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CE-11001-03-27-000-2000-0539-01(10893)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2000-0539-01(10893)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPORTACIÓN TEMPORAL - Modalidades / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO - Concepto / IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZOConcepto La modalidad de importación temporal de determinados bienes, con “suspensión de tributos aduaneros” y bajo la obligación de reexportar los bienes en el mismo estado en el que ingresaron, sin modificación alguna, y con constitución de garantía por el 100% de los tributos (art. 147) con el fin de responder por la terminación de la importación temporal en los plazos señalados, es dos clases: de corto plazo y de largo plazo, como lo indica el artículo 143 ib. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para una finalidad específica y su plazo máximo de permanencia en el país es de seis meses, prorrogables por tres más. De largo plazo. Plazo máximo de 5 años. Está prevista para bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo embargue. En casos especiales la autoridad aduanera podrá autorizar la importación de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. RELIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACIÓN TEMPORAL - No se causa porque los tributos se pagaron con la importación inicial / EXENCIÓN TRIBUTARIA - Consiste en una exoneración total o parcial del tributo y difiere del término reliquidación de tributos / DECRETO 2685 DE 1999 INCISO 3 ARTICULO 149 - Legalidad Se entiende que la importación inicial, la primera, causó los tributos

correspondientes sobre los bienes reparados o sustituidos y aún están en proceso de cancelación las cuotas líquidas inicialmente y prorrateadas por semestres. La disposición consagra que no habrá lugar a “reliquidación” (a volver a liquidar) de tributos, noción que es diferente a la exención, puesto que esta última constituye un beneficio fiscal en virtud del cual se crea una exoneración legal, del pago total o parcial de la prestación tributaria. Se observa que dado el carácter restrictivo y la taxatividad de las exenciones, su otorgamiento se consagra en forma expresa en la norma que la crea. El poder de eximir, es paralelo al poder de gravar con tributos, ésto es, que quien tiene la facultad constitucional de establecer un tributo la tiene también para establecer exenciones del mismo. Por ello, la Sala no comparte la interpretación de la demandante de que la expresión acusada comporta una exención, puesto que al no precisarse de “reliquidación”, se parte de la base de que ya hubo un pago de tributos. En ese orden de ideas, la expresión “en este evento no habrá lugar a la reliquidación de tributos” no corresponde a la noción de exención, que presupone la exoneración total o parcial de tributos, ésto es, un tratamiento aduanero preferencial, y en tales condiciones, al no consagrar la frase acusada una exención de derechos de aduana e IVA, que es el supuesto en el que se fundamenta la demanda, debe concluirse que no se produjeron las violaciones aducidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0539-01(10893)

Actor: MARTHA LUCIA TASCON REYES Demandado: LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: NULIDAD INCISO 3 DEL ARTICULO 149 DECRETO 2685 DE 1999

IMPUESTOS NACIONALES . AUTORIDADES NACIONALES Se decide en esta oportunidad la demanda instaurada en acción pública de nulidad, por la ciudadana MARTHA LUCIA TASCON REYES, en su propio nombre, quien impetra la declaratoria de nulidad de la expresión “En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos”, contenida en el inciso 3° del artículo 149 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Carta, y en atención a los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 2 de la Ley 7ª de 1991. La disposición acusada es la expresión que se subraya y destaca, que forma parte del inciso tercero del citado artículo 149 que preceptúa: “Artículo 149. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo. .... (...) Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para

ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva Declaración de Importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal”. (Subraya la Sala). DEMANDA La demandante señala la expedición por parte del Gobierno Nacional del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, el que según lo establece el artículo 573, comenzó a regir el 1º de julio de 2000. Anota que dicho cuerpo normativo en su artículo 1, definió lo que se considera “derechos de aduana” y “tributos aduaneros”, y afirma que cuando en el decreto se hace referencia a la expresión “tributos aduaneros”, comprende tanto los derechos de aduana como el impuesto sobre las ventas. Prosigue, que por principio todo bien que ingrese a territorio aduanero colombiano debe pagar tributos aduaneros y que el artículo 145 ib., sujeta las importaciones temporales a la liquidación y pago de los tributos aduaneros, los que se cancelan en cuotas durante el término de permanencia del bien en el país. Señala que no obstante lo anterior, el artículo 149 en la expresión acusada consagra una exención de derechos de aduana y del impuesto a la ventas para todas las partes de bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos y que sean reexportadas para su reparación o reemplazo. Esto es, que si una parte, pieza o repuesto de un bien de capital que

fue importado bajo el régimen aduanero de importación temporal para su reexportación en el mismo estado se exporta para reparación o reemplazo a otro país y posteriormente es reimportada la pieza reparada o una pieza similar que la reemplace, sobre el valor agregado en el exterior no se causan derechos de aduana e IVA, por virtud de la disposición. Indica que según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución corresponde al Congreso “expedir leyes marco en las que se dicten las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional” para “modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. Y que el artículo 189 numeral 25 atribuye al Presidente de la República la facultad de expedir decretos en virtud de las leyes marco a que se refiere el numeral 19 del artículo 150, para “modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. Afirma entonces, que la facultad del Gobierno en materia de aranceles y tarifas está circunscrita a su modificación. En consecuencia el Gobierno no podía crear exenciones de aranceles o crear aranceles nuevos. Transcribe el artículo 1 de la Ley 6ª de 1971, marco de aduanas, y afirma que la mencionada ley no faculta al Gobierno para crear exenciones de derechos o gravámenes arancelarios, puesto que sólo lo faculta para restringir o derogar exenciones o para variar la tarifa del gravamen. De otra parte, con apoyo en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, indica que la facultad para establecer contribuciones fiscales a nivel nacional radica

exclusivamente en el Congreso y por ende solamente él puede crear exenciones de impuestos. Agrega además, que en materia de exenciones de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, el Gobierno solamente tiene la iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara respectiva según lo preceptúa el artículo 154 de la Carta. Observa, que para crear exenciones de impuestos se deben tener en cuenta los principios de equidad y justicia que informan el derecho tributario. Cita al respecto la sentencia C-353 de 1997, de la Corte Constitucional. Acusa que las exenciones de derechos de aduana y de IVA creadas por el Gobierno Nacional, sin estar facultado para ello, crean una situación inequitativa e injusta, puesto que mientras que los servicios de reparación que se realizan en el exterior no están sujetos al pago de arancel e IVA sobre el valor agregado en el exterior, quienes prestan servicios de reparación en Colombia, deben pagar derechos de aduana e IVA sobre las partes, piezas y repuestos importados, adicionalmente al IVA que se cause sobre los servicios prestados en Colombia. Situación, a su juicio a todas luces violatoria del artículo 363 de la Constitución. Concluye, que conforme a lo anterior la frase “en este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos”, acusada, es inconstitucional, puesto que al consagrarse la referida exención para las partes y piezas reparadas o reemplazadas en el exterior, a través de un decreto dictado en virtud de las leyes marco de aduanas y de comercio exterior, se violan abiertamente los numerales 12 y 19 del artículo 150 de la Constitución, así como los artículos 154, 189-25, 338 y 363 de la

