🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-27-000-2000-0477-01(10788)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2000-0477-01(10788)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

BENEFICIO DE AUDITORIA POR 1998 - Concepto y requisitos / BENEFICIO DE AUDITORIA 1996 y 1997 POR CORRECCION O PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN - Requisitos El beneficio consiste en un acortamiento del término de caducidad de la actividad de revisión de la Administración a seis meses, en lugar de los dos años regulares otorgados para ejercer tales facultades, para aquellos contribuyentes no excluidos de la disposición y con el cumplimento de los presupuestos establecidos en la norma, ésto es que: 1) Presenten oportunamente la declaración de renta por el año de 1998; 2) incrementen su impuesto neto de renta respecto al del año gravable anterior, en un porcentaje no inferior al 30%, 3) Cancelen dentro de los plazos establecidos los valores a cargo. La ley también consagró el beneficio de auditoría consistente en la firmeza, en los cuatro meses siguientes a partir de la vigencia de la ley, de las declaraciones de renta de los años de 1996 y 1997, mediante el mecanismo de la corrección para incrementar el impuesto neto de renta liquidado, en un 30% respecto a la inicial, y aún para aquéllos que no las hubieren presentado, mediante el cumplimiento del deber formal, dentro del mismo lapso a partir de la vigencia de la ley, con los incrementos porcentuales (40% 50%) del impuesto, oportunidad de presentación que allí se precisa, y siempre y cuando cancelen los valores a cargo por concepto de impuestos, intereses y sanciones dentro de los cuatro meses contados partir de la vigencia de la ley. BENEFICIO DE AUDITORIA POR 1998 - Para su procedencia la presentación

de la declaración debe hacerse dentro de los plazos fijados por el Gobierno / TERMINO PARA SOLICITAR EL BENEFICIO DE AUDITORIA POR COMPENSACIÓN - Es el fijado para los plazos generales para el año 1998 El sentido de la norma superior, al señalar además del incremento porcentual del impuesto en no menos del 30% del neto determinado por el año de 1997, la presentación oportuna de la declaración, como requisitos para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, “siempre y cuando CANCELEN EL VALOR A CARGO POR DICHA VIGENCIA DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SE SEÑALEN PARA EL EFECTO”, se refiere es a los vencimientos o plazos para el “efecto” indicado: la cancelación o pago del impuesto de la mencionada vigencia. Esto es, a aquéllos que ordinariamente fija el Gobierno para ese efecto, no como lo argumenta la opositora a la fijación de plazos especiales para el beneficio de auditoría. De donde surge evidente que en relación con el año gravable de 1998, el reglamento varió para reducirlo, el plazo previsto en la norma superior, ésto es, el artículo 22 de la Ley 488 de 1988, que adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, a cuya luz el pago oportuno si se efectúa dentro de los plazos generales fijados para la vigencia de 1998, en calendas fijadas de manera general para los contribuyentes, las que pueden no coincidir con la fecha del vencimiento del plazo para declarar, como en el caso de las personas jurídicas. En consecuencia por este aspecto referido a la

oportunidad, resulta ilegal la disposición “a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si se trata del beneficio de auditoría del año gravable de 1998”, contenida en el inciso 3º del artículo 13 del Decreto 433 de 1999. Por todo lo precedente la Sala, declarará la nulidad del acto acusado únicamente en lo que atiene al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, en cuanto prevé que la solicitud de compensación debe presentarse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar. SALDOS A FAVOR - Mecanismos de recuperación: imputación, compensación y devolución / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Se requiere de la solicitud expresa del contribuyente / COMPENSACIÓN FACULTATIVA DE SALDOS A FAVOR - Es la efectuada por la DIAN oficiosamente y hasta concurrencia de las deudas / TERMINO PARA SOLICITAR COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Es de dos años a partir del vencimiento del término para declarar El Estatuto Tributario consagra los medios para la recuperación de dichos saldos a favor, y establece el procedimiento respectivo. En general, la ley consagra tres mecanismos a saber: la imputación o aplicación efectuada directamente por el contribuyente dentro de la liquidación privada del período gravable siguiente del mismo impuesto. La compensación con deudas del mismo contribuyente por concepto de diversos impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. La devolución, mediante cheque, título o giro y una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 850 y siguientes del Estatuto. En punto a la figura de la

