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CE-11001-03-27-000-2000-0735-01(11151)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2000-0735-01(11151)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

U.V.R. - Tasas de Interés / TASA DE INTERES NOMINAL - Concepto y elementos que comprende: inflación, gastos administrativo-operativos y remuneración / TASA DE INTERES REAL - Es igual a tasa de interés nominal menos inflación / TASA DE INTERES REMUNERATORIO EN CREDITOS DE VIVIENDA - Es igual a la menor tasa de interés real (certificada por superbancaria) menos la inflación (U.V.R.) La Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de julio 26 de 2000, decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la Ley 546 de 1999, y en relación con la tasa de interés remuneratoria, de que trata la norma antes transcrita (art. 17 numeral 2), expuso: “En toda tasa de interés debe distinguirse entre lo que, dentro de su cuantía, está llamado a indemnizar al acreedor por la depreciación de la moneda, lo que corresponde a los costos de su actividad y lo que de manera específica tiene que ver con su ganancia en la operación respectiva, que, para ser constitucional en Colombia, debe ser racional y proporcionada, no usuraria. “En la tasa de interés nominal, esto es, la que se dice que se está cobrando, no está comprendida solamente el rendimiento que percibe el rentista por el servicio de prestar, sino que están incluidos los siguientes elementos: -La indemnización del acreedor por la disminución del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, de manera que en los puntos del interés nominal están incluidos los de la inflación. -Los gastos administrativos y de operación efectivos en que incurra el ente financiero. -La

remuneración a que tiene derecho la entidad prestamista, en desarrollo de su negocio, es decir, lo que gana por el préstamo, que no puede ser sino proporcional y adecuado al servicio que presta, y que debe estar intervenida por el Estado en los préstamos de vivienda, como se ha dicho. Si de la tasa de interés nominal deducimos los puntos correspondientes a la inflación, queda una tasa real. Para la Corte, la tasa real debe incluir la rentabilidad más costos administrativos, los que obviamente deben ser probados y aparecer en los registros contables. Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación.” “Entonces, la Junta, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisión, deberá fijar la tasa máxima de interés remuneratoria que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de créditos. Ella, a su turno, será siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada crédito, y a la tasa menor se le deberá descontar la inflación para que no se cobre

doblemente U.V.R. - Tasas de interés remuneratorio / CREDITOS DE VIVIENDA - Tasa de interés remuneratorio / TASAS DE INTERES REMUNERATORIOObligatoriedad para créditos vigentes y futuros / TASA DE INTERES REMUNERATORIO EN CREIDITOS DE VIVIENDA - Permanencia fija durante toda la vigencia del crédito / CREDITOS DE VIVIENDA - Las cuotas amortizan al capital desde el principio La Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de julio 26 de 2000, decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la Ley 546 de 1999, y en relación con la tasa de interés remuneratoria, de que trata la norma antes transcrita, expuso: “La tasa, así fijada por el Banco de la República, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, de manera inmediata a la comunicación de esta Sentencia, será obligatoria para los futuros créditos y también para los vigentes, que si pactaron tasas superiores, deben de inmediato reducirse a la tasa máxima que la Junta Directiva del Banco Emisor fije, con la necesaria repercusión en el monto de las cuotas futuras, todas las cuales estarán regidas por la norma en el sentido de que, ya disminuida la tasa de interés, permanecerá fija durante toda la vigencia del crédito, a no ser que las partes acuerden reducirla.” “Sólo en esos términos se entiende constitucional el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 de lo contrario, es inexequible, y así lo

declarará la Corte.” “El numeral 2, objeto de consideración, manifiesta que la tasa de interés remuneratoria será "calculada sobre la UVR". “Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé.” U.V.R. - Tasas de interés / TASAS DE INTERES EN CREDITOS DE VIVIENDACompetencia de la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria / SUPERINTENDENCIA BANCARIACompetencia para certificar todas las tasas reales del mercado / BANCO DE LA REPUBLICA - Competencia de su Junta Directiva para fijar la tasa de interés remuneratorio en créditos de vivienda De acuerdo con lo expuesto tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia objeto de verificación, no cabe duda sobre la competencia que en los términos señalados por la Corte Constitucional corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, para fijar la tasa de interés remuneratoria que deben cobrar las entidades financieras a los créditos de vivienda, denominados en UVR, ni tampoco respecto al hecho de que para efectos de fijar la tasa de interés remuneratoria, se debe tener en cuenta la certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre “todas las tasas reales” que se estén cobrando en el sistema financiero. Es decir, está claro que una es la competencia atribuida a la Junta del Banco para fijar la tasa de interés remuneratoria (art. 16 lit. e) Ley

