CE-11001-03-27-000-2000-0203-01(10317)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0203-01(10317)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSOS GUBERNATIVOS - Deben indicarse los recursos procedentes al momento de notificar un acto administrativo / VIA GUBERNATIVA - Se entiende agotada cuando las autoridades no indican al notificar el acto administrativo los recursos procedentes / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Se presenta al no dar respuesta al recurso de reposición interpuesto / RECURSO DE APELACIÓN - Si no se interpone por no indicarlo la administración no desvirtúa el silencio negativo al no responder al recurso de reposición Dispone el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, que en el texto de toda notificación se deben indicar los recursos que legalmente proceden contra las decisiones administrativas de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La anterior disposición fue desatendida por la Superintendencia Bancaria al expedir la comunicación 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999 por la cual se dio “respuesta final” al trámite de fusión de las Corporaciones Las Villas y Ahorramas. En las circunstancias anotadas, y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 135 del mismo Código, según el cual los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos, cuando “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, se entiende agotada la vía gubernativa mediante el acto presunto por silencio negativo originado por la no decisión del recurso de reposición interpuesto, sin que pueda argumentarse válidamente que por la no interposición del recurso de apelación, que la entidad responsable del acto no concedió, está impedida la actora para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ib. Ahora bien, la modificación que a la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria introdujo al Decreto 2489 de diciembre 15 de 1999, y concretamente en lo que hace a asignar al Superintendente Bancario la facultad de nombrar y remover a los Superintendentes Delegados, no implica que se esté modificando o derogando el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS - Está legitimada para actuar en el sub lite por ser la resultante del proceso de fusión entre la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas y AHORRAMAS / FUSION ENTRE CORPORACIÓN LAS VILLAS Y AHORRAMAS - Tiene legitimación por Activa la Corporación AV Villas / INTERES INDIRECTO EN EL PROCESO - Hace procedente su aceptación en el proceso A juicio de la apoderada de la Superintendencia Bancaria, la citada Corporación no está legitimada para demandar, en razón a que no estuvo involucrada en el trámite de fusión que dio origen al pronunciamiento impugnado, y tampoco tiene interés directo en el proceso, porque sobre ella no recaerían las consecuencias de la declaratoria de legalidad de los actos acusados. Encuentra la Sala infundado en medio exceptivo propuesto, pues en primer término la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, surge como resultado de la fusión de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Las Villas y AHORRAMAS, cuyo trámite precisamente fue el que dio origen a la expedición de las comunicaciones objeto de la demanda, razón suficiente
para que pueda actuar como demandante de tales actos administrativos. De otra parte, siendo igualmente demandante el Grupo Aval Acciones y Valores S.A., del cual hace parte la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, respecto del cual no se discute la falta de legitimidad para accionar, debe reconocerse igualmente la legitimación de AV VILLAS para impugnar el pronunciamiento de subordinación de Corfivalle al mencionado Grupo a que se refiere la demanda, pues de tal vinculación surge, aunque de manera indirecta, un interés legítimo en las resultas del proceso. SUBORDINACION ECONOMICA DE SOCIEDADES - Las situaciones de subordinación al ser taxativas no permiten aceptar otros hechos no descritos en el artículo 261 del Código de Comercio / PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES - Al no ser superior al 50% no se configura subordinación / PARTICIPACION DECISORIA EN LAS SOCIEDADES SUBORDINADAS - Al no tener las mayorías indicadas en el numeral 2° del artículo 241 del Código de Comercio no se produce la subordinación / INFLUENCIA DOMINANTE ENTRE SOCIEDADES - No se presenta al no existir subordinación / SUBORDINACION ECONOMICA DE SOCIEDADES - No se presenta al no ser la participación accionaria significativa Lo primero que debe resaltarse es que cuando la norma señala que “será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos”, está indicando, que las situaciones de subordinación descritas por el legislador tienen carácter taxativo lo que impide tener en cuenta otra serie de hechos que pudieran considerarse una situación de subordinación. Si se toma como referencia la certificación expedida por el