compensación, el artículo 815, autoriza a los contribuyentes o responsables que “liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias”, para “b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos…”, de manera que si bien la compensación es un mecanismo de pago aceptado para tener derecho al beneficio de auditoría, su operancia requiere la inequívoca expresión, en tal sentido, del titular del derecho al saldo a favor, puesto que la disposición precisa de la intervención obligatoria de la Administración, a través de la “solicitud” del contribuyente, sin que se requiera elevarla, en el evento de la compensación facultativa y oficiosa de la Administración respecto de saldos a favor de los contribuyentes y “hasta concurrencia de sus deudas” (art. 815-2). De otra parte, consagra la ley un término de caducidad para ejercer los derechos y deriva de la inercia o inactividad del contribuyente, consecuencias adversas, como su pérdida, como se desprende de los artículos 816 y 854 del E.T., que otorgan un plazo para que los contribuyentes o responsables puedan compensar o pedir en devolución saldos a favor, de un impuesto a otros y prevé que la manifestación ante la Administración del mecanismo en que se hará uso de ellos deberá efectuarse dentro del plazo de dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar. El mecanismo de la compensación opera en los términos señalados en la ley y en los reglamentos, a los cuales está sujeta la actividad de la Administración. BENEFICIOS DE AUDITORIA 1998 - Se declara la nulidad parcial del inciso

3° del art. 13 del Decreto 433 de 1999, por exceder el plazo para efectuar solicitud de compensación que norma superior la remite a los vencimientos generales para el pago por el año de 1998 / BENEFICIOS DE AUDITORIA 1996 y 1997 - Se niega la nulidad / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOREs legal el requisito de exigir solicitud de compensación dentro de los cuatro meses para acceder al beneficio de auditoría Observa la Sala que el artículo 111 de la ley 488 de 1998 transitorio, para acceder al beneficio de auditoría por los años de 1996 y 1997, para el impuesto de renta, consistente en la firmeza anticipada que será “de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley”, tanto para las correcciones a las iniciales ya presentadas, como para las declaraciones extemporáneas que se presenten, estipula como requisito indispensable la cancelación de la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de vigencia de la Ley 488 de 1998. Por su parte el reglamento en la expresión acusada señala que si se opta por cancelar los valores a cargo mediante la compensación, la solicitud de compensación debe presentarse a más tardar el 28 de abril de 1999. Respecto a la legalidad de la solicitud de compensación, fue analizada sin hallar reparo alguno al resolver el cargo anterior, en planteamientos aplicables al presente punto. No se advierte contrariedad ni exceso en el reglamento en lo atinente a la oportunidad prevista

para acreditar los requisitos y así acceder al beneficio de auditoría por los años gravables de 1996 y/o 1997, como quiera que los cuatro meses a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, publicada el 28 de diciembre de 1998, en el Diario Oficial 43.460, corresponden al 28 de abril de 1999. Tampoco se observa que por el hecho de requerirse solicitud de compensación se hubiere restringido el término legal para la corrección, como quiera que la norma superior, prevé que “el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados”, ésto es, que dentro de tal lapso deben llevarse a cabo las actividades a cargo del contribuyente, para acceder al beneficio. Por todo lo precedente la Sala, declarará la nulidad del acto acusado únicamente en lo que atiene al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, en cuanto prevé que la solicitud de compensación debe presentarse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar y negará las pretensiones en la demanda respecto a los cargos relativos al beneficio de auditoría por los períodos de 1996 y 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0477-01(10788)

Actor: ENRIQUE DAVILA DE HEREDIA

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD ART. 13 DCTO. 433/99. FALLO Se decide en esta oportunidad la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano ENRIQUE DAVILA DE HEREDIA, quien impetra la declaratoria de nulidad parcial del artículo 13 del Decreto 433 del 10 de marzo de 1999 “Por el cual se reglamenta la Ley 488, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”.

