CE-11001-03-27-000-2000-0356-01(10559)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0356-01(10559)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No le es permitido abstenerse de emitir pronunciamiento sobre calificación de egresos / OBJETO SOCIAL DE ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Su posible incumplimiento no puede determinarlo el Comité de Calificaciones / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN - Comprende determinar el cumplimiento del objeto social de las Entidades del Régimen Especial / ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Ante su solicitud de calificar sus Egresos, el Comité de Calificaciones debe pronunciarse / COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - No puede ejercer actos de fiscalización ya que sólo corresponde a la Administración Tributaria. Sobre el particular se advierte que es evidente que con los actos acusados la demandada desbordó los límites de su competencia, dado que no está facultada para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la calificación de egresos, pues dentro de sus funciones no tiene la de pronunciarse en tal sentido, con lo que desconoce tanto el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, como el artículo 11 del Decreto 124 de 1997, en lo pertinente. De otra parte, observa la Sala que con los actos acusados la entidad demandada está invadiendo la competencia de la Administración Tributaria, pues al determinar que la actora no cumple en la práctica el objeto social previsto en sus estatutos, no está haciendo cosa distinta que ejercer facultades de fiscalización para lo cual no está habilitada, máxime si se tiene en cuenta el texto del artículo 13 del Decreto 124 de 1997,
que, en concordancia con el artículo 363 del Estatuto Tributario, prevé que la Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen tributario especial para determinar, entre otros, el cumplimiento de las actividades señaladas en dicha norma, y “las demás disposiciones vigentes sobre la materia”, una de las cuales, es, a no dudarlo, el artículo 19 del Estatuto Tributario. Las razones que anteceden son suficientes para acceder a las súplicas de la demanda, por lo cual se anularán los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada que proceda a calificar los egresos que le fueron presentados por la actora, correspondientes al año gravable
1997. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante tiene derecho a presentar su declaración de renta correspondiente, dentro del mes siguiente al pronunciamiento de dicho Comité.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, la Sala reitera su criterio expuesto en el fallo del 15 de noviembre de 1996, expediente No 7995, Consejero Ponente, doctor
Julio Enrique Correa Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) marzo de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0356-01(10559) Actor: CORPORACIÓN DEPORTIVA Y DE INVESTIGACIONES BARÚ En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la CORPORACIÓN DEPORTIVA Y DE INVESTIGACIONES BARÚ, a través de apoderada, demandó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para que se declare la nulidad de la Resolución No 0780 del 29 de noviembre de 1999, por la cual la entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable de 1997, al igual que la nulidad de la Resolución 0046 del 14 de abril de 2000, confirmatoria del acto anterior. ANTECEDENTES La actora, a través de su representante legal, formuló petición para que se declare la deducción de egresos efectuados en el período gravable de 1997. A través de Resolución No 780 del 29 de noviembre de 1999, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió no emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable de 1997, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer al régimen tributario especial. Dicho acto administrativo fue confirmado en reposición a través de Resolución No 0046 del 14 de abril de 2000. LA DEMANDA La apoderada de la parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, se restablezca el derecho a que sean calificados los egresos que le fueron presentados por parte del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro y
que se declare que la demandante tiene derecho a presentar la declaración de renta correspondiente dentro del mes siguiente al pronunciamiento de dicho Comité. Como normas violadas invocó los artículos 6, 122 y 123 de la Carta y 363 del Estatuto Tributario, pues la competencia del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se concreta en la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y no está facultado para abstenerse de calificar la procedencia de los egresos del correspondiente período gravable. Al respecto citó apartes del fallo de la Sala del 15 de noviembre de 1996, expediente No 7995, Consejero Ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo. Así mismo, con los actos acusados el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro asumió facultades de fiscalización propias de la Administración Tributaria, a pesar de que el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario y el artículo 13 del Decreto 124 de 1997 señalan expresamente que su función de calificar la procedencia de egresos se ejerce sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la DIAN. Tampoco tiene competencia el Comité para pronunciarse sobre los alcances del artículo 19 No 1 del Estatuto Tributario y para calificar o descalificar la actividad que desarrollan las entidades según sus estatutos, como conclusión de lo cual se estimó que la actora no se hace acreedora al plazo legal para presentar la declaración de renta dentro del término establecido en el artículo 16 inciso 4 del Decreto 3049 de 1997, esto es, el “mes después de la notificación de la decisión
