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CE-11001-03-27-000-2000-0355-01(10558)-2002

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Título
CE-11001-03-27-000-2000-0355-01(10558)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN - Objeto y evolución normativa / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD SOBRE AJUSTES POR INFLACIÓNRevivió el Decreto 1744 de 1991 incorporado hoy al Estatuto Tributario El sistema tributario de Colombia en lo que tiene que ver con el impuesto sobre la renta, desde la década de los años ochenta introdujo en la normatividad de dicho tributo el sistema de ajustes integrales por inflación como una medida para reconocer el efecto que sobre la base gravable y el patrimonio de los contribuyentes producía el fenómeno inflacionario que por aquella época alcanzaba niveles de dos cifras y que en tal condición provocaba que la cuantificación del impuesto resultante no estuviera conforme al nivel de tributación, la estructura patrimonial y los cambios ocurridos durante el período gravable en los elementos que conformaban el patrimonio y la renta de las personas que además de ser contribuyentes presentaban la calidad de declarantes. Ante la implantación de dicho sistema de reconocimiento de la inflación en otros países, el legislador a través de la Ley 75 de 1986 en su artículo 90 numeral 4 y dentro de las varias facultades otorgadas al Presidente de la República lo revistió de la facultad legislativa para “dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación...”. En ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2687 de 1988, el cual consagró el sistema integral de ajustes por inflación, que más tarde fue compilado en el Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario) en sus artículos 329 a 355. Luego en virtud de las facultades extraordinarias consagradas en el

artículo 25 de la Ley 49 de 1990, se expidió el Decreto Extraordinario 1744 de 1991 que derogó todo el contenido normativo del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario (artículos 329 a 355). Posteriormente el Presidente de la Republica volvió a hacer uso de tales facultades extraordinarias y expidió el Decreto 2911 de 1991 que derogó a su vez el Decreto 1744 de 1991. A su turno aquél fue demandado ante la Corte Constitucional y mediante Sentencia C-608 del 14 de diciembre de 1992 se declaró inexequible, reviviendo de esta manera las normas que aparecían en el Decreto 1744 de 1991, los cuales empezaron a aplicarse a partir del 1° de enero de 1992. AJUSTE POR INFLACION SOBRE ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERAEstá consagrado en el artículo 335 del Estatuto Tributario / ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA - Carece de definición legal en el ordenamiento jurídico colombiano / CONTRATOS DE OBRA PUBLICA EN MONEDA EXTRANJERA - El ajuste por inflación que originalmente se pretendió fuera para aquellos no podía hacerse extensivo para toda clase de activos / ACTIVOS NO MONETARIOS QUE GENEREN UN FLUJO GARANTIZADO DE INGRESOS - La intención de su reglamentación era para aplicarla a los Contratos de Obra Pública en Moneda Extranjera El ajuste por inflación de que trata el artículo 335 del Estatuto Tributario se refiere a los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC (hoy U.V.R.) o activos

con algún tipo de pacto de reajuste; dicho artículo no define (como no lo hace ninguna otra norma con fuerza de ley) lo que debe entenderse por “activos expresados en moneda extranjera”. En la exposición de motivos se aprecia que su origen primigenio tiene que ver con los contratos que celebran los particulares con el Estado en los cuales se garantiza una contraprestación en dólares, para que aquél no asuma el riesgo cambiario en cuanto a la financiación en moneda extranjera de la obra contratada. Así pues, se puede evidenciar que fue intención del Gobierno Nacional representado en este caso por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda (C.N. artículo 115 inciso 2°) preceptuar la forma como debían ajustarse por inflación los activos no monetarios que generaran un flujo garantizado de ingresos, sin importar su expresión o representación, ya que aunque originalmente era para los créditos a favor en moneda extranjera (contratos de obra pública en moneda extranjera), al modificar su contenido, se quiso hacer extensivo para toda clase de activos el tratamiento exceptivo que en principio quería aplicarse únicamente a los primeros, y no se excluyó la expresión “en desarrollo del artículo 335 del Estatuto Tributario...”. MONEDA EN QUE SE ESPERA CONVERTIR EL ACTIVO - No puede ser el índice de ajuste para activos en moneda extranjera / INGRESO EN MONEDA EXTRANJERA DE ACTIVO NO MONETARIO - Así esté garantizado ese ingreso no puede considerarse el activo como de moneda extranjera El argumento de la interviniente coadyuvante que hace referencia, no a los activos de los artículos 332 y 338 a los que se refiere el actor, sino a los activos en