EL ACTO ACUSADO Corresponde al aparte que se subraya, contenido en el citado artículo 13 del reglamento: “Art. 13Forma de efectuar el pago como requisito de los beneficios de auditoría. (...) También podrá cumplirse dicho requisito frente a la totalidad de los beneficios de auditoría consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, mediante la compensación de los valores a cargo con saldos a favor susceptibles de compensación. Cuando se opte por cancelar los valores a cargo mediante compensación, el contribuyente podrá pedir que se lleve a cabo la compensación de oficio o presentar la solicitud de compensación; en ambos casos, la solicitud deberá ser presentada a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si se trata del beneficio de auditoría del año gravable de 1998, y a más tardar el 28 de abril de 1999, si el beneficio de auditoría se refiere a los años gravables de 1996 y/o 1997. …” LA DEMANDA El actor señala que la Ley 488 de 1998, en su artículo 22 adicionó el Estatuto

Tributario con el artículo 689-1, en el cual estableció el beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta por el año de 1998, consistente en la firmeza de la declaración privada, no en el término ordinario previsto por la ley, sino en un plazo de 6 meses siguientes a su presentación oportuna y mediante el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la citada ley. Así mismo que mediante el artículo 111 de la misma Ley 488, se estableció el beneficio de auditoría para los años de 1996 y 1997, disposición que previó dos situaciones y los mecanismos y requisitos para acceder en cada caso: la corrección de las declaraciones ya presentadas para incrementar el impuesto neto de renta y la presentación misma respecto de quienes estuvieren en situación de omisión. Que para reglamentar la ley fue expedido el Decreto 433 de 1999, al cual pertenece la disposición acusada. A juicio del actor la norma infringe los artículos 189-11 y 228 de la Constitución Política; 22 y 111 de la Ley 488 de 1998 y 803 del Estatuto Tributario, básicamente así: Acusa un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto su objeto es la “cumplida ejecución de las leyes”, sin que las medidas tomadas puedan en forma alguna ampliar o restringir el alcance de la norma reglamentada. El gobierno a través del reglamento estableció un requisito adicional a los señalados en la norma superior para cada beneficio: Que tratándose de extinción de la obligación a través de la compensación, la correspondiente solicitud debía presentarse dentro del término para cumplir los requisitos legales de cada beneficio, como si la fecha de

radicación de la petición de compensación fuera determinante del momento en que se debe dar por cancelado el impuesto. Considera la existencia de una restricción o limitación del derecho legal a acogerse al especial tratamiento, puesto que con base en el reglamento la Administración podría desconocer el beneficio de auditoría a un contribuyente a pesar de haber cumplido los requisitos legales y argumenta que la ley no contempló la necesidad de realizar actuaciones especiales ante la Administración tributaria y que si bien la solicitud de compensación dentro del mismo término para cumplir los requisitos de cada beneficio podría verse conveniente o deseable desde el punto de vista de la gestión tributaria, su realización en un momento posterior no cambia la fecha en que jurídicamente se entiende realizado el pago, ni puede conducir al desconocimiento de un derecho del contribuyente, respecto del cual se han cumplido los presupuestos legales. Se refiere a los requisitos consagrados por los artículos 22 y 111 de la Ley 488 de 1988, para acceder al beneficio de auditoría por los años de 1998, 1997 y 1996 e indica que el requisito del pago oportuno se cumple si la fecha del mismo no es posterior a la de los plazos previsto para el pago por el año de 1998 , o al 28 de abril de 1999, para los otros dos períodos. Agrega suficiente que el fisco ya hubiese recibido dentro de los mencionados plazos los valores relacionados con cada declaración, para que el requisito se entienda cumplido, interpretación que halla armónica con lo previsto en el artículo 803 del E.T., relativo a la fecha en la cual se entiende cumplido un pago.

