CE-11001-03-27-000-2000-0913-01(11354)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0913-01(11354)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LEY 546 DE 1999 - Reemplazó la UPAC por la UVR para los créditos de vivienda / CREDITOS PARA VIVIENDA NUEVA O USADA - La tasa de interés remuneratoria debe ser fija durante el plazo del préstamo y se prohibe capitalizar intereses / REGIMEN DE TRANSICION ENTRE UPAC Y UVR - En la Ley 546 de 1999 se estableció un término de 3 meses para que las nuevas obligaciones se expresaran en UVR / UVR - La metodología de su cálculo puede efectuarse por el Ministerio de Hacienda aplicando mediante referencia temporal lo señalado en el Decreto 856 de 1999 La ley 546 reemplazó la UPAC por la nueva unidad de cuenta denominada UVR; señaló en el Capítulo V sobre el “Régimen de financiación de vivienda a largo plazo” que en los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda nueva o usada, la tasa de interés remuneratoria debe ser fija durante el plazo del préstamo -el cual oscila entre 5 y 30 años-, que está prohibida la posibilidad de capitalizar intereses y se permite el prepago del crédito en cualquier momento; delimitó los criterios generales para estos créditos (Artículo 17). La mencionada ley tiene vigencia a partir de su promulgación y por lo tanto, salvo las excepciones que ella expresamente previó, rige hacia el futuro. Toda vez que en la ley 546 se plasmó el cambio de la unidad UPAC por la UVR, contempló un Capítulo, el VIII para el “Régimen de Transición” (Artículos 38 a 49). Allí concedió el término de tres meses para que se expresaran las obligaciones en la nueva unidad UVR, de
conformidad con la equivalencia que determinara el Gobierno Nacional. La Corte declaró exequible esta disposición, señalando que no es contraria a la distribución de competencias entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República porque el Ministerio de Hacienda no va a fijar la metodología de cálculo de la UVR, sino a aplicar mediante referencia temporal una metodología señalada con anterioridad a la expedición de la misma ley en el Decreto 856 de 1999. UVR - Definición legal / IPC - Según el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 es el componente exclusivo de la UVR / UVR - Fue creada mediante el Decreto 856 de 1999 como unidad de valor para denominar los TES / TITULOS DE TESORERIA CLASE B (TES) / TES El Decreto 856 de 1999 definió la Unidad de Valor Real Constante UVR así: Es “la unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana”. El artículo 3º de la ley 546 retomó esta definición, enfatizando en su componente exclusivo del IPC: “La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. La UVR fue creada en el decreto 856 de 1999 como unidad de valor para denominar los TES “Títulos de Tesorería”, Clase B, emitidos por el Ministerio de Hacienda para ser colocados
en el mercado interno con el fin de obtener financiación para las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de 1999 y para financiar operaciones temporales de tesorería (D.R. 2599 de 1998). CREDITO PARA VIVIENDA - Está conformado por dos componentes: la unidad de corrección monetaria y la tasa remuneratoria / UNIDAD DE CORRECCION MONETARIA - Es la parte del crédito para vivienda que busca mantener el valor real del préstamo / TASA DE INTERES REMUNERATORIABusca retribuir la actividad financiera por los créditos de vivienda otorgados / UVR - El Estado interviene al determinar la fórmula para su determinación como en la fijación de la tasa máxima remuneratoria Es preciso tener en cuenta que al pactar un crédito para vivienda se toman dos factores esenciales: La unidad de corrección monetaria y la tasa remuneratoria. Con la primera se busca mantener el valor real del préstamo y con la segunda, retribuir la actividad financiera. A partir de la ley 546 de 1999 el Estado interviene tanto al establecer la fórmula para determinar la UVR en que deben expresarse los créditos para financiación de vivienda a largo plazo, como en la determinación de la tasa máxima remuneratoria que puede pactarse para este tipo de obligaciones. En relación con los créditos anteriores a la ley, vigentes a 31 de diciembre de 1999, el Estado no interviene en la determinación de la tasa remuneratoria, la cual se pactó en desarrollo de la autonomía de la voluntad, entre la entidad financiera y el deudor hipotecario, obviamente, sin transgredir los