moneda extranjera del artículo 335 del Estatuto Tributario, norma presuntamente reglamentada, es que el Decreto demandado viola el citado artículo, porque consagra un mecanismo de ajuste que no se compadece con su representación en moneda extranjera sino que lo sujeta a la tasa de reajuste de la moneda en que se hayan de percibir sus ingresos. En criterio de la Sala tal argumento es procedente, porque según el texto del articulo 1 del Decreto demandado, lo que se determina es que el índice de ajuste no es la moneda en que se espera convertir el activo sino la moneda en que está expresado el flujo de ingresos del activo, situación que tampoco señala, ni siquiera implícitamente, el artículo 335, ya que al igual que lo comentado respecto a los artículos 332 y 338, su expresión o representación no depende de la clase de ingreso que garantizado o no pueda generar el activo y tal como lo afirma el Consejo Técnico de la Contaduría “no es racional ni técnico considerar, que activos que generan un flujo garantizado de ingresos en moneda extranjera, puedan ser clasificados y calificados para los fines del sistema de ajustes integrales por inflación, como activos expresados en moneda extranjera”. ACTIVO EN MONEDA EXTRANJERA - Su ajuste no puede ser parte en moneda nacional y parte en moneda extranjera / INFORMACION CONTABLE - Debe ser comprensible y útil / UTILIDAD DE LA INFORMACION CONTABLE - Se refiere a su pertinencia y confiabilidad / CONFIABILIDAD DE LA INFORMACION CONTABLE - Se presenta cuando es neutral, verificable y representa fielmente los hechos económicos

Acerca del criterio diferenciador de los activos, basado en la moneda en que se encuentre garantizado el flujo de ingresos que percibió el contribuyente, que defiende la entidad demandada y refuta el actor, no es de recibo para la Sala, tratándose de un mismo activo, considerando que la normatividad contable y tributaria por ninguna parte vislumbra la posibilidad que al contabilizar un activo en moneda extranjera como consecuencia de hechos pasados que así lo ameriten, se pueda fraccionar su ajuste y manejarlo parcialmente en moneda extranjera (con base en el tipo de cambio) y otra parte en moneda nacional (con base en el PAAG). Si un activo no monetario tiene una parte del mismo garantizada para obtener ingresos en moneda nacional simplemente deberán reconocerse desde el comienzo como activos expresados en moneda nacional. Por consiguiente, manejar de otra manera este tipo de situaciones económicas, atenta contra las cualidades de la información contable vertidas en el artículo 4° del Decreto 2649 de 1993 según el cual “para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil”. Más adelante dice que la información es útil cuando es “pertinente y confiable” y finalmente expresa que es confiable cuando es “neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos”. Aplicar dos clases de ajuste a un mismo activo por considerarse el mismo perteneciente a dos clases de representación de activos, torna la información contable en incomprensible, inútil y por supuesto no confiable.

CUENTAS PARA REGISTRAR AJUSTE EN MONEDA EXTRANJERA - Deben

afectar un ingreso o gasto financiero según corresponda / CUENTA CORRECCION MONETARIA - No debe ser afectada por los ajustes por inflación para activos en moneda extranjera / AJUSTE POR INFLACION EN MONEDA EXTRANJERA - Al tratarse como ingreso financiero si bien no modifica el quantum del impuesto si afecta la clasificación y ubicación tributaria El ajuste por inflación sobre un activo expresado en moneda extranjera según el artículo 335 del Estatuto Tributario, se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y “como un ingreso o gasto financiero según corresponda” y no como un “crédito o débito en la cuenta corrección monetaria” tal como apareció originalmente en el artículo 8° del Decreto 1744 de 1991 (hoy art. 335 del E.T.). Esta afirmación se deduce del artículo 6° de la Ley 174 de 1994 cuyo texto dice: “ En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros”. Entonces desde la vigencia de la Ley 174/94, 1° de enero de 1995 (en virtud del artículo 338 de la C.P.), el ajuste por inflación para efectos tributarios utiliza las mismas clasificaciones de cuentas utilizadas en la contabilidad, que según el artículo 69 del Decreto 2649/93 tratándose del ajuste de los activos expresados en moneda extranjera, será un ingreso o gasto financiero. En tales condiciones, si bien el quantum del ajuste por inflación para activos expresados en moneda extranjera no se modifica en razón del artículo 6° de la Ley 174 de 1994, su clasificación y ubicación tributaria sí se

