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CE-11001-03-27-000-2000-0420-01(10651)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2000-0420-01(10651)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LEY MARCO DE COMERCIO EXTERIOR - Contiene disposiciones tributarias relacionadas con el comercio exterior / GOBIERNO NACIONAL - Al regular el comercio exterior está facultado para establecer disposiciones tributarias / DEVOLUCION DEL IVA EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR - Lo puede regular el Gobierno Nacional al estar autorizado por las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991 / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - La inscripción puede ser objeto de regulación por el Gobierno al tratarse de temas de comercio exterior Contienen las leyes marco de comercio exterior disposiciones generales de naturaleza tributaria, respecto de operaciones y actividades relacionadas con el comercio exterior. En consecuencia, el Gobierno Nacional al ejercer la facultad de regulación que le confiere la Constitución Política en materia de comercio exterior ( num. 25 art 189), está igualmente autorizado por la ley para establecer disposiciones de naturaleza tributaria, siempre que ellas estén igualmente relacionadas con operaciones de comercio exterior, dentro de los límites predeterminados por la ley, y no se opongan a las normas tributarias especiales. Siendo ello así, el Gobierno Nacional al ejercer las autorizaciones que le confiere las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991 estaría facultado para regular los temas relacionados con la devolución del IVA generado en las operaciones de comercio exterior, la exención del gravamen para las mismas operaciones y la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, sin introducir modificaciones sustanciales, ni desconocer o modificar lo establecido en las leyes tributarias, por cuanto sobre tales temas contienen las leyes marco disposiciones que pueden ser objeto de desarrollo o mediante el reglamento. Bajo este

contexto, no encuentra la Sala configurada causal de ilegalidad alguna en relación con la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, como requisito indispensable para acceder a la devolución del impuesto sobre las ventas generado en operaciones de exportación de bienes y servicios, a que se refiere el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 2681 de 1999, objeto de la demanda, pues de una parte está facultado el Gobierno Nacional para regular, en materia de comercio exterior, lo concerniente a la devolución del IVA generado en las operaciones de exportación; y por otra, no contradice tal disposición la norma tributaria que igualmente, y para los mismos efectos, consagra la inscripción en el Registro Nacional de exportadores.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2681 DE 1999 (28 de diciembre) – ARTICULO 1 NUMERAL 1 (No anulado) / DECRETO 2681 DE 1999 (28 de diciembre) –ARTICULO 1 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO 2681 DE 1999 (28 de diciembre) –ARTICULO 1 NUMERAL 10 (Anulado) / DECRETO 2681 DE 1999 (28 de diciembre) – ARTICULO 2 (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO 2681 DE 1999 (28 de diciembre) – ARTICULO 6 (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2076 DE 1992 (23 de diciembre) – ARTICULO 43

(PARCIAL) (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1997 (18 de abril) – ARTICULO 6 LITERAL H (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 380 DE 1996 (27 de febrero) – ARTICULO 23 (PARCIAL) (No anulado) /

RESOLUCIÓN 0437 DE 1993 (1 DE ABRIL) INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR – INCOMEX (No anulado) REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Su inscripción debe ser requisito para la devolución del IVA en exportaciones / DEVOLUCION DEL IVA EN EXPORTACIONES - Requiere como requisito estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores / EXPORTACIONES - Para la devolución del IVA a los Exportadores se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores / SERVICIOS EXENTOS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR - El responsable del IVA debe estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es, como quedó antes expuesto, es un requisito previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario, para acceder a la devolución del IVA pagado en operaciones de exportación, beneficio que igualmente está previsto en el artículo 481 del mismo Estatuto, al señalar los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos del IVA, “con derecho a devolución”. Se requiere entonces armonizar estas dos disposiciones, para entender que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, corresponde al aspecto operativo del procedimiento de devolución del impuesto generado en la exportación de bienes y servicios, ya previsto en la norma tributaria (art. 507), y que por tal razón resulta igualmente válido tratándose de acceder al beneficio de la exención del impuesto, sin que por ello se contradiga la norma tributaria que lo consagra (art. 481). Lo anterior, porque si bien, según la norma, la exención proviene del hecho de la exportación,