31 de 1992), y otra la que se reconoce a la Superintendencia Bancaria para certificar sobre las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, ( num. 6 art. 326 E.O.S.F), con la finalidad específica de que con base en dicha certificación se fije una tasa de interés remuneratoria inferior a todas las tasas reales reportadas. CREDITOS DE VIVIENDA - Procedimiento para fijar la tasa de interés remuneratorio / TASA DE INTERES NOMINAL - Elementos que incluye: inflación, gastos y remuneración / TASA DE INTERES REAL - Es igual a Tasa de interés nominal menos la inflación / TASA DE INTERES REAL - Elementos que incluye: remuneración más costos / TASA DE INTERES REMUNERATORIO - Es igual a Tasa de Interés nominal menos inflación, o lo que es igual a la tasa de interés real / U.V.R. - Tasa de interés En cuanto al procedimiento para fijar la tasa de interés remuneratoria, según la sentencia de la Corte, se deben atender los siguientes parámetros: La “tasa de interés nominal” es la que según la certificación de la Superintendencia Bancaria, se dice que se esta cobrando, en la cual están incluidos los siguientes elementos: -La indemnización que recibe el acreedor por la disminución del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, es decir que en los puntos del interés nominal está incluida la inflación. -Los gastos administrativos y de operación en que incurra el ente financiero. -La remuneración a que tiene derecho la entidad prestamista, es decir la rentabilidad. De acuerdo con lo anterior, si de la

tasa de interés nominal se deducen los puntos correspondientes a la inflación queda la “tasa real”, la cual incluye la rentabilidad, más los costos administrativos, los que “obviamente deben ser probados y aparecer en los registros contables.” Lo anterior, porque en la UVR ya esta incluida la inflación, y por tanto no se puede incluir en la tasa remuneratoria, porque equivaldría a incluir la inflación dos veces. Luego para que la norma sea exequible (dice la Corte) debe entenderse que la tasa remuneratorio es solo la tasa real, la cual es igual a la nominal menos la inflación. CREDITOS DE VIVIENDA - Fundamentos legales y jurisprudenciales de la facultad de la Junta Directiva del Banco de la República para fijar la tasa de interés remuneratorio / BANCO DE LA REPUBLICA - Fundamentos legales y jurisprudenciales de la facultad de la Junta Directiva para fijar la tasa de interés remuneratorio / U.V.R. - Tasa de interés De acuerdo con los considerandos de la Resolución Externa 14 de 2000, la decisión adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República, en el sentido de fijar la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiación de proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR en 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR, se fundamentó en las facultades que le otorga el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, lo dispuesto por la

Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000; la autonomía técnica del Banco de la República para la fijación de la tasa de interés, ratificada en las sentencias C-481-1999 y C-208-2000; así como en el documento de trabajo SGMR-JD-S-0900-027-J de septiembre 3 de 2000, y en la certificación remitida por la Superintendencia Bancaria el 1º de septiembre del mismo año, sobre las tasas de interés nominales reportadas por las entidades financieras, que se estaban cobrando en el mercado financiero al 30 de junio de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional C-481/99,