mencionada Carta Fundamental. CONTESTACION DE LA DEMANDA En esta oportunidad procesal no se presentó actuación de la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentaron escritos de conclusión, los apoderados judiciales de los Ministerio de Comercio Exterior y Hacienda y Crédito Público, así: El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior al defender la legalidad de la norma, que se enmarca en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado y específicamente a largo plazo, señala que está sometida al pago de los tributos aduaneros correspondientes. Precisa que el artículo 156 del mismo Decreto 2685 de 1999, establece las diferentes formas como debe terminar el régimen de la importación temporal, siendo posible que antes de la configuración de estos eventos, la mercancía importada tenga que reexportarse debido a averías, defectos, etc. Agrega, que la mercancía que se encuentre sujeta a las anteriores condiciones se envía al exterior con el fin de ser reparada o reemplazada por otra que satisfaga las necesidades del importador. Si se trata de un bien de capital, a su regreso será sometido de nuevo a la misma modalidad, pagando los tributos aduaneros pero no la totalidad, sino de acuerdo con las cuotas que se encuentran pendientes y el saldo por cancelar según los semestres que falten para cumplir el plazo de la modalidad. Pero si son las partes del bien de capital importado temporalmente, las que sufren averías o desperfectos, después de su reparación o reemplazo regresarán de nuevo al país bajo la misma modalidad, pero con una nueva declaración de importación temporal conservando el mismo plazo para su terminación.

Anota entonces, que en este último caso se trata de una mercancía que fue reparada o que reemplaza a la reexportada por el daño o avería, la cual en el momento de la importación inicial fue sometida al pago de los tributos aduaneros y al momento de la nueva importación de la parte de que se trate, aún están en proceso de pago las cuotas liquidadas originalmente y pendientes de cancelar. De exigirse el pago de nuevos tributos habría una doble tributación aduanera. Concluye, que la expresión acusada no consagra una exención de derechos de aduana e IVA, sin que sea cierto que el Gobierno haya creando exenciones en ejercicio de facultades de las cuales no está investido. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que la tesis de la parte actora se relaciona con el tema de la doble tributación. Que la norma impugnada no constituye una exención, sino un reconocimiento al usuario de haber pagado con antelación el tributo a la exportación del mismo bien, el que por razones ajenas a su voluntad, se vio en la necesidad de reexportar. A su juicio resulta impropio hablar de exención tributaria de un bien, del cual se han pagado los correspondientes tributos con antelación y que por circunstancia ha requerido su movilización de nuevo al extranjero, para volver a regresar luego de una reparación. Niega la violación a los principios constitucionales de justicia y equidad y señala que el mismo enunciado que se impugna alude a reliquidar, lo que indica que ya hubo un pago de tributos y por tanto es improcedente cualquier argumento referido a exenciones.

Los opositores solicitan denegar las pretensiones de la demanda. MINISTERO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, funda su concepto favorable a las pretensiones de la demanda, en los siguientes aspectos. Con base en la definición de exención tributaria, indica que la disposición acusada indudablemente establece una exención en el caso de las partes de los bienes de capital que habiendo sido importados temporalmente a largo plazo y que sufran averías o desperfectos, sean “reexportados para ser reparados o reemplazados”, al decir que cuando se presente esta situación “no habrá lugar a reliquidación de tributos”. Se refiere a las autorizaciones conferidas por los artículos 150-19 y 189-25 de la C.P. al Congreso y al Presidente respecto a la “modificación” de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y a la acepción del vocablo “modificar” para significar que la definición “sugiere” la idea de que la modificación del régimen aduanero puede comprender la creación de exenciones. Sin embargo, observa, que otras disposiciones de la Carta claramente indican que las exenciones tributarias solamente pueden ser establecidas por el Congreso, las asambleas y los concejos municipales, como se deduce del artículo 338 de la Carta. Criterio que a su juicio se reafirma con el texto de los artículos 154 y 294 de la Carta, en materia de exenciones tributarias. Concluye, que en consecuencia la Corporación debe anular la expresión acusada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acusación de la actora consiste en que el establecimiento de una exención de