Secretario General de la Corporación Financiera del Valle S.A., acerca del número de acciones suscritas y pagadas a dicha Corporación a 31 de diciembre de 1999, por parte de las citadas entidades Bancarias y la Corporación Financiera Colombia, -subordinada del Banco Bogotá-, se tiene que el porcentaje de participación de dichas entidades en Corfivalle asciende al 21.71%. Como se observa, el porcentaje de participación no permite configurar la presunción legal de que trata el numeral 1° del artículo 261 del Código de Comercio, lo cual desvirtuaría en principio la influencia dominante que se aduce como causa de subordinación. Con base en la anterior certificación, está demostrado que tres (3) eran los miembros principales de la Junta Directiva de Corfivallle vinculados a empresas constitutivas del Grupo Aval (Alejandro Augusto Figueroa, Efraín Otero Álvarez, Roberto Pizarro) y tres (3) miembros suplentes (Carlos Arcesio Paz, Consuelo Escarpeta, Jorge Antonio Ocampo) se encontraban vinculados con dicho grupo. Sin embargo, tal como lo señala el apoderado de la actora, se tiene que la Compañía de Financiamiento Comercial, Leasing del Valle S.A., no hace parte del denominado Grupo Aval, sino que como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Corfivalle, es una subordinada de dicha Corporación. Siendo ello así, de los nueve (9) miembros principales que conformaban la Junta Directiva de Corfivallle, solo dos (2) (Alejandro Augusto Figueroa y Efraín Otero Álvarez) se encontraban vinculados a empresas del mencionado Grupo Aval, los que obviamente no pueden
considerarse mayoría, hasta el punto de ejercer una “influencia dominante” en las decisiones de la entidad que se dice subordinada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., 5 de septiembre de dos mil dos (2002)
Radicación Número: 11001-03-27-000-2000-0203-01(10317)
Actor: GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A. Y CORPORACIÓN
DE AHORRO Y VIVIENDA AV. VILLAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Referencia: ACCION DE NULIDAD FALLO Decide la Sala sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra la comunicación No.1999062496-26 del 31 de diciembre de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante el cual se confirma, en todas sus partes el oficio No. 199906249624 de diciembre 22 del mismo año, en cuanto al pronunciamiento que afirma que el denominado GRUPO AVAL ejerce influencia dominante sobre la Corporación Financiera del Valle S.A., y contra el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo, al no haberse decidido el recurso de reposición interpuesto contra la citada comunicación.
ANTECEDENTES Las entidades financieras CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS y AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, iniciaron ante la Superintendencia Bancaria trámite respecto a su fusión
aprobada por las respectivas asambleas de accionistas en reuniones celebradas el 2 de noviembre de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Bancaria mediante comunicación No.1999062496-10 de noviembre 25 de 1999, (fl.25) hizo algunas observaciones sobre las proyecciones financieras de las dos Corporaciones, los riesgos operacionales de la fusión, y el proceso de titularización de bienes inmuebles de propiedad de Las Villas. Mediante comunicaciones de diciembre 2 y 20 de 1999 las citadas Corporaciones expusieron sus posiciones acerca de las observaciones anotadas, sobre las que se pronunció la Superintendencia con oficio No.1999062496-24 de diciembre 22 de 1999 (fl.195), donde igualmente hizo algunas observaciones sobre la contabilización de los ingresos generados por la titularización de activos, con fundamento en la existencia de relaciones de subordinación y control del denominado Grupo Aval respecto del Banco Popular, Fiduciaria Popular, Alpopular y Fiduciaria de Occidente, y la “influencia dominante” de dicho grupo en la dirección o toma de decisiones de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE –
CORFIVALLE- .