de la ocurrencia del mismo surge el derecho a la devolución, para lo cual está previsto el requisito de la inscripción. En efecto, si el Gobierno Nacional, en ejercicio de las autorizaciones que le confieren las leyes marco de comercio exterior, puede regular los aspectos relativos a la exención del impuesto y la devolución del mismo, tratándose de operaciones de comercio exterior; y adicionalmente la norma tributaria que consagra el beneficio de la devolución del IVA contiene regulación acerca del requisito relativo a la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, nada se opone a que el mismo requisito sea previsto para acceder al beneficio de la exención del impuesto por la vía del reglamento, porque la norma tributaria que lo consagra, no contiene en si misma regulación al respecto, y por el contrario, indicó que para efectos de acceder al mismo era necesario cumplir adicionalmente los requisitos que señalara el reglamento. Así las cosas, la norma reglamentaria acusada, en cuanto precisa que para efectos de la exención del IVA en la exportación de servicios es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, resulta ajustada a derecho, pues no cabe duda que tal inscripción tiene como finalidad ejercer un control fiscal sobre los exportadores con derecho a devolución, el cual surge precisamente de la exención de las operaciones de exportación a que se refiere la norma tributaria que la consagra. RETENCION POR INGRESOS RECIBIDOS DEL EXTERIOR - Es un tema no relacionado con el Comercio Exterior / EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS - La retención prevista en el artículo 366-1 del Estatuto

Tributario no requiere la previa inscripción en el Registro Nacional de Exportadores / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - No es requisito para la exoneración de retención por ingresos recibidos del exterior La retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto generado por ingresos del exterior, es un tema regulado exclusivamente por las leyes tributarias, sobre el cual nada se contempla en las leyes marco de comercio exterior. Así las cosas sobre lo mismo no procede regulación vía reglamentaria, con fundamento en las facultades que al Presidente de la República otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Carta Política. De otra parte, si bien el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, al que remiten los artículos 1° numeral 10 y 6 del Decreto 2681 de 1999, consagra la no aplicación de la retención en la fuente para los ingresos provenientes de exportaciones de bienes y servicios, la única condición prevista en dicha norma para el efecto, es “que las divisas que se generan sean canalizadas a través del mercado cambiario”. De manera que no puede condicionarse la no aplicación de la retención, como lo hace el reglamento acusado, a la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, pues con ello no solo excede el Gobierno Nacional las facultades de reglamentación que se derivan de las leyes marco de comercio exterior, sino que contradice la norma tributaria especial. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES DE BIENES Y SERVICIOSTiene relación con las operaciones de exportación de que tratan las Leyes

48/83 y 7ª/91 / EXPORTACIONES - Hoy día comprende la de bienes y servicios En cuanto a la definición del Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, contenida en el artículo 2° del Decreto que se analiza, no encuentra la Sala exceso de reglamentación alguna, pues de una parte el citado registro tiene consagración legal en el Decreto Ley 444 de 1967 “sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior,” artículo 50. De otra parte, las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991 confieren facultades al Gobierno Nacional para regular todo lo relacionado con el comercio exterior, el cual comprende las operaciones de exportación de bienes y servicios, por lo que no encuentra la Sala que por el hecho de agregarse a la definición de dicho registro la expresión “y servicios”, sobre la cual recae la demanda, pueda configurarse ilegalidad alguna, y por el contrario, se trata de adecuar tal definición a la realidad económica del país, teniendo en cuenta que la actividad exportadora no solo está limitada a la exportación de bienes sino también de servicios, permitiendo así la correcta ejecución de la ley. COSA JUZGADA - No se presenta ya que la sentencia existente versa sobre un inciso distinto al que ahora es objeto de demanda / DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Procede al estar amparada por la presunción de legalidad durante su vigencia / ACCION DE NULIDAD - Su declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos Sea lo primero advertir que en relación con el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, asiste razón al accionante cuando considera que no ha operado la cosa juzgada, toda vez que, si bien el citado artículo fue objeto de demanda de nulidad

y mediante sentencia de febrero 4 de 2000 Exp. 9573. C.P. Dr. Germán Ayala Mantillla, se reconoció su legalidad; tal pronunciamiento tuvo efectos solo respecto del inciso 2 del mismo, que dispone: “la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señala el Gobierno Nacional”, tal como se advirtió en la misma sentencia. No existe entonces impedimento para decidir acerca de la legalidad del inciso 1° del artículo 23 del Decreto 2076 de 1999 sobre el cual recae en esta oportunidad la demanda. En cuanto a la falta de vigencia de la norma por haber sido derogada en virtud de la expedición del Decreto 2681 de 1999 artículo 1°, se reitera que tal circunstancia no implica que la jurisdicción esté impedida para adelantar el juicio de ilegalidad propuesto, por cuanto aun cuando hayan cesado sus efectos, el acto sigue amparado por la presunción de legalidad respecto de la aplicación durante su vigencia, presunción que sólo es posible desvirtuar obteniendo un pronunciamiento adverso por parte de la jurisdicción restableciendo así el orden jurídico supuestamente quebrantado por efectos de su aplicación. Propósito que hace viable la acción de nulidad incoada contra actos administrativos de carácter general, teniendo en cuenta los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0420-01(10651)

Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO Y CELSO VICENTE AMAYA

MANTILLA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR FALLO En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Isidoro Arévalo Buitrago y Celso Vicente Amaya Mantilla presentan demanda de nulidad contra los Decretos 2681 de 1999, 2076 de 1992, 1000 de 1997 y 380 de 1996 expedidos por el Gobierno Nacional y la Resolución 0437 de 1993 expedida por el INCOMEX. ACTOS DEMANDADOS La demanda recae sobre los apartes que se subrayan de las siguientes disposiciones contenidas en los decretos y la resolución antes referenciados:

DECRETO NÚMERO 2681 DE 1999

(diciembre 28) “por medio del cual se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios” El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991 con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, DECRETA: Artículo 1°. La inscripción en el registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será indispensable para:

1. La devolución del IVA

2. La exención del IVA para los servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato de exportación de servicios demostrado

en la forma que señala el presente decreto, y que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia. (...)

10. La no aplicación de la retención en la fuente para los ingresos provenientes de exportaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario. “Artículo 2° El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es un instrumento fundamental para el diseño de la política de apoyo a las exportaciones en tanto permitirá mantener información actualizada sobre composición, perfil y localización de las empresas exportadoras así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros mercados, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, comportamiento de los mercados, obstáculos relacionados con los trámites de importación y exportación, entre otros.” “Artículo 6°. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.” “DECRETO 2076 DE 1992

(diciembre 23) “por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones” El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: “Artículo 43. Registro Nacional de Exportadores. Los exportadores que realicen operaciones durante el primer trimestre de 1993, que den derecho a devoluciones y/o compensaciones, deberán inscribirse en el registro Nacionales de Exportadores a más tardar el DIA 31 de marzo del año 1993 y solo a partir de dicha fecha podrá exigirse el cumplimiento de tal requisito para efecto de proceder a la respectiva devolución o compensación por las operaciones efectuadas desde el primero de enero de 1993.” La renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señala el Gobierno Nacional.” “DECRETO 1000 DE 1997 (abril 18) “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, DECRETA: “Artículo 6°. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá, adjuntarse además: ...

h) Copia de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de Exportadores que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que den lugar a la devolución o compensación; “ DECRETO 380 DE 1996 (febrero 27) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA : Artículo 23. Requisitos para la exención del IVA en la exportación de servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para que los servicios allí previstos sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario.”

RESOLUCIÓN NÚMERO 0437 DE 1993

(abril 1°) “Por la cual se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. EL DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las que le confieren los artículos 50 del Decreto 444 de 1967 y 3° del Decreto 466 de 1992, y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto

Ley 444 de 1967 le corresponde al Incomex la Función de llevar El Registro de Exportadores con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora. ... RESUELVE Artículo 1° Establecer el procedimiento para efectuar el registro de los exportadores a que se refiere el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992. Artículo 2º . Los exportadores a que se refiere el artículo anterior deberán diligenciar el formato que para éste efecto suministrará el

INCOMEX.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de este requisito el exportador deberá anexar los siguientes documentos. a. Fotocopia del Nit o cédula de ciudadanía b. Certificado de Existencia y Representación Legal o registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio del lugar donde se encuentra domiciliada la sede principal de actividades de la sociedad o persona natural, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación. Artículo 3º. El registro tendrá validez por un (1) año contado a partir de la fecha de su inscripción. Artículo 4º El INCOMEX procederá a efectuar el Registro de los exportadores una vez confrontados los documentos requisitos con los datos suministrados. Artículo 5º El INCOMEX cancelará la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores al exportador cuando se le compruebe: a. Inexactitud o falsedad en la información suministrada para obtener el Registro o la renovación del mismo. b. Haber incurrido en violación a las normas cambiarias, aduaneras, tributarias o de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones vigentes. LA DEMANDA Se indican como normas violadas los artículos 95-9, 115, 150-12-19 lit.b), 189-25