C-208/00 y C-955/00. CREDITOS DE VIVIENDA - Legalidad de la tasa de interés remuneratorio fijada en la Resolución Externa 14 de 2000 por el Banco de la República / TASA DE INTERES REMUNERATORIO PARA CREDITOS DE VIVIENDALegalidad de la Resolución 14 de 2000 del Banco de la República / BANCO DE LA REPUBLICA - Tasa de interés remuneratorio para créditos de vivienda / U.V.R. - Tasa de interés Visto el documento de trabajo a que alude la citada resolución se observa que bajo el título II. “Tasas de interés remuneratoria mínima con base en la certificación de la Superbancaria”, se específica claramente el procedimiento seguido para fijar la tasa de interés remuneratoria máxima para los créditos de vivienda, específicamente en cuanto hace a la transformación de las tasas nominales reportadas por la Superbancaria, en tasas reales; el factor de la

inflación anual del mes de junio (9.68%) descontado; los cálculos matemáticos para promediar la menor tasa nominal certificada en 23.71%, que transformada a tasa real asciende a 14.03%; las alternativas propuestas para calcular los gastos de operación efectivos, en una tasa real anual de 9.5%, así como los gastos administrativos promediados en un 8% (costos más bajos para el período julio-99 a junio-2000); se calcula una remuneración equivalente al 0.8%; y como resultado de todo lo anterior, se recomienda que la tasa máxima remuneratoria para los créditos mencionados no exceda de 13.9 puntos porcentuales efectivo anual adicional a la UVR, equivalente al 13.1 puntos porcentuales nominales anuales pagaderos mes vencido. Así las cosas, tanto el documento anotado, como la certificación de la Superintendencia Bancaria que contiene la información sobre las tasas de interés nominal reportada por las entidades financieras, demuestran que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere el artículo 1º de la resolución acusada fue calculada con base en la tasa promedio nominal certificada por la Superbancaria, descontando el índice de inflación, e incluyendo como factores en la determinación de la tasa real, los gastos administrativos y de operación así como la rentabilidad, es decir que se ajustó la actuación a los parámetros señalados en la sentencia C-955-2000, en cuanto a la motivación y justificación del acto, así como en lo relativo a los factores que debían considerarse para fijar dicha tasa real.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Certificación de tasas de interés de 1971 a 2000 para establecer la tasa mínima promedio para la fijación de la tasa de interés remuneratorio para créditos de vivienda / RESOLUCION 14 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Legalidad por inexistencia de falta de motivación, desviación de poder y desacato a fallo de la corte constitucional No puede considerarse la certificación de la Superintendencia Bancaria de mayo 31 de 2001, allegada al expediente a solicitud de los accionantes (fl.90), como demostrativa del incumplimiento a la sentencia de la Corte por parte de la Junta del Banco, pues lo que allí consta son las tasas de interés certificadas ordinariamente por dicha entidad entre octubre 29 de 1971 y el 31 de mayo de 2001, no las reportadas a la Superintendencia por las entidades financieras, con fines a establecer la tasa mínima promedio que debía considerarse para efectos de la expedición del acto acusado. En conclusión, carecen de justificación los cargos que afirman el desconocimiento de la sentencia C-955-2000, la falta de motivación del acto demandado, la omisión de la explicación para determinar la tasa de interés remuneratoria, así como la desviación de poder por parte de la Junta Directiva del Banco de la República, pues de una parte es evidente que la decisión adoptada en el acto acusado corresponde al ejercicio de una facultad legal y constitucional, y por otra, está plenamente demostrado la suficiente motivación del acto y la explicación razonable de cómo se llega a la

determinación de la tasa en cuestión, atendiendo los parámetros fijados por la Corte. Es igualmente injustificada la afirmación según la cual dicen los accionantes, debió abstenerse la Junta de aplicar la certificación de la Superbancaria, por ser evidente su desacato al fallo, ya que lo pretendido con tal certificación no es fijar la tasa máxima de interés remuneratoria, facultad que no corresponde a dicha entidad, sino suministrar la información que permita al organismo facultado para ello, esto es la Junta Directiva del Banco de la República, la determinación de dicha tasa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá, D. C., Doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0735-01(11151)

Actor: SIXTO ACUÑA ACEVEDO Y OTROS

Demandado: RESOLUCION EXTERNA 14 DE 2000 BANCO DE LA REPUBLICA Decide la Sala sobre la demanda de nulidad instaurada por los ciudadanos SIXTO

ACUÑA ACEVEDO, LUIS ENRIQUE ESCOVAR GIRALDO, REINALDO MARTINEZ VILLAMIZAR, ALEJANDRO MILA AVELLANEDA y JULIO REYES TORRENTE, contra la Circular Externa No.14 de septiembre 3 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre el artículo 1º de la Circular Externa No.14 de 2000, cuyo

texto es el siguiente:

RESOLUCION EXTERNA No.14 DE 2000

(septiembre 3) Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de la prevista en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992

CONSIDERANDO

PRIMERO.-

(...)

RESUELVE : Artículo 1º LIMITES MAXIMOS A LAS TASAS DE INTERES DE CREDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR." LA DEMANDA Previa formulación de los cargos se reseñan en la demanda los siguientes hechos: El Congreso Nacional expidió la Ley 546 de 1999, "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación..." La Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 se pronunció sobre la constitucionalidad de la citada ley, advirtiendo en la parte resolutiva declarar exequible el numeral 2 del artículo 17, "en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre

inferior a la menor tasa real que se este cobrando en las demás operaciones creditícias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, ... " El 1º de septiembre de 2000 la Superbancaria certificó que el interés anual efectivo bancario corriente era de 22.93% y para los créditos ordinarios de libre asignación era del 22.62% (Anexo 2). Dos días más tarde, el 3 de septiembre, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 14 de 2000, en la cual fijo en 13.1% la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos de vivienda, con base en la anterior certificación de la Superbancaria. Manifiestan los accionantes formular tres cargos contra la norma acusada, que se enuncian y sustentan así: Violación del artículo 243 de la Constitución Política. El acto administrativo acusado desconoce la norma constitucional, toda vez que mientras la sentencia C-955 le decía a la Junta Directiva del Banco de la República que determine la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda "que será siempre inferior a la menor o más baja de todas las que se estén cobrando en el sistema financiero", la Junta del Banco fija olímpicamente en 13.1 puntos dicha tasa, sin explicar por que es la más baja de todas las que se están cobrando en el sistema financiero. Simplemente acoge la certificación de la Superbancaria que al efecto expidió.

Si la Junta del Banco advierte, como debió advertirlo, que la certificación de la Superbancaria era un claro desacato al fallo constitucional, ha debido inaplicar ese acto administrativo, conforme el artículo 4º de la Constitución Política. Violación de los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. El acto acusado está motivado, pero se encuentra falseado, pues la cifra establecida para regular la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo no es la más baja del mercado, como lo ordenó la Corte. Se dice en los considerandos 3 y 6 de la resolución acusada que es necesario cumplir la sentencia de la Corte, y en la parte resolutiva se fija dicha tasa en 13.1, que si bien era la certificada por la entidad oficial, no era la más baja del mercado, porque la Superbancaria en ninguna parte dice que el 13.1 sea la tasa más baja del sistema financiero. Violación de los artículos 2º, 6º, 51 y 83 de la Constitución Política y 36 del Código Contencioso Administrativo. Hay una desviación de poder cuando la administración tiene competencia para dictar el acto, pero lo hace con un fin distinto del que la ley pretendía, bien por un interés personal o bien por un interés administrativo diverso al señalado en el ordenamiento. En el caso concreto la desviación de poder consiste en que so pretexto de cumplir la sentencia C-955 de 2000, se desconoció intencionalmente la misma, para favorecer a los banqueros y perjudicar a los usuarios del UPAC, hoy UVR,