Mediante escrito del 28 de diciembre de 1999 las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Las Villas y Ahorramas, se pronunciaron sobre los requerimientos de la Superintendencia en materia de contabilización de los ingresos generados por la titularización, y manifestaron su desacuerdo con la inclusión de CORFIVALLLE, como entidad subordinada del Grupo Aval. Con oficio No.1999062496-26 de diciembre 31 de 1999, la
Superintendencia, bajo la referencia “Respuesta final”, reiteró y confirmó en todas sus partes el oficio No.1999062496-24. Mediante escrito de enero 6 de 2000 las citadas Corporaciones manifestaron que ante la no aceptación de las consideraciones por ellas expuestas, procedían a dar cumplimiento integral a los requerimientos de la Superintendencia, con el fin de obtener la autorización de fusión. Mediante Resolución 0030 de enero 7 de 2000 la Superintendencia Bancaria resolvió no objetar la fusión sometida a su consideración, entre la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas. Contra la comunicación No. 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999, las corporaciones Las Villas y Ahorramás interpusieron recurso de reposición “con el fin de que se revoque el aparte en el cual se sostiene que el grupo Aval ejerce influencia dominante en Corfivalle. Sobre el recurso propuesto no se pronuncio la Superintendencia Bancaria, operando el silencio administrativo negativo LA DEMANDA Se señalan como actos demandados la comunicación No.1999062496-26 de diciembre 31 de 1999, en la cual se reitero en todas sus partes lo dicho en el oficio 1999062494-24 de diciembre 22 del mismo año, actos expedidos por la Superintendencia Bancaria, así como el acto presunto que se estructura por el silencio negativo, por la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto. Se indican como normas violadas los artículos 2°, 4, 29 y 209 de la
Constitución Política; 260 y 261 del Código de Comercio; 2°,3°,14,15,27,28, 34, 35, 46, 50 y ss, 60, 83, 85, 128 ordinal 2°, 13,146,168, 207 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 326 a 333, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El concepto de violación se expone en los siguientes términos:
1. La Superintendencia Bancaria declara, para efectos del trámite particular de fusión de las Corporaciones, una relación de subordinación y control de CORFIVALLLE respecto de entidades del GRUPO AVAL, cuando no se estructura el supuesto básico exigido en el artículo 260 del Código de Comercio, pues no puede predicarse como sustento real, que el poder de decisión de CORFIVALLE esté sometido a la voluntad de tales entidades, y además porque no se verifica ninguna de las hipótesis, que a manera de presunciones legales, contempla el artículo 261 ib.
El planteamiento es sencillo y categórico: contar en el capital de esta entidad financiera, con una participación en todo caso inferior al 22% del total de las acciones con derecho a voto, en una entidad caracterizada; por los altos niveles de presencia activa de los socios en las reuniones de la Asamblea; tener dos -o tres sí en gracia de discusión se asumiera como correcta la apreciación del ente de controlmiembros principales en una Junta Directiva integrada por nueve miembros, y mediar manifestaciones puntuales de intención de apoyo, capacitación o asesoría, que en ningún
caso constituyen elementos que permitan afirmar que las entidades vinculadas al Grupo Aval ejercen influencia dominante en Corfivalle. La ausencia de relación y control de las entidades vinculadas al Grupo Aval con respecto a Corfivalle se impone con tanta claridad, que la propia Superintendencia, ya fuera del trámite de fusión, donde produjo el equivocado planteamiento que ahora se impugna, asume que la alegada subordinación no existe, como lo pone de presente la Resolución No.008 de enero 4 de 2000 al asignar al interior del entre de control, las competencias de las diferentes delegaturas a través de las cuales cumple sus funciones, reflejando que a Corfivallle no la concibe como relacionada con las entidades vinculadas al Grupo Aval.
2. La ilegalidad de los actos demandados también emerge cuando se advierte que la Superintendencia, dentro de un trámite en el que intervenían únicamente las Corporaciones Las Villas y Ahorramas –interesadas en la fusiónse pronuncia en forma expresa declarando que el Grupo Aval, al que están vinculadas las entidades fusionadas, ejerce influencia dominante sobre Corfivalle, afirmando en esta óptica particular, la existencia de relación de subordinación y control respecto de ella. Todo sin propiciar la participación durante la respectiva actuación, de las personas jurídicas que resultarían teniendo, la hipotética calidad de matrices y de subordinada.
Según la competencia asignada a la Superintendencia para declarar relaciones de control o de grupo respecto de entidades vigiladas, artículo 30 de la Ley 222 de 1995 concordante con el artículo 333 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es incontrastable cualquier declaratoria oficiosa por
parte de dicha entidad –porque sobre el particular no mediaba petición alguna, sobre la supuesta situación de control que motiva la presente demanda. Viola la Superintendencia el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 2°,3°, 14, 15, 27, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo sobre una supuesta relación de subordinación o control jurídico entre entidades, sin garantizar la intervención de quienes a la postre resultarían afectados por el pronunciamiento, así éste se produzca en el ámbito limitado de una actuación particular en la que no participaban.