Prosigue, que sin embargo la norma acusada al referirse a la compensación como forma de efectuar el pago, señaló que el contribuyente podía pedir que se llevara a cabo la compensación de oficio o presentar la respectiva solicitud, la que en ambos casos, debería ser presentada a más tardar, o en el plazo previsto para declarar el impuesto de renta por el año gravable de 1998, o hasta el 28 de abril de 1999, si el beneficio se refería a los años de 1996 y/o 1997, proceder con el que se rebasó la ley, puesto que para el año de 1998, el texto legal dispuso que el pago tendría que hacerse “dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, los que normalmente, para algunas de las cuotas van más allá del fijado para declarar. Indica que el Decreto 2652 de 1998 estableció en su artículo 9 como plazo para la presentación de la declaración de los Grandes Contribuyentes el 20 de abril de 1999, siendo el pago de la segunda cuota el 20 de abril; pero las cuotas 3, 4 y 5 vencían los días 9 de junio, 5 de agosto y 7 de octubre de 1999, con lo cual se hace manifiesta la ilegalidad, puesto que de acuerdo al reglamento la solicitud debería presentarse en el mismo plazo para la declaración, es decir el 20 de abril de 1999. Igual situación presenta en relación con los plazos para las personas jurídicas, en los que el pago de la segunda cuota se fija aproximadamente en dos meses después del vencimiento para declarar. De otra parte, acusa que la norma también es ilegal respecto al beneficio relativo

a los años 1996 y 1997, al exigir que la solicitud de compensación fuera presentada a más tardar el 28 de abril de 1999, puesto que la ley no estableció formalidades especiales o cambios en las normas del Estatuto que regulan la extinción de la obligación tributaria. A su juicio dependía del contribuyente la forma de efectuar el pago, siempre y cuando éste tuviera reconocimiento legal; por lo tanto podría haber cancelado mediante pago efectivo o por medio de retenciones, pagos en exceso, saldos a favor, etc. Cita el artículo 803 del E.T. y señala que cuando el legislador en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 previó una fecha para efectuar el pago, sin establecer reglas sobre la forma como debía efectuarse, o formalidades especiales, resulta claro que no tuvo intención de indicar excepciones a la regla general relativa a la fecha en la que debe entenderse realizado el pago contenida en el artículo 803, que entiende como fecha la de ingreso a las arcas de la Administración. Finalmente indica desconocida la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) por la norma reglamentaria, toda vez que por el simple hecho de omitirse un formalismo de naturaleza extralegal se pierde el derecho. SUSPENSION PROVISIONAL Como la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la Sala mediante auto del 25 de agosto de 2000, confirmado mediante providencias del 29 de septiembre del mismo año y del 26 de enero de 2001, decretó la medida cautelar en relación con la expresión “a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si se trata del beneficio de auditoría del año gravable de

1998”, contenida en el inciso 3º del artículo 13 del Decreto 433 de 1999, en lo atinente al beneficio por el año de 1998 y la negó respecto al resto de la norma demandada, relativa a las otras dos vigencias. OPOSICION La parte demandada, a través de apoderada, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señala la carencia de fundamento del cargo hecho en relación con el artículo 111 de la Ley 488, respecto del año gravable 1996 y/o 1997, pues el reglamento reexpresó en fechas el concepto de los cuatro meses posteriores a la vigencia de la Ley 488 de 1998, que corresponden al 28 de abril de 1999, dado que la ley fue publicada el 28 de diciembre de 1998. En lo concerniente al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, se refiere a la compensación como forma de extinguir la obligación tributaria y manifiesta que el Decreto demandado al disponer que cuando se opte por cancelar los valores a cargo mediante la compensación, la solicitud deba presentarse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar por dicha vigencia, lo que pretende es que se cumpla con la norma reglamentada, es decir con el artículo 22 de la Ley 488 de 1998 que exige que se cancele el valor a cargo por dicha vigencia, 1998, dentro de los plazos estipulados para el efecto, y que ello significa que en derecho tributario, y como lo ha expresado la Sala en reiteradas oportunidades, la compensación no opera de pleno derecho, sino a solicitud de parte, y por ser el procedimiento de compensación reglado, ello