afecta, ya que dicho ajuste no hará parte del saldo (utilidad o pérdida) de la cuenta corrección monetaria fiscal sino que conformará los ingresos financieros del período gravable denunciados bajo otro epígrafe en la declaración tributaria. AJUSTES POR INFLACION DE ACTIVOS NO MONETARIOS - Reglamentación mediante decreto 1585 de 1999 / DECRETO 2585 DE 1999 SOBRE AJUSTE POR INFLACIÓN DE LOS ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA - Se decretó la nulidad del artículo 1º del por referirse a un ajuste no contemplado en los artículos 332 y 335 del E.T. Por todo lo anterior, los criterios de competencia y necesidad de la potestad reglamentaria del Presidente no respaldan la ilegalidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 2585 de 1999 porque como se explicó en párrafos anteriores, el ajuste mixto (en moneda extranjera y nacional) sobre un mismo activo no tiene fundamento legal a nivel tributario ni contable y dada la redacción del texto demandado, no hay posibilidad de entenderlo como referente al ajuste sobre dos clases de activos. En consecuencia el artículo 1° del Decreto 2585 de 1999 transgrede el artículo 189 numeral 11 de la C.P. por cuanto la norma que debía instrumentar fue desbordada, lo que lo hace contrario al ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0355-01(10558)

Actor: ALFREDO LEWIN FIGUEROA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Acción de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 2585 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional – F A L L OSe decide la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano ALFREDO LEWIN FIGUEROA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra el artículo 1° del Decreto 2585 del 23 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.

NORMA DEMANDADA.

El texto de la norma objeto de la demanda es el siguiente: “DECRETO NUMERO 2585 DE 1999 (diciembre 23) por medio del cual se reglamenta el artículo 335 del Estatuto Tributario. El Presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, D E C R E T A Artículo 1°. En desarrollo del artículo 335 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente posea activos no monetarios que le den el derecho a percibir un flujo futuro garantizado de ingresos, y dicho flujo comprenda una parte expresada en moneda extranjera, la reexpresión contable y tributaria del activo no monetario, en la parte que da derecho al flujo en moneda extranjera, se deberá efectuar con base en la tasa de cambio en pesos vigente al cierre del período contable para la respectiva moneda, sin perjuicio de la reexpresión contable y tributaria por el

PAAG, para la parte del activo que da derecho a percibir un flujo de ingresos en moneda nacional”.

LA DEMANDA.

El actor indica como normas superiores violadas los artículos 335, 332 y 338 del Estatuto Tributario; 189 numeral 11, 338, 6°, 113 y 159 numerales 1 y 2 de la Constitución Política. En concepto del demandante el artículo 1° del Decreto 2585 de 1999 desborda la norma reglamentada, artículo 335 del Estatuto Tributario, ya que no reglamenta el ajuste de los activos a los que éste se refiere, es decir los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, sino que establece un procedimiento de ajuste para bienes o activos diferentes a aquéllos como son los activos fijos no monetarios expresados en moneda nacional o poseídos en el país, los cuales ya tienen establecido en el mismo Estatuto Tributario un procedimiento de ajuste distinto como es el PAAG (porcentaje de ajuste del año gravable). Además, la norma acusada utiliza un criterio diferenciador de los activos para aplicarles distintos procedimientos de ajustes por inflación, es decir, el hecho de que el activo no monetario le dé derecho al contribuyente a percibir un flujo garantizado de ingreso, cuando la norma superior reglamentada no lo contempla. El artículo que se pretende reglamentar establece que las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a

la tasa de cambio en pesos a tal fecha, sin incluir activos no monetarios expresados en moneda nacional o poseídos en el país dentro de aquéllos que se deben ajustar tomando como índice la tasa de cambio. El artículo 1° del Decreto 2585 de 1999 debió referirse exclusivamente a tales activos y no a los activos no monetarios que tienen como índice de ajuste por inflación, la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios elaborado por el DANE, denominado como PAAG. Insiste el actor, que los activos no monetarios expresados en moneda nacional o poseídos en el país, que a su juicio son los reglamentados, se ajustan por inflación incrementando el costo del bien en el último día del año anterior, con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG y no por la tasa de cambio en pesos vigente al cierre del año para la respectiva moneda, como lo consagra la norma demandada. Considera que el Decreto cuestionado no responde a los lineamientos señalados por el artículo 335 del Estatuto Tributario ya que crea una forma de ajuste distinta para los activos expresados en moneda nacional o poseídos en el país, al utilizar la tasa de cambio en lugar del PAAG, teniendo como criterio que el activo dé derecho a su titular a percibir un flujo garantizado de ingresos en moneda extranjera, cuando no existe norma superior que tome tal parámetro. Finalmente, y después de transcribir los artículos 330, 340, 348 y 350 del Estatuto Tributario que se refieren a la forma cómo se registra el ajuste por inflación sobre

los activos no monetarios, distintos a los del artículo 335, el manejo de la cuenta "corrección monetaria" y el efecto que produce en el impuesto sobre la renta, el saldo que arroje la citada cuenta, denominado utilidad o pérdida por inflación, concluye que al cambiarse los índices de ajustes por inflación para activos no monetarios representados en moneda nacional o poseídos en el país, se modifican las bases del impuesto sobre la renta, toda vez que la tasa de cambio arroja un valor diferente al que se obtendría al aplicar el PAAG, modificando en últimas la base del impuesto de renta sin la intervención del legislador como lo ordena la Constitución Política. Expresa que la disposición demandada es violatoria del artículo 113 de la Constitución por cuanto el Presidente de la República invadió la órbita del órgano legislativo, lo cual no puede considerarse como una colaboración armónica entre los entes del poder público, sino como una extralimitación de funciones. Considera igualmente violados los artículos 159 (sic) numerales 1° y 2° y 338 de la Constitución Política porque el acto acusado desconoce que el Congreso es el órgano que constitucionalmente tiene la atribución de hacer las leyes, a través de las cuales interpreta, reforma y deroga las mismas, así como la de expedir los códigos en todos los ramos de la legislación, ya que el Ejecutivo se está abrogando la facultad del Congreso de crear tributos, fijando de paso los sujetos activos, pasivos, hechos, bases gravables y las tarifas de los impuestos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 23 de junio del año 2000, la Sala decidió negar la solicitud de

suspensión provisional del artículo 1° del Decreto 2585 de 1999, al considerar que de la simple comparación de la norma acusada frente a los artículos 335, 332 y 338 del Estatuto Tributario no se evidencia la violación endilgada por el actor. Asimismo consideró prudente hacer un análisis más a fondo sobre la facultad constitucional del Presidente de la República para la cumplida ejecución de lo consagrado en el artículo 335 del Estatuto Tributario sobre el ajuste de los activos expresados en moneda extranjera.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Impugnación. El ciudadano RAFAEL ARENAS ÁNGEL dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 207 numeral 5° del Código Contencioso Administrativo y en su calidad de tercero interviniente, presentó escrito de impugnación contra la demanda de nulidad impetrada por el actor, para lo cual se refiere en los siguientes términos: Después de hacer un recuento de los argumentos expuestos por el demandante en relación con la posible ilegalidad del artículo 1° del Decreto 2585 de 1999, afirma que tal disposición no viola ninguna de las disposiciones legales y constitucionales señaladas en el libelo demandatorio. Considera que si la norma demandada viola el artículo 335 del Estatuto Tributario, al consagrar un procedimiento de ajuste para unos activos que no están incluidos en dicho artículo (activos no monetarios en moneda nacional), implicaría en caso de ser cierto que no se viola dicho artículo, conllevando a que tampoco surja la violación de los artículos 332 y 338 del mismo Estatuto. A juicio del impugnante "lo único que hace el artículo 1° del Decreto 2585 de 1999

es señalar una de las posibles hipótesis de activos no monetarios expresados en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 335 del Estatuto Tributario" para concluir la norma que el ajuste se debe hacer con base en la tasa de cambio en la parte del activo expresada en moneda extranjera y por el PAAG la parte del activo que no pueda calificarse como expresada en moneda extranjera; además la norma cuestionada por ninguna parte expresa que los activos no monetarios no expresados en moneda extranjera o expresados en moneda nacional deban ajustarse con base en la tasa de cambio. Afirma que el articulo 335 no define qué se entiende por activos expresados en moneda extranjera ni tampoco existe norma con fuerza legal que lo haga y que lo que hace el artículo demandado es precisar y regular una de las posibles hipótesis bajo las cuales se presenta un activo en moneda extranjera, evento en el cual la reexpresión debe hacerse con la tasa de cambio en pesos de la respectiva moneda. En su opinión el artículo acusado considera que lo propio y particular de un activo no monetario expresado en moneda extranjera es generar un flujo en moneda extranjera, flujo que permite calificar el activo de no monetario y expresado en moneda extranjera, como se comprende, en su criterio, al analizar algunos ejemplos que plantea. Bajo ese contexto insiste el impugnante que el artículo demandado concluye que si se presenta un activo que da derecho a percibir un flujo futuro garantizado de ingresos en moneda extranjera es porque el activo es no monetario y expresado en moneda extranjera, lo que hace que se reexprese