3. Aparece incuestionable la ilegalidad del pronunciamiento de la Superintendencia, materia de esta impugnación, desconociendo los derechos de varias personas jurídicas –incluidas las demandantesque podrían verse avocadas, si la tesis adoptada por el ente de control pretendiese extenderse, a la aplicación de los efectos legales previstos para los casos en que, en realidad, se verifican las relaciones de control y/o de grupo que la normatividad vigente consagra (art. 29 y ss. L.222/95), cuando de un lado varios de los involucrados en la cuestión no fueron oídos durante la actuación, y cuando por lo que al fondo del asunto concierne, la afirmada relación de subordinación y control no existe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria por intermedio de apoderada contestó dentro del término legal la demanda, proponiendo en primer término las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, al no
haberse interpuesto el recurso de apelación contra el oficio 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999, objeto de la demanda; inepta demanda por no comprender el acto administrativo principal esto es el oficio 1999062496-24 de 22 de diciembre de 1999 que contiene el pronunciamiento oficial objeto de la censura; falta de legitimación por activa respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, toda vez que las entidades involucradas en la decisión administrativa que se impugna son el Grupo Aval Acciones y Valores S.A. y la Corporación Financiera del Valle CORFIVALLE, y por tanto en nada le afecta a la citada Corporación cualquier determinación que se tome en el proceso. Advirtió que en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, la carga de la prueba corresponde al demandante, por lo que el examen de legalidad debe hacerse a la luz de dicha presunción. Sobre el cargo que alude a las situaciones fácticas que permitieron determinar la influencia dominante del Grupo Aval en Corfivalle precisa que además de las circunstancias que se señalan en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de la situación de subordinación, pueden llegar a existir una diversidad de circunstancias de hecho que igualmente establecen la situación de subordinación de cualquier sociedad, toda vez que siempre que una entidad matriz o controlante somete a su voluntad el poder de decisión de una sociedad habrá subordinación, sin que la participación en el capital sea el único determinante del control. Agrega que la Superintendencia tomó en cuenta una serie de situaciones de hecho que,
conjugadas entre si, demuestran la influencia dominante del Grupo Aval en Corfivalle, siendo una de ellas el porcentaje de participación.
Al respecto observa: Dentro de los accionistas de Corfivalle, cuatro son sociedades miembros del Grupo Aval, y si bien los Bancos Bogota y Popular no tenían una participación mayoritaria en relación con el total del capital social, si tenían la mayor participación porcentual a diciembre de 1999; La vinculación de diversos miembros del Grupo Aval a la Junta Directiva de Corfivalle implicaba de hecho el ejercicio de un importante poder de decisión en dicha Junta, lo que conjugado con lo anterior evidencia la influencia dominante; Con el carácter no taxativo de las presunciones de subordinación señaladas en el artículo 261 del Código de Comercio el legislador quiso mostrar que para controlar una sociedad no es necesario tener parte alguna de su capital, porque también prestándole ciertos bienes o servicios, es posible llevarla a una situación de subordinación.
