha cumplido ni en el pasado ni hacia el futuro la sentencia C -383 de 1999 de la Corte Constitucional, ni la del Consejo de Estado. LA OPOSICION El apoderado del Banco de la República al contestar la demanda (folios. 95 a
- formuló la excepción de sustracción de materia y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen así: La excepción de sustracción de materia la propone basado en el hecho de que el acto acusado está derogado no solo por haber perdido su sustento legal sino que ya lo estaba cuando se presentó la demanda.
Se refiere a las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República en relación con el UPAC, basadas en el artículo 372 de la Constitución Nacional que determinó que la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Igualmente según lo dispone la citada norma constitucional y el artículo 150 - 22 ibídem , corresponde al Congreso dictar la ley a la que debe ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones. La ley 31 de 1992 constituye el marco general de referencia para el ejercicio de las funciones atribuidas al Banco de la República y a su Junta Directiva, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Para el cabal cumplimiento de su objetivo de combatir la inflación el Banco tiene autonomía técnica, la cual le fue dada por la Constitución, artículo 372, es decir que dentro de los límites establecidos por la Carta y la ley, compete a la Junta Directiva determinar de manera autónoma como deben cumplirse las funciones que le han sido asignadas. Así, el artículo 16 literal f) de la ley 31 de 1992 facultó a la Junta Directiva para “Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante
UPAC procurando que esta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía”. (La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C - 383 de 1999). El artículo 20 dispuso que el Banco de la República continuaría calculando el valor en moneda legal de la UPAC según la metodología correspondiente. El Consejo de Estado , Sección cuarta, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999 declaró la nulidad de la Resolución Externa 18 de 1995, porque para el cálculo del UPAC se debía tener en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como sería el del dinero a que alude la DTF, por lo que se vulneró el artículo 134 del Decreto 663 de 1993. Con anterioridad a la ejecutoria del fallo, la Junta Directiva expidió la Resolución Externa 8 de 1999, con lo cual cumplía lo dispuesto en la providencia. El 27 de mayo de 1999, mediante sentencia C383, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, por considerar que la obligación impuesta de reflejar el comportamiento de las tasas de interés de la economía iba en contra de la autonomía técnica que la Constitución dio a la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Igualmente, que la utilización de las tasas de interés violaba el principio constitucional del derecho de los ciudadanos a una vivienda digna. Al referirse a los efectos del fallo, esta providencia dice” por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación
alguna, tanto en lo que respecto a la liquidación a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecto a los créditos futuros pues esta sentencia es de obligatorio “cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991.” La Junta Directiva del Banco de la República acató de inmediato el fallo de la Corte Constitucional y expidió la Resolución Externa 10 de 1o de junio de 1999, mediante la cual la corrección monetaria se ató exclusivamente al comportamiento de la inflación. Adicionalmente la fórmula prevista en la Resolución da aplicación también al artículo 134-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que indica que “para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos…unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno” con el fin de asegurar la estabilidad del ahorro de valor constante teniendo en cuenta las necesidades del sistema entendido éste como las relaciones entre deudores, ahorradores e intermediarios financieros. El opositor niega el planteamemieinto del actor de considerar un “truco matemático” la metodología de la Resolución 10 de 1999 para que mediante manipulación de las cifras el resultado fuera idéntico a la Resolución Externa 18 de 1995. Presenta un cuadro donde compara, entre los meses de junio y diciembre, el valor de la corrección monetaria de acuerdo con las resoluciones 18
de 1995 y 6 de 1999 de una parte y el mismo según la resolución 10 de 1999, para demostrar las diferencias. Además cuando se expidió esta resolución no se conocían ni la tasa de aumento de la inflación, ni la tasa DTF del segundo semestre y por ello es matemáticamente imposible que la junta Directiva pudiera cuadrar los porcentajes para que la nueva metodología fuera idéntica al 74% de la DTF. En cuanto a los efectos de la nulidad, manifiesta el opositor que los actos administrativos una vez anulados, dejan de producir efectos jurídicos pero las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de los actos administrativos, no deben resultar afectadas como consecuencia de la anulación. De sostener el efecto retroactivo del fallo de nulidad , se estaría contrariando la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la presunción de legalidad. Solicita el apoderado del Banco de la República que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor y la coadyuvante no presentaron alegato de conclusión. El apoderado del demandado en su alegato (folios. 126 a141) se refiere en primer término a la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE (folios 122 y 123), prueba solicitada por el actor, para concluir que de acuerdo con este documento, es infundada su aseveración de que los mecanismos de cálculo que utiliza el Banco sean artificiosamente creados para manipular las cifras, pues existen diversos indicadores de la inflación aplicables y resalta la libertad que tiene el Banco de la República para
constituir los indicadores mas apropiados de inflación para el país, de acuerdo al principio constitucional de la autonomía de la Junta Directiva como autoridad monetaria , cambiaria y crediticia. En lo demás el opositor reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Señora Procuradora sexta delegada ante esta corporación solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. (Folios 142 a 148) .Señala que el demandante se limita a realizar objeciones de carácter técnico y matemático pero en cuanto a las causales de anulación de los actos administrativos que señala el articulo 84 del C.C.A. , apenas sugiere que la disposición que acusa - artículo 1 de la Resolución Externa 10 de 1 de junio de 1999 - incurre en violación de normas superiores, artículos 2 y 13 de la C.P. El artículo 2 es una norma de carácter general que señala, en su inciso 1 los fines esenciales del Estado y en el inciso 2, le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El acta demandado en cambio, es un precepto de carácter especial que contiene disposiciones diferentes a las del artículo 2 de la Carta, y no puede presentarse, ni presenta contradicción alguna con esta norma. Igual observación hace respecto del artículo 13 de la C.P. , mandato que establece el derecho a la igualdad porque no se advierte que la norma
