CE-11001-03-27-000-2000-0296-01(10434)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0296-01(10434)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INVERSIONES EN ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Son los gastos o erogaciones para adquisición de bienes o servicios / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Los gastos que se restan de los ingresos incluyen las inversiones / DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES - Es procedente incluirla dentro de los gastos en el Régimen Tributario Especial / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Las inversiones amortizables son gastos o egresos utilizados para determinar el beneficio neto La expresión “inversiones” que utiliza la norma del estatuto tributario debe ser entendida como aquellos gastos o erogaciones para la adquisición de bienes o derechos, que se realizan y conservan con el ánimo de generar rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. El anterior es el alcance que debe dársele al artículo 357 del Estatuto Tributario, dejando claro que las inversiones deben tener relación de causalidad con los ingresos, o realizarse en cumplimiento del objeto social de la entidad. Por lo anterior no se observa que el aparte demandado limite la norma superior. Al contrario; cuando el reglamento señala que dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente citadas, la norma acusada no está haciendo otra cosa que precisando las erogaciones que pueden disminuirse de los ingresos y de ninguna forma restringe las inversiones a las mismas, señalando de manera expresa que
están comprendidas dentro de las que serán procedentes al tenor de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0296-01(10434) Actor: MARIA MARGARITA PARRA GÓMEZ MARIA MARGARITA PARRA GÓMEZ en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de algunos apartes del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 del 20 de enero de 1997, por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario. LA NORMA DEMANDADA Se demandan algunos apartes específicos del literal b) del artículo 4º del Decreto Reglamentario 124 del 20 de enero de 1997, que se transcribe a continuación, destacando las expresiones acusadas: “Art. 4º. Egresos. Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo periodo gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del libro I del estatuto tributario, y b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad
con los ingresos o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo142 del estatuto tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades. (…)” DEMANDA La demandante solicita se decrete la nulidad de los apartes demandados por considerar que vulneran el artículo 357 del estatuto tributario nacional que dispone: ARTÍCULO. 357. Determinación del beneficio neto o excedente. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. La actora considera que el literal b) del artículo 4º del Decreto Reglamentario 124 de 1997, incluyó una limitación no establecida en el artículo 357 del Estatuto Tributario. Indica que el artículo reglamentado fija la forma para determinar el beneficio neto
o excedente de las entidades de régimen tributario especial; tomando la totalidad de los ingresos, luego restando el valor de los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social de los contribuyentes del régimen especial; incluyendo dentro de los egresos, cualquier inversión que se haga en el cumplimiento del objeto social, sin discriminación alguna. Es su opinión que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al limitar el alcance de la expresión “inversiones”, establecida en el artículo 357 del estatuto tributario, que no establece ninguna distinción. Según la demandante el artículo vulnerado, al referirse al término “inversiones”, no lo circunscribe a ningún tipo de inversión determinada, sino a todas en general. Apoyada en definiciones del diccionario de la Real Academia de la lengua española y en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, concluye que el término inversiones puede incluir la compra de activos fijos, la inversión en bonos, cédulas, acciones y aportes en sociedades, inversión en títulos, CDT, certificados, derechos fiduciarios, cartera etc., por lo que la norma demandada limitaría el sentido de la expresión inversiones que menciona el artículo 357 del estatuto tributario. También considera vulnerados los artículo 4º, 84 y numeral 11 del artículo 188 de la constitución política. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de fecha 2 de junio de 2000 fue negada la solicitud de suspensión provisional de los apartes de la norma demandada. Contra esta decisión no se
presentó recurso alguno. OPOSICIÓN La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la demanda y solicita confirmar la legalidad de los apartes acusados, por considerar que no hay violación del artículo 357 del estatuto tributario por la norma demandada. Considera que el decreto reglamentario señala que además de las inversiones de cualquier naturaleza, que cumplen con los requisitos para ser consideradas como egresos para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente, pueden incluirse también aquellas inversiones amortizables que refiere el artículo 142 del estatuto tributario, además de las que se hagan por adquisición de activos fijos, siempre que se realicen en cumplimiento de las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. Concluye que los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período fiscal, cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos, y b) Que no teniendo relación de causalidad, se destinen a actividades de: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad. Agrega la apoderada de la Nación que al considerarse, dentro de los egresos, las inversiones realizadas en cumplimiento de las actividades señaladas, incluyendo las amortizables del artículo 142 del Estatuto Tributario y las provenientes de