del Comité.” De otra parte, debe tenerse en cuenta que mediante el Concepto No 29917 del 29 de marzo de 2000 de la DIAN, una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad, por lo que ni aún en el evento de ser considerada la actora como un club social, quedaría excluida del régimen tributario especial. Por tanto, pretender desconocer el plazo mencionado excede las competencias del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que la demandada incurrió en falta de competencia al resolver en forma ajena a las facultades concretas y limitadas asignadas por la norma legal, con lo cual incurrió en violación directa de los artículos 6, 121 y 122 del Estatuto Tributario y del literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario. Igualmente, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro asumió, sin competencia para ello, las funciones de fiscalización que son propias de la Administración Tributaria, no obstante que el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario y el artículo 13 del Decreto 124 de 1997 señalan expresamente que la facultad de calificar egresos se ejerce sin perjuicio de la facultad de fiscalización que le compete a la DIAN. Tampoco tiene competencia el citado Comité para pronunciarse sobre los alcances del artículo 19 No 1 del Estatuto Tributario y para calificar o descalificar la actividad que desarrollan las entidades según sus estatutos, como conclusión de lo cual estimó que la actora no se hace acreedora de plazo legal para
presentar la declaración de renta correspondiente establecido en el artículo 16 No 4 del Decreto 3049 de 1997. De otra parte, el Comité considera que la actora es un club y no ejerce actividad de interés general, calificación que tampoco le corresponde efectuar. Al respecto el Concepto No 29917 del 29 de marzo de 2000, prevé que una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad considerada como grupo constituido por personas que comparten unos mismos intereses, por lo que ni aún en el evento de ser considerada la actora como un club social, quedaría excluida del régimen tributario especial. De otra parte, advirtió que como la Administración no contestó la demanda, tal situación debe tenerse en cuenta como indicio grave en su contra al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La parte demandada tampoco intervino en la presente oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, pues de acuerdo con el artículo 363 del Estatuto Tributario, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro únicamente está facultado para calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 ibídem y para calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos. La ley no le atribuye al Comité la facultad de determinar si una entidad reúne o no los requisitos legales para beneficiarse del régimen tributario especial que
consagran los artículos 356 y ss del Estatuto Tributario. Como en el presente caso el Comité se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud que presentó la demandante para que calificara la procedencia de egresos, porque, a su juicio, ésta no cumple los requisitos legales para beneficiarse de aquél régimen, violó el artículo 362 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, manifestó compartir la posición del Consejo de Estado plasmada en sentencia del 15 de noviembre de 1996, expediente 7995, Consejero Ponente, doctor Julio Enrique Correa Restrepo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si se ajustan o no a derecho tanto la Resolución No 0780 del 29 de noviembre de 1999, en cuya virtud el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió no emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable 1997, por cuanto, a su juicio, la actora no cumple con los requisitos previstos en el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario, como la Resolución No 0046 del 14 de abril de 2000, confirmatoria de la anterior en vía de reposición, pues en criterio de la demandante, y en el del Ministerio Público, los actos en cuestión desbordan la competencia del citado comité, circunscrita, en ese punto, a calificar la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto, tal como expresamente lo prevé el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario. Al respecto la Sala precisa lo siguiente: De conformidad con lo prescrito en el artículo 363 del Estatuto Tributario, al
Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, o comité de calificaciones, (artículo 362 ib.), le corresponden las funciones de calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 “para efecto de la exención del impuesto a las ventas a dichas importaciones” y de calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades sin ánimo de lucro cuyos ingresos o activos superen los topes fijados en la norma, “sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria”. La disposición en comento se reprodujo, en términos generales, en el artículo 11 del Decreto 124 de 1997, derogatorio, a su vez, del Decreto 124 de 1997. Ahora bien, el acto inicial da cuenta de que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable de 1997, por cuanto la actora no cumple los requisitos previstos en el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario, norma en cuya virtud son entidades del régimen tributario especial las entidades allí enunciadas cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades también allí precisadas, siempre y cuando las mismas sean de interés general. Al respecto sostiene la entidad demandada en el acto acusado que verificados los documentos que obran en el expediente, se establece que “el Club” no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del régimen tributario especial, “toda vez que sus actividades no van encaminadas a
propender por el mejoramiento del conglomerado social”, y si bien en teoría el objeto social se enmarca dentro de la ley, “la realidad económica de la entidad no se ve reflejada en el desarrollo de esta”, ya que de acuerdo con los estados financieros y el anexo de descripción y discriminación de egresos, los ingresos operacionales se derivan de cuotas de afiliación y venta de alimentos y bebidas y sus egresos corresponden a gastos operacionales. En consecuencia, continúa el acto acusado, el objeto social de la actora no se cumple en la práctica. Sobre el particular se advierte que es evidente que con los actos acusados la demandada desbordó los límites de su competencia, dado que no está facultada para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la calificación de egresos, pues dentro de sus funciones no tiene la de pronunciarse en tal sentido, con lo que desconoce tanto el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, como el artículo 11 del Decreto 124 de 1997, en lo pertinente. Al respecto, la Sala reitera su criterio expuesto en el fallo del 15 de noviembre de 1996, expediente No 7995, Consejero Ponente, doctor Julio Enrique Correa Restrepo, expuesto en los siguientes términos: “(...) advierte la Sala, que de las normas sobre la materia consagradas en el Estatuto Tributario y en particular del artículo 363, es dable concluir que dentro de las funciones del Comité, que enmarcan su competencia y facultades, no se cuenta la de abstenerse de efectuar calificación respecto de las solicitudes elevadas. Pues la autorización dada por la norma en este aspecto, está referida a calificar la procedencia de los egresos
efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedentes a los fines previstos, sin que resulte jurídicamente viable que expida actuaciones en otro sentido, máxime cuando éstas constituyen procedimientos diferentes, lógicamente no autorizados. “ De otra parte, observa la Sala que con los actos acusados la entidad demandada está invadiendo la competencia de la Administración Tributaria, pues al determinar que la actora no cumple en la práctica el objeto social previsto en sus estatutos, no está haciendo cosa distinta que ejercer facultades de fiscalización para lo cual no está habilitada, máxime si se tiene en cuenta el texto del artículo 13 del Decreto 124 de 1997, que, en concordancia con el artículo 363 del Estatuto Tributario, prevé que la Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen tributario especial para determinar, entre otros, el cumplimiento de las actividades señaladas en dicha norma, y “las demás disposiciones vigentes sobre la materia”, una de las cuales, es, a no dudarlo, el artículo 19 del Estatuto Tributario. Las razones que anteceden son suficientes para acceder a las súplicas de la demanda, por lo cual se anularán los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada que proceda a calificar los egresos que le fueron presentados por la actora, correspondientes al año gravable 1997. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante tiene derecho a presentar su declaración de renta correspondiente, dentro del mes siguiente al pronunciamiento de dicho Comité.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1, Anúlanse las Resoluciones Nos 0780 del 29 de noviembre de 1999 y 046 del 14 de abril de 2000, expedidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la demandada que proceda a calificar los egresos que le fueron presentados por la actora, correspondientes al año gravable 1997.
3. A título de restablecimiento del derecho, también, declárase que la demandante tiene derecho a presentar su declaración de renta correspondiente, dentro del mes siguiente al pronunciamiento de dicho Comité.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GÓMEZ LEYVA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario