CE-11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Procede revisar su legalidad por efectos durante su vigencia / SITUACION JURIDICA PARTICULARAmerita el estudio de normas derogadas para la restauración del derecho o reparación del daño ocasionado / ANULACION DE NORMA DEMANDADA - Sus efectos son ab initio, restableciendo el imperio de la legalidad / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Es afectada por el fallo que decida sobre la nulidad propuesta En cuanto a la improcedencia del fallo de mérito por falta de vigencia de las normas demandadas, se advierte que tal circunstancia no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado la Corporación en anteriores oportunidades, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, ya en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o reparación del daño ocasionado. Propósito que no se logra por la derogatoria de las mismas, sino en virtud de la decisión del juez competente que la anula, o lo declara ajustada a derecho. Lo anterior, porque la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado, mientras que la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. De otra parte, se aclara que el pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la norma de contenido
general, producto de la acción de nulidad podría tener efectos sobre aquellos actos de contenido particular que se hubiesen expedido durante su vigencia. Así, que al margen de los motivos que haya tenido el accionante para proponer el juicio de ilegalidad contra el acto general, necesariamente las situaciones jurídicas particulares no consolidadas al amparo del mismo serán afectadas con el fallo que decida sobre la nulidad propuesta, y en consecuencia procederá en cada caso, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. CUOTA A SUPERVALORES - Constituye una tasa / TASA EN SUPERVALORES - Son cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores / TARIFAS DE LAS CUOTAS EN SUPERVALORES - Son variables según las operaciones accionarias, el patrimonio social y el volumen de operaciones: no son fijas según la ley / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERVALORES - El gravamen que se les impone corresponde a la facultad impositiva del Congreso / SUPERINTENDENCIA DE VALORES - No conlleva la facultad impositiva de imponer cuotas para los gastos de vigilancia a las entidades vigiladas En el caso bajo análisis, la cuota que deben pagar las personas naturales o jurídicas, inscritas en el Registro Nacional de Valores, sometidas por disposición legal a la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, constituye según la ley, un tributo destinado a sufragar los gastos de la entidad supervisora, el cual responde al concepto de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como “tasa”. Así las cosas, no puede el
reglamento, sin exceder la ley, establecer un sistema de cuotas mínimas fijas, ya sea en valores absolutos o en salarios mínimos mensuales legales, a los intermediarios vigilados, sin tener en cuenta el volumen de sus operaciones, pues con tal procedimiento se introduce una modificación al sistema de determinación de las tarifas que no fue autorizado por el legislador, lo cual conduce a la ilegalidad del reglamento. No puede aceptarse el argumento de las partes opositoras, según el cual se afirma que la ley permite establecer contribuciones para sufragar los gastos de vigilancia, independiente del volumen de operaciones, porque aquella se ejerce de manera permanente, ya que una es la facultad de vigilancia y control, y otra la de imponer gravámenes a las entidades vigiladas. Así, la primera responde a la naturaleza misma de la entidad supervisora y encuentra justificación constitucional en la intervención que corresponde ejercer al Estado en las actividades financiera, bursátil y aseguradora; mientras que la segunda corresponde al ejercicio de la facultad impositiva, atribuida de manera privativa y excluyente al Congreso. Lo cual indica que en las facultades de control y vigilancia no está implícita la facultad impositiva, sino que ésta debe ser expresa, y para ser ejercida por las autoridades administrativas dentro de los precisos términos de la ley. En síntesis, encuentra la Sala probado el cargo que afirma que las disposiciones acusadas introducen un sistema de determinación de las cuotas que deben pagar los intermediarios y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores, que no está autorizado por la ley, y como
consecuencia de ello procede declarar la nulidad de los apartes acusados de la Resolución 734 de 1993, artículo 10 y del Decreto 1450 de 1993, artículo 10, que aprueba la anterior. Por las mismas razones, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución 1198 de 1997, artículo 10 y el Decreto 3066 de 1997 artículo 3º que la aprueba, en cuanto modifica el artículo 10 de la Resolución 734 de 1993, fijando el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, en salarios mínimos mensuales legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá. D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)
Actor: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Referencia: Acción de nulidad contra los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de junio 9 de 1993; y 10 de la Resolución 1198 de 1997 expedidos por la Superintendencia de Valores; artículos 10 y 13 del Decreto 1450 de julio 23 de 1993; y 10 del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997 expedidos por el Presidente de la República.
