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CE-11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)-2001

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Título
CE-11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Procede fallo de mérito por las situaciones jurídicas particulares que se hayan efectuado / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se logra con la derogatoria de la norma sino con la decisión del juez que anula o declara ajustada a derecho el acto demandado / DEROGACION - Efectos hacia el futuro / NULIDADEfectos retroactivos En cuanto a la improcedencia del fallo de mérito por falta de vigencia de las normas demandadas, se advierte que tal circunstancia no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado la Corporación en anteriores oportunidades, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, ya en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o reparación del daño ocasionado. Propósito que no se logra por la derogatoria de las mismas, sino en virtud de la decisión del juez competente que la anula, o lo declara ajustada a derecho. Lo anterior, porque la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado, mientras que la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. TASA - La constituye las cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Se refiere a que la Ley debe fijar directamente los elementos del tributo

En desarrollo del principio constitucional de legalidad, de que trata el artículo 338 de la Carta Política, corresponde a la ley fijar directamente los elementos esenciales del tributo, y en el caso específico de las tasas y contribuciones, si bien se autoriza deferir a las autoridades administrativas la tarifa que deban cobrar a los sujetos pasivos de las mismas, el sistema y método para su determinación debe corresponder igualmente a una definición legal. En el caso bajo análisis, la cuota que deben pagar las personas naturales o jurídicas, inscritas en el Registro Nacional de Valores, sometidas por disposición legal a la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, constituye según la ley, un tributo destinado a sufragar los gastos de la entidad supervisora, el cual responde al concepto de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como “tasa”. CUOTA DE ENTIDADES VIGILADAS A LA SUPERVALORES - Su fijación no debe desconocer el volumen de operaciones de la entidad vigilada / FACULTAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERVALORES - Lo ejerce en virtud de la intervención estatal en la actividad financiera, bursátil y aseguradora / FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERVALORES - La ejerce de manera privativa y excluyente el Congreso / CUOTA MINIMA DE APORTE A LA SUPERVALORES - No está autorizada por las normas que regulan el Sistema Bursátil / SUPERINTENDENCIA DE VALORES - Nulidad parcial de las normas que fijan el valor de las cuotas de inscripción en el Registro Nacional de Valores No puede aceptarse lo argumento del apoderado de la Nación, según el cual se

afirma que la ley permite establecer contribuciones para sufragar los gastos de vigilancia, independiente del volumen de operaciones, porque aquella se ejerce de manera permanente, toda vez que una es la facultad de vigilancia y control, y otra la de imponer gravámenes a las entidades vigiladas. Así, la primera responde a la naturaleza misma de la entidad supervisora y encuentra justificación constitucional en la intervención que corresponde ejercer al Estado en las actividades financiera, bursátil y aseguradora; mientras que la segunda corresponde al ejercicio de la facultad impositiva, atribuida de manera privativa y excluyente al Congreso. Lo cual indica que en las facultades de control y vigilancia no está implícita la facultad impositiva, sino que ésta debe ser expresa, y para ser ejercida por las autoridades administrativas dentro de los precisos términos de la ley. En síntesis, encuentra la Sala probado el cargo que afirma que las disposiciones acusadas introducen un sistema de determinación de las cuotas que deben pagar los intermediarios y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores, que no está autorizado por la ley, y como consecuencia de ello procede declarar la nulidad de la Resolución 734 de 1993, artículos 10 y el Decreto 1450 de 1993, artículo 10, que la aprueba, en los apartes acusados. Procede igualmente la declaratoria de nulidad de la Resolución 1198 de 1997, artículo 10 y el Decreto 3066 de 1997 artículo 3º que la aprueba, en cuanto modifica el artículo 10 de la Resolución 734 de 1993, fijando el valor mínimo de la

cuota para los intermediarios vigilados, en salarios mínimos mensuales legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá. D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)

Actor: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: Acción de nulidad contra los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de junio 9 de 1993; y 10 de la Resolución 1198 de 1997, expedidos por la Superintendencia de Valores; artículos 10 y 13 del Decreto 1450 de julio 23 de 1993; y 10 del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997, expedidos por el Presidente de la República.