Señala que en la demanda se acepta que hubo manifestaciones puntuales de intención o propósito de apoyo, capacitación o asesoría a Corfivalle por parte del Grupo Aval y que además ello consta en el acta del Comité Financiero de 3 de diciembre de 1999, Lo anterior aunado al apoyo que brindó el Grupo Aval a Corfivalle con el incremento de la participación accionaria. Reitera que la consideración sobre la influencia dominante contenida en los actos demandados se hizo dentro del trámite de la aprobación de fusión adelantado por las Corporaciones Ahorramas y Las Villas, para efectos de que no se registraran las utilidades generadas por la titularización
adelantada por Las Villas, teniendo en cuenta que el 87.5% de ella se colocó en entidades del Grupo Aval. Lo anterior como requisito indispensable para aprobar la fusión de las entidades mencionadas. Así que el Grupo Aval ni era tercero frente al tramite de fusión, ni resultaba afectado en forma directa frente a dicho proceso, y en todo caso, siendo accionista mayoritario de Las Villas, conoció el pronunciamiento acerca de la relación de subordinación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora se refiere al contenido de los actos demandados para resaltar que incurren en violación de las normas indicadas en la demanda, unas de orden material, relacionadas directamente con la transgresión en el ámbito sustancial y otras de índole formal vinculadas a la vulneración de elementales principios de publicidad y derecho de contradicción. Reitera que no están dados los supuestos que la ley señala para que se configure una relación de subordinación y control, máxime cuando surtido el debate probatorio ha quedado en evidencia la fragilidad del fundamento fáctico y sustento legal de la actuación controvertida. Discurre acerca de los supuestos previstos en la ley para que se configure la alegada subordinación, resalta los aspectos que considera relevantes del material probatorio aportado y concluye afirmando que no se configura ninguna de las hipótesis que como presunciones de subordinación prevé el artículo 261 del estatuto mercantil, pues las entidades del Grupo Aval como accionistas de Corfivallle no poseen más del 50% del capital, no tienen en el presente o en el pasado, derecho a emitir votos constitutivos de la mayoría
mínima decisoria en la Asamblea de Accionistas; no tienen en el presente ni en el pasado el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la Junta Directiva; no existen entre las presuntas controlantes y controlada actos o negocios en razón de los cuales pueda inferirse la presencia de influencia dominante. Se opone a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada sobre las cuales expone: El Decreto 2489 de 1999 no señala en parte alguna que contra los actos proferidos por el Superintendente Bancario incluidos los Superintendentes Delegados, proceda el recurso de apelación. Adicionalmente los actos que contienen el pronunciamiento controvertido omiten el señalamiento de los recursos que proceden por la vía gubernativa, y en todo caso, el no agotamiento de la vía gubernativa se predicaría respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, sin efecto desfavorable al Grupo Aval. Acerca de la inepta demanda, considera no tiene asidero alguno, toda vez que la evidente comunión existente entre los oficios 1999062496-26 y 1999062496-24 permite su enunciación tal como se hizo en la demanda. Sobre la falta de legitimación por activa advierte que el pronunciamiento impugnado se profirió con ocasión del trámite previo a la fusión de las Corporaciones Las Villas y Ahorramas, lo cual resulta suficiente para legitimar a AV Villas, entidad que subsiste por razón de la fusión formalizada, sin perjuicio de la legitimación que también se predica del Grupo Aval, supuesta controlante de Corfivallle, supuesta subordinada. La parte demandada insiste en las excepciones propuestas con ocasión de
la contestación a la demanda y a agrega que para respaldar el hecho de que la consideración sobre influencia dominante no fue una actuación propia, aislada e independiente del trámite de fusión, deben atenderse los antecedentes de la fusión, los cuales además respaldan la excepción de inepta demanda por no comprender el acto administrativo principal en lo que se refiere a la existencia de influencia dominante. Sobre el porcentaje de participación accionaria señala que si bien no se da el previsto en el numeral 1° del artículo 1° del artículo 261 del Código de Comercio, para que se configure la presunción legal, si se presenta un porcentaje de participación accionaría altamente significativo de sociedades miembros del Grupo Aval en Corfivallle. Y es así como dentro de los accionistas de Corfivalle se encuentran los Bancos de Bogotá, Occidente y Popular y la Corporación Financiera Colombiana, miembros del Grupo Aval, y según información del Superintendente Delegado Técnico, en la composición accionaria de Corfivallle para el cuarto trimestre de 1999 los Bancos Bogotá, Occidente y Popular tenían el 18.59% del total de acciones. Adicionalmente las actas de Asamblea General de Accionistas de Corfivallle, confirman la asistencia de accionistas miembros del Grupo Aval. Acerca de la vinculación de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de Corfivalle con el Grupo Aval explica el contenido de los documentos allegados para el efecto y concluye que eran cuatro (4) los miembros principales de la Junta Directiva de Corfivallle vinculados a empresas del Grupo Aval, y siete (7) entre principales y suplentes. Agrega