cuestionada desconozca este derecho, pues se limita establecer el método para calcular la corrección monetaria y no se refiere a personas en particular. COSIDERACIONES DE LA SALA La controversia se centra determinar si el artículo primero de la Resolución Externa 10 de 1 de junio de 1999 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, está ajustada a preceptos constitucionales. La norma demandada establece lo siguiente:
RESOLUCION EXTERNA No. 10 DE 1999
(junio 1) Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 16, literal f) y 20 de la Ley 31 de 1992, R E S U E L V E : Artículo 1. El Banco de la República calculará mensualmente, para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Para tal efecto, la corrección monetaria será equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación, medidas con base en el Indice de Precios al Consumidor –IPC-, de los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hace el cálculo. El actor citó como violados los artículos 2, 13, 51, 85, 334, 335 y 373 de la Constitución Nacional. Además señala que la Junta Directiva del Banco de la
República al expedir esta Resolución no acató los fallos del Consejo de Estado Sección Cuarta de 21 de mayo de 1999 y C - 383 de 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional y que la metodología que se establece para determinar el valor de la corrección monetaria contiene indicadores que no aparecen en las certificaciones que expide el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. El Banco de la República se opuso a las pretensiones de la demanda porque la Junta Directiva obró de acuerdo a las facultades constitucionales que le otorgan autonomía técnica en su carácter de Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Señala que el Banco dio cumplimiento a las sentencias y formuló la excepción de sustracción de materia por el hecho de que la Resolución acusada no solo estaba derogada por haber perdido su sustento legal, sino que ya lo estaba en la fecha en que se presentó la demanda. Sostiene que propone la excepción a pesar del fallo de Sala Plena del Consejo de Estado del 14 de enero de 1991, porque dicha sentencia se refería a un caso en el cual el acto demandado se encontraba vigente , pero fue derogado durante el trámite del proceso. Procede la Sala en primer término a decidir sobre la excepción formulada. El 23 diciembre 1999 se expidió la ley 546 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones” En el articulo 3 dicha ley dispuso: “Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR. “ Con la vigencia de esta ley se derogó el artículo 16, ordinal f) de la ley 31 de 1992 que atribuía a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar metodología para la determinación de los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante. Además la UPAC es reemplazada por la Unidad de Valor Real y al CONPES se le atribuye la competencia para establecer la metodología para señalar el valor de la UVR y al Gobierno Nacional se le ordena determinar la equivalencia entre la UVR y la UPAC y el régimen de transición. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-905 de 2000 declaró parcialmente inexequible este artículo porque la competencia para fijar la metodología para el
valor de la UVR no corresponde al CONPES sino a la Junta Directiva del Banco de la República. Igualmente declaró la exequibilidad de este precepto “en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicada esta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera otra interpretación o aplicación, la norma se declara inexequible.” Por consiguiente al desaparecer del campo jurídico el sistema de Unidad de Valor Adquisitivo Constante UPAC y por ende la facultad del Banco de la República relacionada con este sistema, se produjo el decaimiento de la Resolución Externa 10 de 1999. La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2000, cuando el acto administrativo demandado había perdido su vigencia desde el 23 de Diciembre de 1999, fecha a partir de la cual regía la ley 546 . De otra parte , las corporaciones de ahorro y vivienda debieron hacer las reliquidaciones de los créditos de vivienda provenientes del sistema UPAC, para ajustarlos a este nuevo sistema. Es claro, entonces, que el acto demandado no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, pero como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, el hecho de que el acto administrativo esté derogado, no inhibe a la jurisdicción contenciosa para examinar su legalidad y pronunciarse sobre ella, para anularlo si es ilegal. No hay que perder de vista que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro y pero que las situaciones de
carácter particular y concreto que produjo durante su vivencia, bien podrían estar no consolidadas y por ende, la única forma de restablecer el orden jurídico perturbado por un acto ilegal es el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los efectos de tal declaración se remontan al momento de su entrada en vigencia. En sentencia de 14 de enero de 1991,(exp. S - 157) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dijo: “Aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que se hubiesen expedido durante su vigencia” Por lo anterior, aunque la Resolución Externa 10 de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República está derogada, procede la Sala a considerar el fondo de la litis. La Constitución Política dispone: Artículo 371”. “ El Banco de la República ejercerá las
funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de ultima instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten. Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma
de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley. Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares. De las normas anteriores, para el caso que ocupa a la Sala , se observa: El Banco de la República debe velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, esto es controlar la inflación. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, conforme a las funciones que le asigne la ley. El Banco de la República tiene autonomía técnica, además de la administrativa y patrimonial. En desarrollo de las disposiciones constitucionales, se expide la ley 31 de 1992,
que contiene las normas a las cuales debe sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones. Para el efecto del análisis , se transcribe la siguiente: "Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria crediticia y cambiaria. "Artículo 16Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: (...) "f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía". La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C383 de 27 de mayo de 1999. De esta providencia vale destacar los siguientes apartes que guardan relación directa con el asunto que se debate en este proceso: “Ello significa, entonces, que si bien es verdad corresponde al Congreso Nacional la expedición de las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva, (artículo 150 numeral 22 y 372 de la Constitución), no lo es menos que en virtud de la autonomía con que la Carta dota a dicho Banco, el legislador encuentra limitada su competencia para el efecto, por lo que carece de la libertad de configuración que respecto de la ley tiene en otros casos. Es decir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.