FALLO Se decide sobre la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO, contra los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de junio 9 de 1993; 10 y 13 del Decreto 1450 de julio 23 de 1993; 10 del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997; y 3º de la Resolución 1198 de 1997, actos expedidos por la Superintendencia de Valores (Resoluciones) y el Presidente de la República (Decretos). LAS NORMAS ACUSADAS La demanda recae sobre los apartes que se subrayan de las siguientes

disposiciones: -De la Resolución 734 de 1993, “Por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de renovación”, los artículos 10 y 13. “ARTICULO 10.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS INTERMEDIARIOS Y DEMAS PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior. El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.000 “Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y demás personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.” No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota será de cien mil pesos ($100.000.oo) para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($500.000.oo) para las personas jurídicas. “ARTICULO 13.- REAJUSTE EN LOS VALORES ABSOLUTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Todos los valores absolutos en pesos a que hace referencia la presente Resolución se

reajustarán semestral y acumulativamente, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, registrado en el semestre calendario inmediatamente anterior al de la liquidación, suma que se aproximara al múltiplo de diez mil (10.000) más cercano.” -Del Decreto 1450 de julio 23 de 1993, “por el cual se aprueba la Resolución 734 de 1993, modificada por la Resolución 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores”, los artículos 10 y 13, en cuanto reproducen literalmente los apartes acusados de los artículos. 10 y 13 de la Resolución 734 de 1993. -De la Resolución 1198 de noviembre 20 de 1997 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, modificada por la Resolución 802 de 1993, de la Superintendencia de Valores”, el artículo 10.

“ARTICULO 10.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS

INTERMEDIARIOS Y DEMÁS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior. “El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales. “Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las

sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, los comisionistas independientes y las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.” “No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.” -Del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997, “por el cual se aprueba la Resolución 1198 de 1997, de la Superintendencia de Valores”, en cuanto modifica el artículo 10 de la Resolución 734 de 1993, en el aparte acusado: “Artículo 3. Modificar el artículo 10 de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, el cual quedara así: “Artículo 10. Cuotas que deben pagar los intermediarios y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.... “No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.” LA DEMANDA Explica el accionante en ‘hechos’, que el sistema de cuotas mínimas establecido en los actos acusados conlleva a iniquidades, deducidas de la cuota señalada para el primer semestre de 1999 a las sociedades comisionistas de bolsa que cita a título de ejemplo, toda vez que algunas compañías de financiamiento comercial, con utilidades, patrimonio y volumen de negocios muy superiores a las de los

comisionistas de valores, pagan una cuota muchísimo menor que estos y que otras entidades de características inferiores que se dedican por ejemplo a trabajar como corredores de seguros independientes. Considera que tal circunstancia permite probar cómo a compañías de bolsa, que perciben por comisiones cifras muy diferentes entre si, se les cobra la misma cuota. Así por ejemplo, en 1998 Multivalores S.A., recibió comisiones por cerca e $687.000.000, mientras que Londoño y Restrepo S.A., recibieron comisiones por cerca de $206.000.000 y sin embargo por el sistema de mínimos se les cobra la misma cuota. Señala como normas violadas los artículos 15 de la Ley 32 de 1979; 3 numeral 37 del Decreto 2739 de 1991; 1° literal i) de la Ley 35 de 1993, cuyo concepto de violación explica en los siguientes términos. Mediante el Decreto 2739 de 1991 se adecuó la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia, disponiendo en su articulo 1º, que la Ley 32 de 1979 quedaba incorporada a la nueva normatividad. El artículo 3º numeral 37 del citado decreto faculta al Presidente de la República para delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados, la función de “señalar, con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores” Los textos de los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de 1993, en los apartes

acusados, permiten demostrar el distancimiento que hay entre el mandato legal y la facultad ejercida por la Superintendencia, pues de una parte la ley fue muy clara en ligar el cobro de la cuota semestral al volumen de operaciones en el caso de los comisionistas, y de otra, la ley no facultó a la Superintendencia para establecer montos mínimos y mucho menos para indexar con IPC los valores absolutos en pesos a cobrar. El procedimiento de cobro establecido a partir de una cuota mínima indexada, no solo incumple la ley al apartarse del volumen de operaciones en el caso de los comisionistas, sino que es inequitativa, pues a partir de una cuota mínima se nivelan las sociedades que tienen diferente volumen de operaciones, patrimonio, número de empleados, y clases de negocios, etc. También se aparta el sistema de una cuota mínima del mandato establecido en el artículo 1º, literal i) de la Ley 35 de 1993, según el cual la intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, se ejerce “bajo condiciones de equidad y equilibro.” La Resolución 1198 de 1997, en su artículo 10, con fundamento teórico en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 , reconfirma el procedimiento de liquidación de aportes, estableciendo una especie de tarifa mínima equivalente a seis (6) salarios mínimos legales, como valor de la cuota semestral que deberá ser cancelada por los intermediarios vigilados. Este procedimiento contraría igualmente el mandato legal, aunque en su parte motiva se afirme que la tarifa esta basada en el volumen de operaciones, ya que la mínima cuota no fue