y 228 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 7° numerales 1º, 2°,4°, y 6° de la Ley 07 de 1991; 479, 481 y 507 del Estatuto Tributario. El concepto de violación respecto de las disposiciones contenidas en el Decreto 2681 de 1999, sobre las que recae la demanda, se sustenta en la falta de competencia, extralimitación de las pautas generales señaladas en la ley, y exceder el contenido y alcance de normas de carácter superior. La falta de competencia se fundamenta en que el Decreto en mención fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, para desarrollar las leyes generales de comercio exterior Nos. 48 de 1983 y 07 de 1991, y por tanto debía ceñirse a las pautas y criterios allí establecidos, sin que le estuviera permitido regular temas no contemplados en ellas. Se observa que en el contenido material de las citadas leyes no se decretó que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios fuera requisito indispensable para la devolución del IVA, la exención del IVA para los servicios prestados en el país, y la no aplicación de la retención en la fuente para los ingresos provenientes de exportaciones, temas a que se refieren los numerales 1°, 2°, y 10 del artículo 1° y la expresión “y servicios” del artículo 2° del Decreto acusado, y en consecuencia, por sustracción de materia, el Presidente

no podía reglamentarlos, sin incurrir en violación de los preceptos constitucionales que limitan el ejercicio reglamentario en materia de comercio exterior. La violación de las normas superiores se explica así: El numeral 2° del artículo 1° y el inciso primero del artículo 6° del Decreto acusado, establecen como requisito indispensable para la exención del IVA en los servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato de exportación de servicios, la inscripción en el Registro de Exportadores, exigencia que está consagrada en el artículo 507 del Estatuto Tributario para que los exportadores obtengan la devolución de los saldos a favor, pero no como requisito para que se configure la exención del gravamen. Se agrega que la exención proviene del hecho de la “exportación” y no de la inscripción en el Registro de Exportadores, como se desprende de lo establecido en los artículos 479 y 481 del mismo Estatuto. De suerte que incluye el reglamento acusado en extralimitación de funciones. Adicionalmente se considera que las normas reglamentarias acusadas son violatorias del principio de igualdad, al establecer una exigencia para los exportadores de servicios, que no está consagrada para los demás exportadores de bienes corporales. Por las mismas razones anotadas, se solicita de manera subsidiaria la nulidad del artículo 23 del Decreto 380 de 1996, por considerar que de resultar anuladas las disposiciones del Decreto 2681 de 1999, objeto de la demanda, reviviría tal disposición, que igualmente consagra como requisito para la exención del IVA de

los servicios exportables, inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores. La nulidad del Decreto 2076 de 1992, artículo 43 y del Decreto 1000 de 1997, art. 6 lit.h) se sustenta en los siguientes términos: Los citados decretos se expidieron en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los cuales no son aptos para regular asuntos relacionados con el comercio exterior, pero aun así, se vienen aplicando para rechazar definitivamente solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA presentadas por los exportadores, quebrantando los criterios señalados en la ley 7ª de 1991 y el artículo 228 de la Constitución Política y tornando en difícil y angustiosa la situación económica de los exportadores colombianos frente a sus competidores del exterior. El Registro de Exportadores tiene por objeto “estimular y facilitar la actividad exportadora en forma permanente”, según el artículo 50 del Decreto Extraordinario 444 de 1967 que lo creo. Por tal motivo se encuentra subsimido en el concepto de “comercio exterior”, de que trata el literal b) num. 19 del art. 150 y num. 25 del artículo 189 de la Constitución Política, sometido a dos regulaciones: la expedición de leyes generales, y la expedición de los decretos que las desarrollen, de competencia exclusiva e indelegable del Jefe del Gobierno Nacional, la cual es distinta de la facultad reglamentaria de los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución. El legislador al expedir el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 129 de la

Ley 223 de 1995, modificatorios del artículo 507 del Estatuto Tributario reguló un asunto sobre el cual no tenía competencia, trasgrediendo el literal b) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, situación que afecta el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 y el literal h) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 por las siguientes razones adicionales: Si es manifiestamente inconstitucional que las leyes referenciadas se inmiscuyan en las “leyes cuadro” de comercio exterior para reformar el artículo 50 del Decreto 444/67 y el artículo 8° de la Ley 48 de 1983, y los numerales 7 y 12 de la Ley 7ª de 1991, -asuntos que actualmente estudia la Corte Constitucional-, con mayor razón lo son las disposiciones reglamentarias acusadas. La reglamentación del Registro Nacional de Exportadores corresponde exclusivamente a los decretos expedidos con base en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, no a los expedidos con fundamento en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la carta. Los artículos 69 de la Ley 6ª de 1992 y 129 de la Ley 223 de 1995 no tienen vocación derogatoria o modificatoria de las “leyes cuadro” por tener éstas un régimen constitucional especial propio, por consiguiente las disposiciones reglamentarias acusadas no tienen fuerza jurídica por error en su expedición y por el tema que reglamentan, fundamento suficiente para que la nulidad solicitada sea procedente. Se advierte que en sentencia de febrero 4 de 2000 exp. 9573 el Consejo de