con la tasa de cambio, pero si el activo lo que da lugar es a un flujo de ingresos en moneda nacional y el activo es también no monetario lo procedente es aplicar el PAAG tal como lo señalan los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario. Estima que tampoco puede ser motivo de violación del artículo 335 del Estatuto Tributario el que los activos a que alude la norma acusada sean poseídos en Colombia y no en el exterior, ya que la primera parte del citado artículo no toma para nada en consideración si los activos se poseen en el país o en el exterior, bastando simplemente que el activo está expresado en moneda extranjera. Coadyuvancia. La ciudadana MÓNICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRÍGUEZ dentro de la oportunidad prevista en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo intervino para coadyuvar la demanda y solicita se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 2585 de 1999. Señala inicialmente unos argumentos extraídos del contenido del artículo demandado entre los que se destacan: el Decreto no define cuáles son los activos que se entienden expresados en moneda extranjera sino que determina, sin consideración a la moneda en que estén representados los activos no monetarios, que el ajuste se regirá por la moneda en que se exprese el flujo garantizado de ingresos que genera el activo, lo que conlleva a decir que la tasa de ajuste de los activos no monetarios depende de la moneda en que se perciban los ingresos que generan tales activos y no de la moneda en que estén expresados.

Después de mencionar la "jerarquía normativa" a que está sometida la potestad reglamentaria afirma que ni el numeral 11 del artículo 189 ni el artículo 150 de la Constitución Política le abrogan al Presidente de la República la facultad de "desarrollar" las leyes en los términos del Decreto que se impugna. Señala que el intérprete al expedir el Decreto tuvo que haber dado a la expresión "activos expresados" el sentido que le otorga la técnica contable, es decir, la de activos que se espera realizar en moneda nacional o en moneda extranjera, según sea el caso. Estima que no se puede entender que el reglamento desarrolla una nueva categoría de activos expresados en moneda extranjera, porque aunque así lo hiciera, estaría creando una nueva categoría de activos expresados simultáneamente en dos monedas, excediendo con ello el alcance del artículo que dice reglamentar y de paso también desconocería los términos técnicos de la norma sustantiva. Considera que al establecer el ajuste de los activos no monetarios, no ya con referencia a la moneda en la cual están representados estos activos, sino con referencia a la moneda en que se hayan de percibir los ingresos que generan tales activos, el Gobierno Nacional está modificando la base gravable del impuesto sobre la renta porque consagra parámetros distintos de los establecidos por el legislador, para computar los créditos a la cuenta de corrección monetaria. Advierte que el reglamento acusado es violatorio del artículo 335 del Estatuto Tributario en la medida en que consagra un mecanismo de reajuste de los activos

expresados en moneda extranjera que no se compadece con tal representación sino que sujeta la tasa del reajuste a la moneda en que se hayan de percibir los ingresos, de tal forma que el Decreto determina que la moneda en que se espera convertir el activo en el momento de su realización, no tiene incidencia sobre la tasa de ajuste del mismo activo para efectos tributarios y que por el contrario, es la moneda en que está expresado el flujo de los ingresos que genera tal activo durante su vida útil la que ha de determinar la tasa a la cual se ajusta el mencionado activo. Termina expresando que el artículo acusado es contrario a la ley en cuanto se opone específicamente a los artículos 335 y 338 del Estatuto Tributario que determinan que los activos en moneda extranjera deben ajustarse a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a la fecha del ajuste y que los activos expresados en moneda nacional se ajustan por el PAAG y agrega que el procedimiento que consagra un ajuste mixto en dólares y en pesos para un mismo activo, no está consagrado en el régimen vigente y por tanto no constituye un desarrollo legítimo de la potestad reglamentaria. O P O S I C I Ó N El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda expuso como fundamentos de defensa de la norma demandada los siguientes: En cuanto a la acusación de que el Decreto demandado no reglamenta el procedimiento de ajustes por inflación de los activos a los que se refiere el artículo 335 del Estatuto Tributario, sino que establece un procedimiento de ajuste