fijando una tasa de interés para créditos de vivienda superior en varios puntos a la más baja del mercado, y en realidad lo que se establece es un "interés anual efectivo". Como indicio sospechoso se debe tener en cuenta que van cinco sentencias de constitucionalidad y una de contencioso, y nada que el Estado se allana a cumplir con su función social. Llama la atención que la Junta espera que suban las tasas, que la Superintendencia expida la certificación, y de súbito, en 48 horas, en un día domingo, expide el acto atacado. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto de febrero 9 de 2001 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional solicitada, y se ordenó el envío de los antecedentes administrativos que hubieren sobre el acto acusado. Con oficio 6579 de marzo 21 de 2001 (fl.44) se remitió copia del documento SGMR-JD-S-0900-27-J de septiembre 13 de 2000 que sirvió de base para la expedición de la resolución acusada, así como de la comunicación recibida de la Superbancaria del 1º de septiembre del mismo año (fls. 45 a 70). OPOSICION A LA DEMANDA El Banco de la República mediante apoderada especial se opone a las pretensiones de la demanda. Se refiere en primer término al contenido y alcances de la sentencia de la Corte Constitucional con fundamento en la cual se expidió la resolución demandada, precisando que este acto fue expedido en ejercicio de la función que le confiere la Ley 31 de 1992, artículo 16 lit.e) a la Junta Directiva del

Banco de la República, y teniendo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la cual corresponde a las tasas de interés nominales reportadas a ese organismo por las entidades financieras a 30 de junio de 2000. Explica que según el documento técnico que sirvió de base para la expedición de la resolución acusada, allegado al proceso, "Con la información certificada por la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta las consideraciones de la sección II del documento, la tasa de interés real mínima aplicable a los préstamos que las entidades certificadas otorgan en igualdad de condiciones a todas las personas en el giro habitual de sus negocios es 14.03%.", y que según el mismo documento, la tasa de interés real mínima que se calculó con la información suministrada por la Superbancaria (14.03%), se recomendó que la tasa máxima remuneratoria para los créditos mencionados no exceda de 13.9 puntos porcentuales efectivo anual adicionales a la UVR, equivalentes al 13.1% puntos porcentuales nominales anuales pagaderos mes vencido. Respecto al cargo que alude al desconocimiento del fallo de la Corte Constitucional, precisa que incurren en inexactitud los accionantes en relación con la certificación que en su opinión ha debido tener en cuenta la Junta Directiva del Banco de la República para determinar los límites a la tasa de interés, por desconocer la certificación específica de la información reportada por las entidades financieras, tal como se establece en los considerandos de la resolución acusada, certificación que es diferente a la que ordinariamente expide la Superbancaria para los efectos previstos en el artículo 884 inciso 2 del Código

de Comercio artículo 235 del Constitución Política y que debía tener en cuenta la Junta del Banco, precisamente en aplicación del fallo de la Corte. Reitera que el análisis jurídico y técnico que sirvió de sustento para la expedición del acto acusado, consta en el documento técnico de trabajo de septiembre 3 de 2000, el cual no está sujeto a reserva alguna y tuvo divulgación masiva, por lo que no puede sostenerse que la entidad haya guardado silencio respecto de los motivos que tuvo en cuenta para fijar la tasa máxima de interés remuneratoria. Acerca del procedimiento para establecer la tasa remuneratoria máxima para los créditos de vivienda, precisa que la Junta Directiva tuvo que transformar las tasas certificadas por la Superbancaria, de tasas nominales a reales y partiendo de allí a analizar, cual sería la tasa de interés mínima que podría fijarse, teniendo en cuenta no solo la debida protección da los deudores de los créditos sino también asegurando que la tasa máxima cubriera los gastos administrativos y de operación de los establecimientos de crédito, ya que la misma Corte reconoció que en los puntos adicionales que se cobran como interés remuneratoria deben considerarse "los gastos administrativos y de operación efectivos en que incurra el ente financiero" y "la remuneración a que tiene derecho la entidad prestamista”. Adicionalmente se tuvo que revisar que la tasa aplicable estuviera de acuerdo con la política económica general y el normal funcionamiento del sistema de pagos, para asegurar que la medida no produjera un descalabro financiero. En cuanto a la posible desviación de poder, estima que se trata de simples