contemplada en la citada ley. Con base en las resoluciones y decretos acusados, la Superintendencia de Valores expidió las resoluciones 1250 de 1996, 0472 de 1997, 0350 de 998 y 0399 de 1999, por medio de las cuales liquida las sumas con que las entidades vigiladas deben contribuir, manteniendo allí el procedimiento adoptado en la fijación de las cuotas semestrales, indexadas, y cuantificadas en salarios mínimos mensuales legales. Acogiéndose aparentemente a las reglas legales, los decretos acusados invocan en sus considerandos que la suma a cobrar es del 3.5 por mil sobre el volumen de operaciones, en el caso de los comisionistas de valores, procedimiento que no coincide con las sumas efectivamente liquidadas a varias de las entidades vigiladas, a las que se les impuso una cuota semestral que parte de una cuantía mínima, presentándose en muchos casos, bastante diferencia entre lo cobrado y lo debido cobrar. Por razones obvias, la variación porcentual anual en el volumen de las operaciones en el caso de los comisionistas, no siempre se da en los mismos términos en que cambia el IPC, mucho menos se puede estimar en un determinado número de salarios mínimos. La ley 32 de 1979, vigente hasta la expedición de la Ley 510 de 1999 , no consagró de manera expresa el cobro de cuotas a partir de un valor mínimo y mucho menos facultó para indexar o actualizar los valores absolutos en pesos, por lo que resulta inequitativo e ilegal fijar el valor de las cuotas que los

comisionistas deben pagar, sin atender al volumen de las operaciones que éstos realicen. El artículo 65 de la Ley 510 de 1999 faculta al Superintendente para calcular y distribuir equitativamente las cuotas y señalar los topes máximos y mínimos de tarifas, pero no señaló unos mínimos de cuota, sino que cuando se refiere a mínimos lo hace en relación con el porcentaje del patrimonio, comisiones, etc., según de la entidad vigilada de que se trate, ni tampoco autorizó ninguna especie de suma fija “upaquizada” o indexada. Finalmente se advierte que aun cuando la Ley 510 de 1999 modificó el sistema financiero, asegurador y mercado público de valores, ello no es óbice para que se produzca un pronunciamiento sobre la ilegalidad de las normas acusadas, no solo por cuanto no es clara la derogatoria total de la normas que le precedieron, sino porque aquellos continúan siendo fuente de obligaciones ilegalmente establecidas. OPOSICIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que las motivaciones que han guiado al demandante no son las de tutelar el ordenamiento jurídico y la legalidad abstracta contenida en los estatutos superiores, sino que lo que se pretende en el fondo es la anulación de unos actos administrativos que afectan unas situaciones jurídicas individuales, particularmente de los comisionistas y participantes en el mercado público de valores, y que de otra parte, no existen los actos demandados, por haber resultado derogados en virtud de la expedición de la Ley 510 de 1999 que reguló

el tema de los derechos de inscripción de los intermediarios del mercado público de valores. Considera que en virtud de la labor de supervisión y control que corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores, el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, permite que se puedan establecer contribuciones para sufragar los gastos que demanda la vigilancia, independiente del volumen de operaciones, por lo que en nada se opone la exigencia de unas tasas mínimas que deben cancelar los participantes del mercado. Reitera que las tasas mínimas establecidas vienen a cubrir los costos de los servicios de control, por lo que es apenas natural, que se tuviera en cuenta la circunstancia en que los vigilados no tuvieran ingresos originados en desarrollo de su objeto social, y que en todo caso la actividad sobre los vigilados se realiza de manera permanente por parte de la Superintendencia de Valores. Estima que el tratamiento establecido es equitativo a la luz de la ley, en la medida en que independiente de la cantidad de sus operaciones, las vigiladas pagan por su vigilancia. Advierte que el Ministerio de Hacienda, no debió ser vinculado al proceso, toda vez que los actos acusados fueron proferidos por la Superintendencia de Valores, y si que si bien las Superintendencias son organismos adscritos a un Ministerio, en virtud de la desconcentración funcional, tienen potestad de regulación además de sus facultades de inspección. Propone como excepciones “ausencia de fundamento en la acción ejercida” porque a su juicio lo que busca el accionante mira el interés propio y particular, y en estas condiciones, de producirse la nulidad de los actos atacados,