FALLO Se decide sobre la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO, contra los artículos 10 y 13 de la
Resolución 734 de junio 9 de 1993; 10 y 13 del Decreto 1450 de julio 23 de 1993; 10 del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997; y 3º de la Resolución 1198 de 1997, actos expedidos por la Superintendencia de Valores (Resoluciones) y el Presidente de la República (Decretos). LAS NORMAS ACUSADAS La demanda recae sobre los apartes que se subrayan de las siguientes disposiciones: -De la Resolución 734 de 1993, “Por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de renovación”, los artículos 10 y 13.
“ARTÍCULO 10.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS
INTERMEDIARIOS Y DEMAS PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior. El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.) “Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y demás personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los
ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.” No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota será de cien mil pesos ($100.000.oo) para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($500.000.oo) para las personas jurídicas. “ARTÍCULO 13.- REAJUSTE EN LOS VALORES ABSOLUTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Todos los valores absolutos en pesos a que hace referencia la presente Resolución se reajustarán semestral y acumulativamente, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, registrado en el semestre calendario inmediatamente anterior al de la liquidación, suma que se aproximara al múltiplo de diez mil (10.000) más cercano.” -Del Decreto 1450 de julio 23 de 1993, “por el cual se aprueba la Resolución 734 de 1993, modificada por la Resolución 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores”, los artículos 10 y 13, en cuanto reproducen literalmente los apartes acusados de los artículos. 10 y 13 de la Resolución 734 de 1993. -De la Resolución 1198 de noviembre 20 de 1997 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, modificada por la Resolución 802 de 1993, de la Superintendencia de Valores”, el artículo 10.
“ARTÍCULO 10.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS
INTERMEDIARIOS Y DEMÁS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior. “El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales. “Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, los comisionistas independientes y las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.” “No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.” -Del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997, “por el cual se aprueba la Resolución 1198 de 1997, de la Superintendencia de Valores”, en cuanto modifica el artículo 10 de la Resolución 734 de 1993, en el aparte acusado: “Artículo 3°. Modificar el artículo 10 de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, el cual quedara así: “Artículo 10. Cuotas que deben pagar los intermediarios y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios....
“No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.” LA DEMANDA Explica el accionante en “hechos”, que el sistema de cuotas mínimas establecido en los actos acusados conlleva a iniquidades, deducidas de la cuota señalada para el primer semestre de 1999 a las sociedades comisionistas de bolsa que cita a título de ejemplo, toda vez que algunas compañías de financiamiento comercial, con utilidades, patrimonio y volumen de negocios muy superiores a las de los comisionistas de valores, pagan una cuota muchísimo menor que estos y que otras entidades de características inferiores que se dedican por ejemplo a trabajar como corredores de seguros independientes. Considera que tal circunstancia permite probar cómo a compañías de bolsa, que perciben por comisiones cifras muy diferentes entre si, se les cobra la misma cuota. Así por ejemplo, en 1998 Multivalores S.A., recibió comisiones por cerca de $687.000.000, mientras que Londoño y Restrepo S.A., recibió comisiones por cerca de $206.000.000 y sin embargo por el sistema de mínimos se les cobra la misma cuota. Señala como normas violadas los artículos 15 de la Ley 32 de 1979; 3 numeral 37 del Decreto 2739 de 1991; 1° literal i) de la Ley 35 de 1993, cuyo concepto de violación explica en los siguientes términos.: Mediante el Decreto 2739 de 1991 se adecuó la estructura de la Comisión
Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia, disponiendo en su articulo 1º, que la Ley 32 de 1979 quedaba incorporada a la nueva normatividad. El artículo 3º numeral 37 del citado decreto faculta al Presidente de la República para delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados, la función de “señalar, con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores” Los textos de los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de 1993, en los apartes acusados, permiten demostrar el distancimiento que hay entre el mandato legal y la facultad ejercida por la Superintendencia, pues de una parte la ley fue muy clara en ligar el cobro de la cuota semestral al volumen de operaciones en el caso de los comisionistas, y de otra, la ley no facultó a la Superintendencia para establecer montos mínimos y mucho menos para indexar con IPC los valores absolutos en pesos a cobrar. El procedimiento de cobro establecido a partir de una cuota mínima indexada, no solo incumple la ley al apartarse del volumen de operaciones en el caso de los comisionistas, sino que es inequitativa, pues a partir de una cuota mínima se nivelan las sociedades que tienen diferente volumen de operaciones, patrimonio, número de empleados, y clases de negocios, etc. También se aparta el sistema de una cuota mínima del mandato establecido en el artículo 1º, literal i) de la Ley 35 de 1993, según el cual la intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, se ejerce