que está demostrada la asistencia y participación de tales miembros a 18 reuniones de la Junta Directiva de Corfivalle llevadas a cabo entre enero y octubre de 1999. MINISTERIO PÚBLICO Considera que las pretensiones de la demanda deber ser acogidas, por cuanto de una parte las normas que rigen la materia no exponen ninguna definición de la expresión “influencia dominante” y porque de otra, de aceptarse que tal expresión pudiera definirse como el hecho de que el “poder de decisión” de una sociedad esté controlado o sujeto a la voluntad de otra, la Superintendencia Bancaria no ha demostrado que en Corfivallle el poder de decisión esté controlado por el Grupo Aval o es ejercido por éste, ya que las pruebas obrantes en el proceso demuestran todo lo contrario, ya que las entidades que son parte del Grupo Aval y socias de Corfivalle apenas tienen frente a ésta, un porcentaje de participación del 21%, insuficiente para controlar el poder de decisión. Señala que la Junta Directiva de Corfivallle está integrada por nueve miembros, de los cuales dos, según la parte demandante, o tres (3) según la Superintendencia, pertenecen al Grupo Aval los que no conforman mayoría, y por tanto no pueden ejercer una “influencia dominante en las decisiones de la compañía. Estima que no hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la Superintendencia no cumplió con el deber previsto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de señalar los recursos procedentes y que además la Superintendencia no aclara si las normas especiales que regulan el funcionamiento administrativo consagran el
recurso de apelación respecto de las decisiones de los Superintendentes Delegados. Considera que la circunstancia de que se presente una “falta de legitimación por activa” respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas no determina la ineptitud de la demanda, pues ésta puede ser objeto de un pronunciamiento en relación con el Grupo Aval. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo análisis de los cargos en que se sustenta la demanda, procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la Superintendencia Bancaria en la contestación de la demanda, referidas al indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra los actos demandados; inepta demanda por no comprender el acto administrativo principal en lo que se refiere a la existencia de influencia dominante del Grupo Aval sobre la Corporación Financiera del Valle CORFIVALLE; y falta de legitimación por activa respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS. Indebido agotamiento de la vía gubernativa Sostiene la apoderada de la Superintendencia que en virtud de la expedición del Decreto 2489 del 15 de diciembre de 1999, que modificó los artículos 327 y 329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde al Superintendente Bancario nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, incluidos los Superintendentes Delegados, y que en consecuencia a partir de la vigencia de dicho decreto, los Superintendentes Delegados son inferiores jerárquicos del Superintendente Bancario, por lo cual considera
sus decisiones son susceptibles del recurso de apelación ante el superior, conforme el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo; Agrega que como el oficio 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999 fue emitido por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno, contra él procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto, siendo obligatorio en los términos del artículo 51 del mismo Código.
Al respecto observa la Sala: Dispone el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, que en el texto de toda notificación se deben indicar los recursos que legalmente proceden contra las decisiones administrativas de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La anterior disposición fue desatendida por la Superintendencia Bancaria al expedir la comunicación 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999 por la cual se dio “respuesta final” al trámite de fusión de las Corporaciones Las Villas y Ahorramas, tal como puede apreciarse en el contenido del mismo
(fl.190), donde no consta manifestación alguna acerca de las previsiones a que se refiere el citado precepto legal. En las circunstancias anotadas, y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 135 del mismo Código, según el cual los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos, cuando “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, se entiende agotada la vía gubernativa mediante el acto presunto por silencio negativo originado por la no decisión del recurso de reposición interpuesto, sin que pueda argumentarse válidamente que por la
no interposición del recurso de apelación, que la entidad responsable del acto no concedió, está impedida la actora para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ib. Ahora bien, la modificación que a la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria introdujo al Decreto 2489 de diciembre 15 de 1999, y concretamente en lo que hace a asignar al Superintendente Bancario la facultad de nombrar y remover a los Superintendentes Delegados, no implica que se esté modificando o derogando el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual la misma Superintendencia dispuso en la Circular Externa 07 de 1996 lo siguiente: “Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia Bancaria, procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, con excepción de los actos expedidos por el superintendente bancario o los superintendentes delegados, contra los cuales solo procederá el recurso de reposición”. Norm
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