automáticamente se produciría el restablecimiento del derecho de las supuestas personas afectadas por ellos. Es decir que se incurre en una simulación de motivos. La “inexistencia de los actos que se demandan”, toda vez que lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 sobre las cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacionales de Valores e Intermediarios, fue regulado por los artículos 65 y 66 de la Ley 510 de 1999, normas que a su vez fueron desarrolladas a través de la Resolución 512 de agosto 10 de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda reproduce en esta oportunidad las razones expuestas con la contestación de la demanda. El accionante, manifiesta que los actos acusados no solo violan las normas legales a que se hizo referencia en la demanda, sino además, contradicen expresas disposiciones constitucionales, y concretamente el artículo 150, en concordancia con el artículo 338 de la Carta Política, normas que atribuyen al Congreso la facultad de establecer tributos, puesto que el órgano administrativo entra a establecer un sistema y metodología solo defendible por la ley, violando el principio de reserva legal y además contrariando los principios de equidad e igualdad del artículo 13 . MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, considera que si los artículos 15 de la Ley 32 de 1979 y 4.1.2.5 del Decreto 653 de 1993 ordenan que los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos deben pagar a la Superintendencia de Valores unas “cuotas” que serán fijada por dicha

entidad, quien las calculará sobre “el volumen de las operaciones en el caso de los comisionistas”, debe concluirse que solo quienes realicen tales operaciones y obtengan ingresos por concepto de las mismas, están obligados a pagar esas cuotas. Precisa que si bien la Resolución 734 de 1993, en su artículo 10 inciso 3 se ajusta a las citadas disposiciones legales, porque calcula las cuotas sobre “los ingresos netos operacionales”, el inciso 4 de la misma resolución fija una cuota diferente para quienes no hayan obtenido ingresos, “el valor mínimo de $100.000 para personas naturales y de $500.000 para personas jurídicas”, por lo que resulta violatorio de las normas superiores citadas. Igual observación hace en relación con el inciso 4º del artículo 10 de la Resolución 1198 de 1997, que a diferencia de 4º inciso 3 señala “el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados” equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales. Estima que la disposición contenida en el artículo 13 de la Resolución 734 de 1993 en cuanto prevé un reajuste en los valores absolutos equivalente al IPC, resulta igualmente violatoria del artículo 15 de la Ley 32 y 3 del Decreto 2739 de 1991, toda vez que estas normas solo facultan para calcular las cuotas, pero no para que una vez fijadas, se actualicen o reajusten. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término decide la Sala sobre las excepciones de “ausencia de fundamento de la acción ejercida” e “inexistencia de los actos que se demandan”, propuestas por la apoderada de la Nación, con el argumento de que lo pretendido

por el accionante a través de la acción incoada es el restablecimiento el derecho de las personas afectadas con las normas acusadas, que a su juicio, ocurriría al declararse la nulidad de las mismas. De otra parte, porque en virtud de la derogatoria de las disposiciones acusadas no procede la acción incoada, ya que lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 sobre las cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacionales de Valores e Intermediarios, fue regulado por los artículos 65 y 66 de la Ley 510 de 1999, normas que a su vez fueron desarrolladas a través de la Resolución 512 de agosto 10 de 2000. En cuanto a la improcedencia del fallo de mérito por falta de vigencia de las normas demandadas, se advierte que tal circunstancia no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado la Corporación en anteriores oportunidades, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, ya en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o reparación del daño ocasionado. Propósito que no se logra por la derogatoria de las mismas, sino en virtud de la decisión del juez competente que la anula, o lo declara ajustada a derecho. Lo anterior, porque la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el