“bajo condiciones de equidad y equilibro.” La Resolución 1198 de 1997, en su artículo 10, con fundamento teórico en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, reconfirma el procedimiento de liquidación de aportes, estableciendo una especie de tarifa mínima equivalente a seis (6) salarios mínimos legales, como valor de la cuota semestral que deberá ser cancelada por los intermediarios vigilados. Este procedimiento contraría igualmente el mandato legal, aunque en su parte motiva se afirme que la tarifa esta basada en el volumen de operaciones, ya que la mínima cuota no fue contemplada en la citada ley. Con base en las resoluciones y decretos acusados, la Superintendencia de Valores expidió las resoluciones 1250 de 1996, 0472 de 1997, 0350 de 1998 y 0399 de 1999, por medio de las cuales liquida las sumas con que las entidades vigiladas deben contribuir, manteniendo allí el procedimiento adoptado en la fijación de las cuotas semestrales, indexadas, y cuantificadas en salarios mínimos mensuales legales. Acogiéndose aparentemente a las reglas legales, los decretos acusados invocan en sus considerandos que la suma a cobrar es del 3.5 por mil sobre el volumen de operaciones, en el caso de los comisionistas de valores, procedimiento que no coincide con las sumas efectivamente liquidadas a varias de las entidades vigiladas, a las que se les impuso una cuota semestral que parte de una cuantía mínima, presentándose en muchos casos, bastante diferencia entre lo cobrado y lo debido cobrar.
Por razones obvias, la variación porcentual anual en el volumen de las operaciones en el caso de los comisionistas, no siempre se da en los mismos términos en que cambia el IPC, mucho menos se puede estimar en un determinado número de salarios mínimos. La Ley 32 de 1979, vigente hasta la expedición de la Ley 510 de 1999, no consagró de manera expresa el cobro de cuotas a partir de un valor mínimo y mucho menos facultó para indexar o actualizar los valores absolutos en pesos, por lo que resulta inequitativo e ilegal fijar el valor de las cuotas que los comisionistas deben pagar, sin atender al volumen de las operaciones que éstos realicen. El artículo 65 de la Ley 510 de 1999 faculta al Superintendente para calcular y distribuir equitativamente las cuotas y señalar los topes máximos y mínimos de tarifas, pero no señaló unos mínimos de cuota, sino que cuando se refiere a mínimos lo hace en relación con el porcentaje del patrimonio, comisiones, etc., según de la entidad vigilada de que se trate, ni tampoco autorizó ninguna especie de suma fija “upaquizada” o indexada. Finalmente se advierte que aun cuando la Ley 510 de 1999 modificó el sistema financiero, asegurador y mercado público de valores, ello no es óbice para que se produzca un pronunciamiento sobre la ilegalidad de las normas acusadas, no solo por cuanto no es clara la derogatoria total de la normas que le precedieron, sino porque aquellos continúan siendo fuente de obligaciones ilegalmente establecidas. OPOSICIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que
las motivaciones que han guiado al demandante no son las de tutelar el ordenamiento jurídico y la legalidad abstracta contenida en los estatutos superiores, sino que lo que se pretende en el fondo es la anulación de unos actos administrativos que afectan unas situaciones jurídicas individuales, particularmente de los comisionistas y participantes en el mercado público de valores, y que de otra parte, no existen los actos demandados, por haber resultado derogados en virtud de la expedición de la Ley 510 de 1999 que reguló el tema de los derechos de inscripción de los intermediarios del mercado público de valores. Considera que en virtud de la labor de supervisión y control que corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores, el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, permite que se puedan establecer contribuciones para sufragar los gastos que demanda la vigilancia, independiente del volumen de operaciones, por lo que en nada se opone la exigencia de unas tasas mínimas que deben cancelar los participantes del mercado. Reitera que las tasas mínimas establecidas vienen a cubrir los costos de los servicios de control, por lo que es apenas natural, que se tuviera en cuenta la circunstancia en que los vigilados no tuvieran ingresos originados en desarrollo de su objeto social, y que en todo caso la actividad sobre los vigilados se realiza de manera permanente por parte de la Superintendencia de Valores. Estima que el tratamiento establecido es equitativo a la luz de la ley, en la medida en que independiente de la cantidad de sus operaciones, las vigiladas pagan por su vigilancia. Propone como excepciones “ausencia de fundamento en la acción ejercida” porque a su juicio lo que busca el accionante mira el interés propio y