implica que se deban cumplir unos trámites para su otorgamiento, de donde colige que el reglamento demandado no pretende cosa distinta a especificar los requisitos para que el contribuyente pueda acceder al beneficio de auditoría por la respectiva vigencia fiscal. En oposición al argumento del actor relativo al plazo para solicitar la compensación dispuesto en el reglamento y a las fechas regulares que trae el Decreto 2652 de 1998, para presentar las declaraciones de renta de personas jurídicas, aduce que éste comparte la misma jerarquía normativa con el Decreto 433 de 1999, pues ambos fueron expedidos por el Gobierno en uso de las facultades constitucionales y no son incompatibles, sino por el contrario son complementarios para una situación especial, como es el acceder al beneficio de auditoría, respecto del cual le fueron otorgadas facultades expresas al gobierno para puntualizar los requisitos. Afirma que el reglamento no crea requisitos adicionales para acogerse a los beneficios de auditoría, los que están establecidos en los artículos 22 y 111 de la ley, por cuanto lo establecido en el reglamento fue el trámite para la procedibilidad del beneficio, cuando los valores a cargo se realizan por compensación. Sostiene que la norma acusada se adecúa a las superiores, toda vez que cuando éstas ordenan “siempre y cuando cancele el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto” (art. 22) y “cuatro meses contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley” (art. 111) dejó en manos del gobierno la facultad de reglamentar la forma de pago y los plazos en que se debía

cumplir la obligación. De la expresión “dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, entiende que “efecto” hace relación al otorgamiento del beneficio de auditoría y no como lo supone el accionante a los vencimientos comunes establecidos para el pago por cuotas de la declaración de renta. Señala que bajo el supuesto de que el contribuyente presente solicitud para acogerse al beneficio de auditoría por el año de 1998, anunciando que la cancelación de los valores a cargo se hará por compensación, pero no presenta la solicitud, no se cumpliría con el presupuesto LEGAL de pago, por lo cual el beneficio no operaría, y la firmeza de la declaración se sometería a los términos ordinarios. Considera que no es de recibo la pretensión de que se cumplen los requisitos por el hecho de que el artículo 803 del E.T. indique que se tendrá como fecha de pago del impuesto aquélla en la que ingresan los valores a la Administración, ya que se trata de un BENEFICIO, respecto al cual el legislador dejó en manos del gobierno su reglamentación, debiendo el ejecutivo establecer un plazo procedimental para el cumplimiento de un trámite previo al otorgamiento del beneficio, como lo es que la compensación fuese solicitada. Finalmente, argumenta que el Decreto no excede la facultad reglamentaria, tema al que se refiere en extenso, para concluir que el Presidente de la República estaba constitucionalmente facultado para expedir las disposiciones pertinentes que permitieran encauzar lo dispuesto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y demás normas. Que el beneficio de auditoría es una concesión legal de tipo

restrictivo, que conlleva al cumplimiento de requisitos taxativos para su otorgamiento, de tal manera que con el Decreto acusado sólo se está desarrollando la norma en ejercicio de la potestad reglamentaria, en uso de los criterios de competencia y necesidad. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado el actor dijo reiterar los cargos de la demanda y rebatir los argumentos de la opositora, quien a su juicio en el análisis de los temas no se detuvo en lo previsto en el artículo 803 del E.T., que prevé el momento en que se entiende realizado un pago. Indica que el requisito del pago oportuno se satisface si éste no es posterior a los plazos previstos para el pago por el año de 1998, o al 28 de abril de 1999, para el caso de los períodos de 1997 y 1996. Esto es, que si la Administración recibió los valores liquidados dentro de tales plazos, se cumple la exigencia independientemente de la fecha en que se radique la solicitud de compensación, según lo previene el artículo 803 del E.T. Acusa, que no obstante lo anterior el reglamento exigió la solicitud dentro de los plazos que allí se indican. A juicio del actor, no es cierto que el reglamento solamente pretenda “especificar los requisitos” para acceder al beneficio de auditoría, dado que rebasó la ley, teniendo en cuenta que la norma superior exigió el pago del valor declarado dentro de un plazo, mientras que el reglamento exigió, respecto de la compensación, que la solicitud debía presentarse dentro del mismo término, proceder con el que se equipara el momento del pago con el de la iniciación de