conjeturas sin sustento alguno, y que por el contrario, los motivos de la resolución acusada y el análisis técnico contenido en el documento que le sirvió de base, permiten demostrar que se dio estricto cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional, aunado al hecho de que el procurador General de la Nación en providencia de enero 28 de 2000, resolvió archivar las diligencias adelantadas en virtud de las quejas formuladas por algunos ciudadanos, relacionadas con la posible omisión por parte de la Junta Directiva en el cumplimiento de la sentencia C-383 de 1999, al no observar un posible desacato a los mandamientos de las sentencias C-455, C-700 y C-747 y a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera, en los mismos términos, los cargos de la demanda. La apoderada del Banco de la República, se refiere a las pruebas decretadas a petición de los actores, según las cuales se solicitó a la Superbancaria certificar cual era el interés remuneratoria más bajo del mercado el día en que fue notificada la sentencia C-955, y a la Corte Constitucional informar sobre la fecha de notificación de la misma sentencia, y observa que la aludida certificación no corresponde a la específica y previa que fuera remitida para efectos de la expedición del acto acusado, sino de aquella que en uso de sus atribuciones legales y en desarrollo de lo dispuesto en el Código de Comercio y el Código Penal efectúa ordinariamente dicha entidad, por lo que no demuestra la afirmación de los accionantes en el sentido que la tasa de interés remuneratoria

de los créditos de vivienda no es inferior a la menor o más baja de todas las que se estén cobrando en el sistema financiero. Reitera que la Corte fijó lineamientos para determinar la tasa máxima y que la Superintendencia no podía señalar que tasa de interés era la más baja del mercado, pues esta determinación correspondía a la órbita de la Junta Directiva, una vez obtuvo la información de dicha entidad. El escrito radicado el 10 de septiembre de 2001, suscrito por William López Leyton, quien al parecer actúa como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que no se acredita la personería respectiva fue presentada por fuera del término fijado para alegatos de conclusión. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Primera Delegada ante la Corporación previa referencia a las razones en que se sustentan los cargos formulados, concluye que la súplica de la demanda deben ser denegadas. Al efecto expone: De la simple confrontación entre el acto acusado y el artículo 243 de la Constitución Política, se observa que no existe contradicción alguna, además de admitirse la posible violación, la confrontación sería entre la certificación de la Superbancaria, el fallo de la Corte y la resolución 14 de 2000. Tampoco se advierte cómo pudo desconocer esta última el principio de cosa juzgada en relación con la sentencia C-955. Carece de sentido el cuestionamiento al hecho de que la Junta Directiva debió abstenerse de aplicar la certificación de la Superbancaria, porque el artículo 4º de

la Constitución Política, lo que prevé es la inaplicación de una ley a un caso concreto cuando ésta viola ostensiblemente la Constitución, y no la inaplicación de un acto administrativo, como lo es la aludida certificación, acto contra el cual no se expone argumentación orientada a demostrar su ilegalidad. No se configura la desviación de poder porque la decisión adoptada en el acto acusado no estuvo orientada a una finalidad diferente de la prevista en la ley, ya que la Junta del Banco está facultada para señalar los límites máximos de las tasas de interés de crédito en UVR, con fundamento en las certificaciones que al efecto expida la Superbancaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda recae sobre el artículo primero de la Resolución Externa No.14 de septiembre 3 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyecto de construcción de vivienda.”, en cuanto dispone: “Artículo 1º. LIMITES MAXIMOS A LAS TASAS DE INTERES DE CREDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder del 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR.” Los accionantes afirman que la resolución demandada viola el artículo 243 de la Constitución Política en cuanto a la cosa juzgada constitucional, incurre en falsa

motivación (arts. 35 y 36 C.C.A.) y desviación de poder (art. 2,6, 51 y 83 C.P.), porque mientras la sentencia C-955 le decía a la Junta Directiva del Banco de la República que determine la tasa de interés remuneratoria de créditos de vivienda, que será siempre inferior a la menor o más baja de todas las que se estén cobrando en el sistema financiero, la Junta fija olímpicamente en 13.1 puntos dicha tasa, sin explicar las razones para ello, y simplemente acoge la certificación de la Superintendencia Bancaria, cuando era claro que ésta incurría en desacato del fallo constitucional, por lo que ha debido inaplicar dicho acto administrativo, de conformidad con el artículo 4º de la Carta, y en su lugar aplicar directamente la Constitución y la sentencia C-955. El Banco de la República se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Junta Directiva obro de acuerdo a las fa

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