adquisición de activos fijos, no se vulnera la norma reglamentada sino por el contrario, se clarifica. En cuanto al cargo de violación de los artículos 4º, 84 y 188 de la Constitución Política de Colombia, la apoderada de la Nación considera que no se sustentó el concepto de la violación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La accionante en sus alegatos ratifica los argumentos que planteó al interponer la demanda, solicitando la nulidad parcial del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de enero 20 de 1997 por restringir el alcance del artículo 357 del Estatuto Tributario. Señala que para determinar el beneficio neto o excedente de las entidades de régimen tributario especial, deben tomarse la totalidad de los ingresos y restar los egresos, incluyendo dentro de éstos, sin discriminación alguna, cualquier inversión que se realice en cumplimiento del objeto social. Acusa al decreto reglamentario de restringir el alcance del término “inversiones”, al señalar que dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento del objeto social. La apoderada de la Nación no presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Para la representante del ministerio público el aparte demandado no restringe el artículo 357 del Estatuto Tributario, por el contrario su texto recoge todos los egresos deducibles, entre los que se cuentan las inversiones que regula el artículo 142 ibídem. Considera que el decreto reglamentario permite a las entidades sin ánimo de
lucro la protección y reposición del capital. El Ministerio Público no encuentra contradicción entre el aparte del literal b) del artículo 4º del Decreto Reglamentario 124 de 1997, frente a las normas citadas como violadas, por lo que solicita no acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la sala decidir sobre la legalidad del aparte del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997 que señala: “(…)Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. (…)” En primer lugar se analizará el cargo que hace la actora, al indicar que el decreto reglamentario es contrario a los artículos 4º, 84 y al numeral 11 del artículo 188 de la Constitución Política. Al respecto se observa que la demandante no explicó cuál es el concepto de la violación, simplemente se limitó a enunciar las anteriores normas constitucionales, contrario a lo ordenado por el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y a lo expresado por esta sección, se reitera que no basta con determinar las normas violadas, sino que es necesario que el actor exprese el sentido y alcance de la infracción, ya que en el proceso de nulidad no se realiza un control general de legalidad, sino que se analizan sólo las normas y fundamentos alegados por el actor, salvo que los actos demandados contengan evidentes violaciones a derechos fundamentales.
Esta sala no encuentra ninguna vulneración manifiesta de derechos fundamentales constitucionales en los apartes demandados del decreto reglamentario, por lo que no se encuentra procedente el cargo formulado. El segundo cargo de la demanda señala que el aparte demandado es contrario al artículo 357 del Estatuto Tributario, norma que fue reglamentada con el artículo 4º del Decreto 124 de 1997. El sustento de su petición es que el artículo del estatuto tributario vulnerado, establece el sistema para determinar el beneficio neto o excedente de los contribuyentes sometido al régimen tributario especial, tomando la totalidad de los ingresos y restando los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los primeros o con el cumplimento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. Por su parte el decreto reglamentario, en el aparte demandado indica que: Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del estatuto tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental , o a programas de desarrollo social siempre y cuando las mismas sean de interés general. Alega la actora que se está limitando la posibilidad de disminuir los ingresos, únicamente a dos tipos de inversiones que harán parte de los egresos, sin que puedan tenerse en cuenta otras diferentes. Sobre este aspecto, la sala considera que el punto común que tienen los
contribuyentes sometidos al régimen tributario especial es la ausencia de ánimo de lucro, es por ello que para determinar su impuesto de renta, no se utiliza como base gravable la renta líquida obtenida, sino el beneficio neto o excedente. La forma de determinar la base gravable de los contribuyentes del régimen tributario especial se encuentra en el artículo 357 del estatuto tributario, norma que fija la determinación del beneficio neto o excedente. Para determinar la base gravable fijada en la ley, no está permitido al ejecutivo que, a través de su facultad reglamentaria, modifique lo dispuesto en el estatuto tributario, sino que su competencia se limita, en este aspecto, a proferir lo necesario para la correcta ejecución de las leyes y la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos (C.P., art. 189, num. 11 y 20) Según lo dispuesto por el artículo 357 del estatuto tributario, el beneficio neto o excedente, de los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, se determina tomando la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y restando el valor de los egresos de todo tipo, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. Esta sala considera que la expresión “inversiones” que utiliza la norma del estatuto tributario debe ser entendida como aquellos gastos o erogaciones para la adquisición de bienes o derechos, que se realizan y conservan con el ánimo de
generar rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. El anterior es el alcance que debe dársele al artículo 357 del Estatuto Tributario, dejando claro que las inversiones deben tener relación de causalidad con los ingresos, o realizarse en cumplimiento del objeto social de la entidad. Por lo anterior no se observa que el aparte demandado limite la norma superior. Al contrario; cuando el reglamento señala que dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente citadas, la norma acusada no está haciendo otra cosa que precisando las erogaciones que pueden disminuirse de los ingresos y de ninguna forma restringe las inversiones a las mismas, señalando de manera expresa que están comprendidas dentro de las que serán procedentes al tenor de la ley. Lo anterior resulta claro para la sala, pues de la expresión “Dentro de” no puede deducirse limitación alguna. Por lo expuesto el cargo analizado tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: NIEGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.