particular, y en estas condiciones, de producirse la nulidad de los actos atacados, automáticamente se produciría el restablecimiento del derecho de las supuestas personas afectadas por ellos. Es decir que se incurre en una simulación de motivos. La “inexistencia de los actos que se demandan”, toda vez que lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 sobre las cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacionales de Valores e Intermediarios, fue regulado por los artículos 65 y 66 de la Ley 510 de 1999, normas que a su vez fueron desarrolladas a través de la Resolución 512 de agosto 10 de 2000. La apoderada de la Superintendencia de Valores previa referencia a la naturaleza de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, concluye que lo pretendido por el accionante es la protección de unos derechos de carácter particular, como lo es la fijación del valor de las cuotas que deben pagar las sociedades comisionistas y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores, lo cual no es viable a través de dicha acción, así que quienes se sientan afectados con las resoluciones expedidas por dicha entidad, tendrían que acudir ante la jurisdicción por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte que las resoluciones objeto de la demanda salieron del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 510 de 1999, mediante la cual se atribuyó al Superintendente de Valores la facultad de expedir la resolución en la cual se fije el pago anual de cuotas, señalando los topes
máximos y mínimos de tarifas por concepto de derechos de inscripción sin que se requiera la aprobación parte de otra autoridad; y que en ejercicio de tal facultad se expidió la Resolución 512 del 18 de agosto de 2000, donde se señala el trámite para el cobro de los derechos de inscripción y de oferta en el Registro Nacionales de Valores, así como el valor de la cuota que deben pagar las personas inscritas en el citado registro, y en consecuencia las disposiciones acusadas no se encuentran vigentes. Señala que de acuerdo con los objetivos perseguidos por la Ley 32 de 1979, en cuanto a las facultades atribuidas a la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia de Valores por disposición del articulo 52 transitorio de la C.P.), y lo dispuesto en el Decreto 2739 de 1991, artículo 37 num. 3, según el cual el Presidente de la Republica podrá delegar en el Superintendente de Valores la facultad de “...señalar con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección vigilancia y control de la Superintendencia de Valores...”, los recaudos por cuotas de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, están dirigidos al sostenimiento de los servicios prestados de la entidad supervisora. Así que de acuerdo con la ley, dentro del criterio para fijar la cuota objeto de cobro por concepto de derechos de inscripción, se debe tener en cuenta el volumen de las operaciones, tal como se hizo en las Resolución 734 de 1993 y 1198 de 1997 objeto de la demanda. Agrega que dentro del contexto de los presupuestos del artículo 15 de la
precitada ley, no se advierte una relación taxativa de los elementos que se deben tener en cuenta para realizar el calculo de las cuotas, y que además del volumen de las operaciones, se atienden nociones de tipo técnico aplicables a la ponderación de las cuotas que inciden en la respetiva valoración para realizar el cálculo y posterior cobro de los derechos de inscripción. Sobre la supuesta inequidad por la aplicación de la indexación, estima que el valor mínimo de la cuota que deben pagar los agentes que participan en el mercado, guarda directa relación con los beneficios derivados del servicio recibido de la Supervalores, por cuanto con el recaudo de las cuotas se cubren los gastos que demanda su actividad, labor que se ejerce de manera permanente y que no podría suspenderse en razón a la disminución del volumen de las operaciones que desarrollen los comisionistas de bolsa, y por ende tampoco puede admitirse que sean contrarias a la ley las disposiciones que señalan un reajuste de los valores absolutos de las cuotas, pues de lo que se trata es de conservar la capacidad adquisitiva de las mismas, lo cual conduce a un equilibrio económico de la contraprestación del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda reitera que son indiscutibles las facultades del Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1450 de 1993 y 3066 de 1998, aprobatorios de la s resoluciones 734 de 1993 y 1198 de 1997 expedidas por la Superintendencia de Valores, por expresa disposición del artículo 15 de la Ley 32 de 1979 y el numeral 37 del artículo 3° del
Decreto 2739 de 1991. Señala que si bien el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 dispuso que para fijar la cuota por derechos de inscripción, debe tenerse en cuenta el volumen de las operaciones, sin mencionar otros factores a considerar a la hora de establecer las cuotas, también lo es que no determina que el volumen de operaciones deba ser el único factor relevante para el efecto, por lo que la Superintendencia podía considerar otros elementos técnicos para calcular la cuota a cargo de los comisionistas, ya que de no ser así se llegaría al absurdo de que las vigiladas por la Superintendencia cancelaran cuotas solamente en el evento de producir ingresos operacionales, cuando la entidad ejerce una vigilancia y control permanentes, por lo que es razonable, consecuente y válido establecer cuotas mínimas como lo hacen los actos demandados. Concluye que si una entidad goza de autorización del Estado para desarrollar una actividad considerada como de interés público, tal como es el manejo y aprovechamiento e inversiones de los recursos captados del público, debe cumplir con los deberes que tal carácter entraña respecto del mercado, los usuarios y las entidades de vigilancia, incluyendo el deber de cancelar las cuotas a la entidad de supervisión respectiva. Lo anterior con total independencia del hecho de si produce o no ingresos, porque el único supuesto válido para considerarse exento del pago es no desarrollar tales actividades y nó pretender conservar la autorización estatal para llevar a cabo la actividad, sin tener la obligación de cancelar la cuota a la entidad supervisora. La apoderada de la Superintendencia de Valores reitera los fundamentos