para los activos fijos no monetarios expresados en la moneda nacional o poseídos en el país, dice no estar de acuerdo con dicho planteamiento y por el contrario afirma que el decreto reglamentario sólo es aplicable a activos expresados en moneda extranjera, toda vez que los activos consistentes en el derecho a percibir un flujo garantizado de ingresos en moneda extranjera, son expresados en dicha moneda y por tanto la norma demandada si reglamenta el artículo 335 del Estatuto Tributario. Respecto a que el Decreto acusado establece un criterio diferenciador de los activos, aplicando un procedimiento distinto, precisa que tiene que existir un criterio diferenciador basado en la moneda en que se encuentre garantizado el flujo de ingresos que percibirá el contribuyente, para establecer si se trata de un activo expresado en moneda extranjera para ajustarlo de acuerdo con el artículo 335, o para establecer que se trata de un flujo garantizado en moneda nacional y el ajuste efectuarlo de acuerdo al PAAG, criterio diferenciador que proviene directamente de la Ley. En relación con el argumento del actor de que el reglamento debió referirse a los activos cuyos ajustes por inflación regula el artículo 335 y no a los demás activos no monetarios, que tienen un procedimiento de ajuste regulado por el artículo 332, afirma que es equivocada tal apreciación pues precisamente el reglamento se refiere exclusivamente a activos cuyo ajuste por inflación regula el artículo 335, es decir a activos expresados en moneda extranjera. En cuanto a la acusación de que conforme al artículo 332 los activos fijos no

monetarios expresados en moneda nacional o poseídos en el país durante todo el año, se ajustan por inflación incrementando el costo del bien en el último día del año anterior, como resultado de multiplicarlo por el PAAG y no por la tasa de cambio en pesos vigente al cierre del período contable, insiste que el reglamento acusado mantiene la aplicación del artículo 332 para aquella parte del activo del contribuyente que se encuentra garantizada en moneda nacional, para la cual establece un ajuste por PAAG. En lo que respecta al argumento del actor en cuanto que ni el artículo 332 ni el 338 del Estatuto Tributario consagran un índice distinto al PAAG para los ajustes de los activos no monetarios diferentes a los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, a que se refiere el artículo 335, afirma que el Decreto en cuestión no se aparta de los lineamientos señalados por la ley, pues lo que establece es que los activos expresados en moneda extranjera se ajustan de acuerdo con la variación de la tasa de cambio y que los activos expresados en moneda nacional se ajustan con base en el PAAG y que cuando en un mismo activo aparece una parte que está expresada en moneda extranjera y otra parte en moneda nacional cada una se ajusta con el índice que le corresponde de acuerdo con los artículos 332, 335 y 338. Finalmente ante la afirmación de la parte actora en el sentido que el Gobierno Nacional a través del Decreto acusado está modificando las bases del impuesto sobre la renta, toda vez que la tasa de cambio arroja sobre el saldo crédito o débito de la cuenta de corrección monetaria del contribuyente, un valor de ajuste

por inflación distinto al que se obtiene al aplicar el PAAG, el opositor afirma que el Decreto acusado no cambia base alguna en el impuesto sobre la renta, no crea ningún impuesto y no afecta el saldo débito o crédito de la cuenta de corrección monetaria, simplemente se atiene a las estipulaciones de los artículos 332, 335 y 338, ya que lo que precisa el Decreto es que los activos no monetarios consistentes en el derecho a cobrar un flujo garantizado de ingresos que sean de naturaleza mixta, deben ajustarse según la naturaleza de cada parte. P R U E B A S Ante petición del tercero impugnador de la demanda reconocido en el proceso se solicitaron sendos conceptos al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Bancaria sobre dos interrogantes: qué se entiende por activo expresado en moneda extranjera y si es racional y técnico considerar que activos que generan un flujo garantizado de ingresos en moneda extranjera, destinados en parte a amortizar el activo mismo puedan ser calificados para los fines del artículo 335 del Estatuto Tributario como activos expresados en moneda extranjera. Concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública Expresa en resumen el citado concepto: En relación con los ingresos que se generan en el desarrollo de los negocios que son en realidad flujos de recursos, los mismos pueden ser garantizados o estabilizados, es decir tenerse la certeza razonable de que se obtendrán ingresos durante un lapso determinado y esa obtención o generación de ingresos están en

función de la explotación del patrimonio del ente económico, en

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