orden violado, mientras que la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.1 Acerca de la ausencia de fundamento de la acción de nulidad incoada, porque según la apoderada de la Nación, lo pretendido por el accionante “en el fondo” es la anulación de actos administrativos que afectan unas situaciones jurídicas individuales y no el restablecimiento del orden jurídico, debe precisarse en primer término que la referencia a casos particulares que se hace en la demanda, con finalidad demostrativa de los efectos que se derivan de la aplicación de las normas acusadas, no puede interpretarse como la pretensión de nulidad de actos particulares específicos, que ni siquiera son referenciados en el petitum demandatorio. De otra parte, se aclara que el pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la norma de contenido general, producto de la acción de nulidad tiene efectos sobre aquellos actos de contenido particular que se hubiesen expedido durante su vigencia. Así, que al margen de los motivos que haya tenido el accionante para proponer el juicio de ilegalidad contra el acto general, necesariamente las situaciones jurídicas particulares no consolidadas al amparo del mismo serán afectadas con el fallo que decida sobre la nulidad propuesta, y en consecuencia procederá en cada caso, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. En síntesis, no constituyen las razones alegadas por la apoderada de la Nación impedimento para acceder a estudiar la legalidad de las normas demandadas, ni

1. Sentencia de enero 14 de 1991, Exp.157. C.P. Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. configuran excepción alguna, por lo que atendiendo a los cargos de la demanda procede la Sala a decidir sobre el juicio de ilegalidad propuesto.

De acuerdo con los términos de la demanda, las Resoluciones 734 de junio 9 de 1993 y 1198 de noviembre 20 de 1997, expedidas por el Superintendente de Valores, así como los Decretos 1450 de julio 23 de 1993 y 3066 de diciembre 23 de 1997, expedidos por el Presidente de la República, son violatorios de los artículos 15 de la Ley 32 de 1979, 3 numeral 37 del Decreto 2739 de 1991, y 1 literal I de la Ley 35 de 1993, en cuanto disponen que el valor mínimo de la cuota semestral que deben cancelar los intermediarios y personas inscritas en el Registro Nacional de Valores, es de $100.000 (P. naturales) y $500.000 (P.jurídicas). Así mismo en cuanto disponen el reajuste semestral y acumulativo de tales valores (Res. 734/93, arts.10 y 13, Dto.1450/93, arts. 10 y 13) ). Y respecto de la disposición que consagra como valor mínimo de la cuota para intermediarios vigilados, el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales. (Res. 1198/97, art. 10 Dt.3066/97, art.3). El argumento esencial de la acusación radica en que la imposición del sistema de

cuotas mínimas indexadas por el IPC, o cuantificadas en salarios mínimos mensuales legales, que fuera establecido en los actos acusados, no solo incumple la ley, al apartarse del volumen de operaciones en el caso de los comisionistas, sino que es inequitativo, toda vez que a partir de una cuota mínima se nivelan las sociedades que tienen diferente volumen de operaciones, patrimonio, número de empleados, clases de negocios, entre otros. Al respecto se observa lo siguiente: La Ley 32 de 1979, “Por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores”, dispuso en su artículo15: “Artículo 15. Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del Gobierno para su fijación se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores, y el volumen de las operaciones en el caso de los comisionistas.” (Subraya la Sala). El Decreto 2739 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confiere el artículo transitorio 52 de la Constitución Política, “Por el cual se adecua la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia”, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, dispuso en su artículo 3º: “Artículo 3°. Funciones. El Presidente de la República podrá

delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores, las siguientes funciones: 1....

37. Señalar, con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de valores, las personas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, los cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional.” Subraya la Sala.

La Ley 35 de 1993, por la cual se señalaron los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora, conforme el artículo 150-9 lit.d) de la Constitución Política, señaló como uno de ellos, “Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibro de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones (art.1º,lit.i), y otorga al Presidente de la República facultades para compilar en un solo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores (art. 36). En desarrollo de las citadas facultades, se expidió el Decreto 653 de abril 1º de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores”, en el cual se consagra como una de las funciones del Superintendente de Valores: “Señalar con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las

entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas y los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional (Art.4.1.2.5., num.12). El Superintendente de Valores, invocando las facultades conferidas en el numeral12, artículo 4.1.2.5. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, expidió la Resolución 734 de junio 9 de 1993, fijando en el artículo 10 las cuotas que deben pagar los intermediarios y demás personas vigiladas por la Superintendencia de Valores, así: El 0.7 por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior, para las bolsas de valores. El 3.5 por mil de los ingresos netos operacionale

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