expuestos en la contestación de la demanda. El accionante presentó escrito de alegatos fuera del término fijado para el efecto. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, considera que si los artículos 15 de la Ley 32 de 1979 y 4.1.2.5 del Decreto 653 de 1993 ordenan que los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos deben pagar a la Superintendencia de Valores unas “cuotas” que serán fijada por dicha entidad, quien las calculará sobre “el volumen de las operaciones en el caso de los comisionistas”, debe concluirse que solo quienes realicen tales operaciones y obtengan ingresos por concepto de las mismas, están obligados a pagar esas cuotas. Precisa que si bien la Resolución 734 de 1993, en su artículo 10 inciso 3 se ajusta a las citadas disposiciones legales, porque calcula las cuotas sobre “los ingresos netos operacionales”, el inciso 4 de la misma resolución fija una cuota diferente para quienes no hayan obtenido ingresos, “el valor mínimo de $100.000 para personas naturales y de $500.000 para personas jurídicas”, por lo que resulta violatorio de las normas superiores citadas. Igual observación hace en relación con el inciso 4º del artículo 10 de la Resolución 1198 de 1997, en cuanto señala que “el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados” equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales. Estima que la disposición contenida en el artículo 13 de la Resolución 734 de 1993 en cuanto prevé un reajuste en los valores absolutos equivalente al
IPC, resulta igualmente violatoria del artículo 15 de la Ley 32 y 3 del Decreto 2739 de 1991, toda vez que estas normas solo facultan para calcular las cuotas, pero no para que una vez fijadas, se actualicen o reajusten. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término decide la Sala sobre las excepciones de “ausencia de fundamento de la acción ejercida” e “inexistencia de los actos que se demandan”, propuestas por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el argumento de que lo pretendido por el accionante a través de la acción incoada es el restablecimiento el derecho de las personas afectadas con las normas acusadas, que a su juicio, ocurriría al declararse la nulidad de las mismas. De otra parte, porque en virtud de la derogatoria de las disposiciones acusadas no procede la acción incoada, ya que lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 sobre las cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacionales de Valores e Intermediarios, fue regulado por los artículos 65 y 66 de la Ley 510 de 1999, normas que a su vez fueron desarrolladas a través de la Resolución 512 de agosto 10 de 2000. En cuanto a la improcedencia del fallo de mérito por falta de vigencia de las normas demandadas, se advierte que tal circunstancia no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado la Corporación en anteriores oportunidades, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, ya en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o reparación del daño ocasionado. Propósito que no se logra por la derogatoria de las mismas, sino en virtud de la decisión del juez competente que la anula, o lo declara ajustada a derecho. Lo anterior, porque la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado, mientras que la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.1 Acerca de la ausencia de fundamento de la acción de nulidad incoada, porque según la apoderada de la Nación, lo pretendido por el accionante “en el fondo” es la anulación de actos administrativos que afectan unas situaciones jurídicas individuales y no el restablecimiento del orden jurídico, debe precisarse en primer término que la referencia a casos particulares que se hace en la demanda, con finalidad demostrativa de los efectos que se derivan de la aplicación de las normas acusadas, no puede interpretarse como la pretensión de nulidad de actos particulares específicos, que simplemente son referenciados en el petitum demandatorio, a título de ejemplo. De otra parte, se aclara que el pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la norma de contenido general, producto de la acción de nulidad podría tener efectos sobre aquellos actos de contenido particular que se hubiesen expedido durante su vigencia. Así, que al margen de los
motivos que haya tenido el accionante para proponer el juicio de ilegalidad contra el acto general, necesariamente las situaciones jurídicas particulares no consolidadas al amparo del mismo serán afectadas con el fallo que decida sobre la nulidad propuesta, y en consecuencia procederá en cada caso, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. En síntesis, no constituyen las razones alegadas por la apoderada de la Nación impedimento para acceder a est
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