tributos aduaneros respecto de las partes y piezas reparadas o reemplazadas en el exterior, a través de la expresión, “en este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos”, es violatoria de los numerales 12 y 19 del artículo 150, 154, 189-25, 338 y 363 de la Carta Fundamental, por cuanto no era dable que el Gobierno mediante decreto dictado en virtud de las leyes marco de aduanas y de comercio exterior, concediera exenciones de impuestos nacionales, facultad que es privativa del Congreso. Además, el establecimiento de exenciones de impuestos debe sujetarse a los principios de equidad y justicia; con la exención otorgada por el Gobierno sin estar facultado para ello, se creó una situación inequitativa e injusta, violatoria del artículo 363 de la Constitución. Los voceros judiciales de la parte demandada, niegan las acusaciones de la actora e indican que la expresión acusada no consagra una exención de derechos de aduana e IVA, que resulta impropio hablar de exención tributaria de un bien del cual se han pagado los correspondientes tributos con antelación, pues se trata de una mercancía que fue reparada o que reemplaza a la reexportada por el daño o avería, la cual en el momento de la importación inicial fue sometida al pago de los tributos aduaneros. Se indica que la disposición acusada alude a “reliquidar”; que de exigirse nuevo pago, habría una doble tributación aduanera. Y que no es cierto que el Gobierno haya creando exenciones en ejercicio de facultades de las cuales no está investido, o con violación de los principios constitucionales de justicia y equidad.

La Señora Procuradora, por su parte, está de acuerdo con la actora y considera que a través de la disposición se creó una exención que solamente podía ser concedida por el Congreso y los órganos con poder de imposición a los que se refiere el artículo 338 de la Constitución. Pide entonces, declarar la nulidad del acto acusado. Como se observa que toda la línea argumentativa en la que la actora edifica sus cargos de violación normativa, gira alrededor de la creación por parte del Gobierno a través de la disposición acusada de una exención de tributos aduaneros (derechos de aduana e IVA), respecto de las partes de bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos y que sean reexportadas para su reparación o reemplazo, debe la Sala, en primer lugar, examinar si como lo plantea la demanda, la disposición consagra una exención y con arreglo a sus resultas, establecer si con la disposición fueron invadidas competencias del Congreso. El acto administrativo que se demanda, pertenece al Decreto número 2685 de 1999 "Por el cual se modifica la legislación aduanera", fue expedido por el Presidente de la República, "en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2 de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior". Comienza la Sala por referirse brevemente al régimen aduanero de las importaciones temporales, modalidad de importación en la que se ubica la disposición materia del problema jurídico planteado.

La importación temporal para reexportación en el mismo estado, está consagrada en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, como “la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad bienes fungibles”. La modalidad de importación temporal de determinados bienes, con “suspensión de tributos aduaneros” y bajo la obligación de reexportar los bienes en el mismo estado en el que ingresaron, sin modificación alguna, y con constitución de garantía por el 100% de los tributos (art. 147) con el fin de responder por la terminación de la importación temporal en los plazos señalados, es dos clases: de corto plazo y de largo plazo, como lo indica el artículo 143 ib. a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para una finalidad específica y su plazo máximo de permanencia en el país es de seis meses, prorrogables por tres más. b) De largo plazo. Plazo máximo de 5 años. Está prevista para bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo embargue. En casos especiales la autoridad aduanera podrá autorizar la importación de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. Advierte la Sala que en la modalidad de importación temporal a largo plazo, para

reexportación en el mismo estado, se causan tributos aduaneros durante el término de su vigencia, como lo determina el artículo 145, que señala que en la respectiva declaración de importación “se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los E.U. de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación se señalará término de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional”. Agrega la disposición que “los tributos aduaneros se distribuirán en cuotas semestrales igualmente por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional”. Señala que “los tributos así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”. Se colige de lo anterior, que en las importaciones temporales de largo plazo se causan tributos aduaneros, los que se liquidan en dólares americanos y se cancelan en cuotas semestrales, ésto es, se difieren y distribuyen durante el término de permanencia de los bienes en el país y el número de cuotas corresponde al de semestres en que los bienes estén dentro del régimen de importación temporal. Ahora bien, si la mercancía se importa por un término inferior al máximo establecido, a términos del artículo 148 ibídem, el importador puede prorrogar el término inicialmente declarado, para lo cual debe modificar su declaración en cuanto al término de la importación, reliquidar el saldo de los tributos aduaneros

teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen, así como la ampliación de la garantía inicialmente otorgada. Retomando la disposición acusada, se tiene que forma parte del artículo 149 cuyo texto dice: “Artículo 149. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado. No podrán pasar más de seis (6) meses entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto. Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva Declaración de Importación temporal, dentro del plazo señalado

en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal. Las partes que se reexporten deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace”. ....”. El artículo 149 regula dos supuestos: En la primera parte, se autoriza la reexportación de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo, defectuosos, que sufran averías, o impropios para el propósito con el que fueron importados, con el fin de que se proceda a su reparación o reemplazo. De acuerdo con la disposición, la mercancía reparada se introducirá de nuevo al país con una nueva declaración de importación temporal, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, ésto es, hay lugar a reliquidar y descontar lo pagado, volviendo a calcular las cuotas semestrales mediante prorrateo. No podrán pasar más de seis meses entre la fecha de reexportación de los bienes averiados y la de la presentación de la declaración de los reparados o sustitutos, so pena de declarar incumplida la modalidad y hacer efectiva la garantía. En la segunda parte, se regula lo atinente a las “partes” de los bienes de capital importados en las mismas condiciones, que sufran averías o desperfectos, las que pueden ser enviadas de nuevo al exterior, con una finalidad específica, cual

es, la de reparar o reponer tales piezas o partes para regresar al país luego de cumplida la finalidad de su reparación. Cuando la pieza es reimportada al igual que en el evento anterior, deberá presentarse dentro del mismo lapso de 6 meses, una nueva declaración de importación temporal que ampare las partes, en la que “no habrá lugar a reliquidación de tributos”. Previene también la disposición, que las partes reexportadas deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. Precisa la Sala que en el evento aquí regulado, ésto es, piezas o repuestos de un bien de capital que fue importado bajo el régimen aduanero de importación temporal a largo plazo para su reexportación en el mismo estado, se envía para su reparación o reemplazo a otro país, la reimportación o retorno de la pieza reparada o de la que la reemplace por averías o desperfectos, no se suspenden los plazos de la importación temporal y no hay lugar a “reliquidación” de tributos y que la Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. Ello es así porque se entiende que la importación inicial, la primera, causó los tributos correspondientes sobre los bienes reparados o sustituidos y aún están en proceso de cancelación las cuotas líquidas inicialmente y prorrateadas por semestres. La disposición consagra que no habrá lugar a “reliquidación” (a volver a liquidar) de tributos, noción que es diferente a la exención, puesto que esta última constituye un beneficio fiscal en virtud del cual se crea una exoneración legal, del

pago total o parcial de la prestación tributaria. Se observa que dado el carácter restrictivo y la taxatividad de las exenciones, su otorgamiento se consagra en forma expresa en la norma que la crea. El poder de eximir, es paralelo al poder de gravar con tributos, ésto es, que quien tiene la facultad constitucional de establecer un tributo la tiene también para establecer exenciones del mismo. Es claro que no puede tener el mismo alcance la previsión acusada, en cuanto establece que en el evento señalado no hay lugar a reliquidación de tributos, con la disposición que otorga una exención o dispensa de pago. Por ello, la Sala no comparte la interpretación de la demandante de que la expresión acusada comporta una exención, puesto que al no precisarse de “reliquidación”, se parte de la base de que ya hubo un pago de tributos. En ese orden de ideas, la expresión “en este evento no habrá lugar a la reliquidación de tributos” no corresponde a la noción de exención, que presupone la exoneración total o parcial de tributos, ésto es, un tratamiento aduanero preferencial, y en tales condiciones, al no consagrar la frase acusada una exención de derechos de aduana e IVA, que es el supuesto en el que se fundamenta la demanda, debe concluirse que no se produjeron las violaciones aducidas. Por lo precedente, no encuentra la Sala fundados los motivos invocados para declarar la nulidad de la expresión “en este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos”, contenida en el inciso 3 del artículo 149 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, expedido por el Presidente de la República,

por lo que habrán de desestimarse las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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