Estado declaró la legalidad del inciso segundo del artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 y que en la presente demanda lo acusado es el inciso primero y son diferentes los cargos a los ya analizados en la citada sentencia. Lo expuesto en relación con los Decretos 2076/92 y 1000/97 se considera aplicable en su totalidad a la Resolución 0437 de abril 1° de 1993 del INCOMEX, y adicionalmente se expone: El director del Incomex carece de competencia absoluta para expedir actos reglamentarios de leyes cuadro en materia de comercio exterior, y menos invocando el artículo 3° del Decreto 466 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad del numeral 11 del artículo 189 de la constitución, para reglamentar el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992, que no tiene relación jurídica con las leyes cuadro, pues no es “Jefe del Gobierno Nacional ni constituye gobierno de conformidad con el artículo 115 de la Constitución. Además se señalan como vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad los siguientes: Para la fecha en que se expidió la resolución demandada, el Director del Incomex había perdido tal facultad en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 48 de 1983, y los numerales 7° y 12 del artículo 14 de la Ley 7ª de 1991. Por falsa motivación, al reglamentar el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992, que no tiene que ver con el comercio exterior, sino con normas de naturaleza tributaria. OPOSICIÓN La apoderada de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso

a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso, en resumen, lo siguiente: Para desvirtuar los cargos expuestos contra el Decreto 2681 de 1999 es necesario tener en cuenta que en el manejo de la política de comercio exterior el Gobierno no puede dejar de lado la incidencia en el campo tributario, toda vez que el intercambio de bienes implica un tratamiento fiscal que debe regularse de manera armónica y equilibrada, siendo necesario que se tengan perfectamente identificadas las personas o empresas que se dedican al comercio internacional. El Ejecutivo tuvo en cuenta la regulación constitucional referente al comercio exterior, pero prioritariamente ejerció su actividad reglamentaria, tendiente al cumplimiento y ejecución del precepto abstracto contenido en la ley. Resaltó la importancia del Registro Nacional de exportadores en materia fiscal como mecanismo de control, que considero tiene fundamento legal en la Ley 48 de 1983, que faculta al Gobierno Nacional para reglamentar la devolución del IVA pagado en las operaciones de exportación y establecer dicho registro como instrumento de información. En Relación con los Decretos 2076 de 1992 y 1000 de 1997, advirtió que el tema allí regulado no tiene nada que ver con la facultad del Ejecutivo para regular el comercio exterior, toda vez que lo reglamentado en la norma tributaria que condiciona las devoluciones del IVA al cumplimiento del requisito de inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. En cuanto a la Resolución 0437 de 1993 señaló que lo reglamentado por ella es el artículo 50 del Decreto 444 de 1967, que estableció el Registro Nacional de Exportadores, sin desconocer su importancia a nivel fiscal y que por demás está

acorde con sus funciones, dentro de las cuales se autoriza al Director General del Incomex para expedir los actos necesarios que permitan el cumplimiento de la ley. El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior por su parte considera que con la expedición de los Decretos 2681 de 1999 y 380 de 1996, el Gobierno Nacional no incurrió en extralimitación de norma superior alguna, y que por el contrario las adiciones allí propuestas están acordes con lo previsto en los artículos 507 y 481 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, porque frente al desarrollo de la actividad de comercio exterior, las normas que regulan la actividad comercial en el país no deben conservar su vigencia en el tiempo, sino que deben estar acordes al desarrollo de la actividad que regulan. TRÁMITE PROCESAL Las demandas fueron admitidas mediante autos de marzo 30 de 2001 (Exp.12005) y julio 19 de 2000 (Exp.10651), donde se ordenó su notificación personal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio Exterior, el Director General de Incomex y el Ministerio Público, así como la remisión de los antecedentes de los actos objeto de acusación. La suspensión provisional de los actos acusados, fue negada mediante los autos referenciados y confirmada posteriormente con auto de junio 1° de 2001 (fl.80 Exp.-1205) Mediante auto de septiembre 14 de 2001 se decretó la acumulación de los procesos 10651-actor Isidoro Arévalo Buitragoy 12005 –actor Celso Vicente Amaya Mantilla-. (fl.208 Exp.10651)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera en su totalidad los cargos de al demanda. El Ministerio de Comercio Exterior, alude en esta opor

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