una actuación, como lo es la radicación de una solicitud de compensación. De otra parte, insiste en la argumentación esgrimida en la demanda para sustentar la violación del artículo 22 de la Ley 488 de 1998, en relación con el beneficio de auditoría por dicha vigencia fiscal, dado que la ley indica que es necesario cancelar el valor a cargo “dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, mientras que el reglamento establece que la solicitud de compensación debe hacerse “a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, a pesar de que la ley no fijó un plazo especial para solicitar compensación y que además la radicación de la solicitud no es determinante de la fecha en que se realiza el pago. Señala equivocado el alcance que la opositora le otorga a la expresión “ dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, pues ellos no comportan una facultad especial, sino que el legislador está haciendo referencia a los plazos normales fijados. Se refiere nuevamente a lo dicho en punto a la inobservancia del artículo 803 del E.T. y al exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria y solicita declarar la nulidad de los actos acusados. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada, luego de analizar el alcance y límites de la potestad reglamentaria y referirse al contenido de las normas superiores, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, básicamente así: Señaló que en relación con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría el propio legislador los señaló y por tanto el ejecutivo no podía establecer exigencias

adicionales, y no aparece que el legislador hubiere delegado tal facultad al ejecutivo, contrario a lo expresado por la opositora. Considera que de la confrontación entre los requisitos indicados en las normas reglamentadas con la acusada, en cuanto a la exigencia de solicitud de compensación en el término allí dispuesto, resulta que ésta corresponde a un requisito adicional no previsto en la ley. Agrega, que si bien según el artículo 815 del E.T. para obtener compensación debe elevarse solicitud, resulta muy distinto que la norma acusada imponga un término de presentación de la misma para los fines del beneficio de auditoría, pues con ese término se varían los lapsos y oportunidades que la ley contempló al señalar los requisitos para el beneficio. Precisa que la interpretación de la demandada respecto a la expresión contenida en el artículo 22 de la ley “dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, es contraria a las reglas generales de interpretación de la ley de acuerdo al artículo 30 del Código Civil, puesto que ella hace referencia es a “la cancelación del valor a cargo por dicha vigencia, dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, es decir, para “efectos” del pago. De dejarse vigente la disposición y no presentarse la solicitud en el plazo indicado tendría como consecuencia que el contribuyente pudiera perder el derecho a los beneficios, a pesar de cumplir los demás requisitos, lo que no fue el querer del legislador. En consecuencia al establecer la exigencia hecha en el aparte del artículo 13 demandado, el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria y violó el artículo 189-11 de la Carta, por que debe retirarse la disposición acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad del artículo 13 del Decreto 433 de 1999, en cuanto al reglamentar el requisito del pago establecido en la Ley 488 de 1998, para acogerse al beneficio de auditoría, determinó efectuar solicitud de compensación y las oportunidades para el efecto, cuando el pago se efectúe a través de dicho mecanismo. Mediante el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, fue adicionado el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, con el objeto de establecer el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1998. Allí se consagró una disminución del término normal de firmeza de las liquidaciones privadas, por crecimiento del impuesto a cargo. El beneficio consiste en un acortamiento del término de caducidad de la actividad de revisión de la Administración a seis meses, en lugar de los dos años regulares otorgados para ejercer tales facultades, para aquellos contribuyentes no excluidos de la disposición y con el cumplimento de los presupuestos establecidos en la norma, ésto es que: 1) Presenten oportunamente la declaración de renta por el año de 1998; 2) incrementen su impuesto neto de renta respecto al del año gravable anterior, en un porcentaje no inferior al 30%, 3) Cancelen dentro de los plazos establecidos los valores a cargo, así: “Artículo 22. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento

(30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. (Subraya la Sala) …” La ley también consagró el beneficio de auditoría consistente en la firmeza, en los cuatro meses siguientes a partir de la vigencia de la ley, de las declaraciones de renta de los años de 1996 y 1997, mediante el mecanismo de la corrección para incrementar el impuesto neto de renta liquidado, en un 30% respecto a la inicial, y aún para aquéllos que no las hubieren presentado, mediante el cumplimiento del deber formal, dentro del mismo lapso a partir de la vigencia de la ley, con los incrementos porcentuales (40% 50%) del impuesto, oportunidad de presentación que allí se precisa, y siempre y cuando cancelen los valores a cargo por concepto de impuestos, intereses y sanciones dentro de los cuatro meses contados partir de la vigencia de la ley, así: “ARTÍCULO 111 TRANSITORIO.—El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de

inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...