límites que la legislación establecía en relación con la tasa de usura. INTERESES CAUSADOS Y PAGADOS POR USUARIOS DEL UPAC - Su omisión sobre su liquidación en la Circular 007 de 2000 de la Superbancaria se justifica en que a su expedición no se había proferido la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional / UPAC - Sus tasas de interés remuneratorio al ser libremente pactados no requerían mencionarse en la Circular 007 de 2000 de la Superbancaria Si bien la Circular 007 de 2000 se expide con el fin de dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999, debe tenerse en cuenta que a la fecha de su expedición, enero 27 de 2000, no se había proferido la sentencia C-955 de julio 26 del mismo año, en cumplimiento de la cual se expidió la Resolución Externa 14 de septiembre 3 de 2000, en la cual se fijó la tasa máxima de interés remuneratoria que debía tenerse en cuenta para la reliquidación de los créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo. Lo anterior justifica que en dicha circular se haya omitido instruir acerca del procedimiento de liquidación de intereses causados y pagados por los usuarios del sistema UPAC, en los términos a que se refirió la sentencia C955, así como la aplicación de la Resolución Externa 14 expedida el 3 de septiembre de 2000. Pero en todo caso, en los términos de la ley 546, no era posible entrar a definir hacia el pasado tasas de interés remuneratorias que ya habían sido libremente pactadas. Ahora bien, como los créditos contienen una
parte de corrección monetaria y otra que corresponde a los intereses pactados entre el usuario del crédito y la entidad bancaria, los que a su vez equivalen a la utilidad o rentabilidad del banco, tal convenio no puede ser modificado por efectos de la reliquidación del crédito, y en consecuencia, los intereses remuneratorios que por tal concepto se hayan convenido en 16 o 18 puntos como dice el instructivo a título de ejemplo, no implica modificar las bases de liquidación del crédito, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 y en las condiciones que señaló la Corte Constitucional al decidir sobre su exequibilidad. CREDITO DE VIVIENDA EN UVR - La Circular 007 de 2000 de la Superbancaria no busca sustituir a la entidad competente para determinar las tasas de interés / VALOR DEL PRESTAMO PARA VIVIENDA EN UVR - No puede pretenderse que el usuario solamente devuelva al Banco este valor y liberarse del pago de la tasa remuneratoria / TASA DE CORRECCION MONETARIA DE UVR - Su fijación es privativa del Banco de la República Observa la Sala que en primer lugar, se trata de una instrucción para efectos de la reliquidación de los créditos ordenada en la ley. Allí la Superintendencia no ha sustituido a la autoridad competente para determinar las tasas de interés. Se limitó a presentar unos ejemplos relacionados con el factor de la remuneración del crédito, indicando que los puntos adicionales a la corrección monetaria pactados entre la entidad crediticia y el usuario, deben mantenerse. Concluye la sala que la parte demandante confunde el tema de la corrección monetaria con la
remuneración de los créditos, pretendiendo que el usuario únicamente devolviera al banco el valor prestado, actualizado con el correspondiente IPC, con lo cual se le estaría liberando del pago de la tasa remuneratoria a que tienen derecho las entidades financieras en desarrollo de su actividad y que antes de la vigencia de la Ley 546 se convenía libremente entre las partes y después de su vigencia, ha sido intervenida señalando como tarifa máxima el 13.1% nominal, anual, pagadero mes vencido, adicional a la UVR. La instrucción se limita a ejemplarizar la forma de respetar lo pactado entre la entidad financiera y el usuario en relación con la tasa remuneratoria y en ningún momento modifica la tasa de corrección monetaria UVR, cuya determinación es de privativa competencia del Banco de la República. REESTRUCTURACION DEL CREDITO EN UVR - El que la entidad haya presentado demanda ejecutiva contra el deudor no implica para éste la pérdida del derecho a solicitar la reestructuración / DEMANDA EJECUTIVA CONTRA DEUDOR DE CREDITO DE UVR - No hace perder el derecho a solicitar la reestructuración del crédito No comparte la Sala la posición de la entidad demandada, porque de una parte la ley no condiciona el derecho, y otro, pues de acuerdo con los términos de la norma que consagra el derecho a solicitar la reestructuración del crédito, ella está concebida precisamente para solucionar las situaciones que surgen cuando la real capacidad de pago del deudor no se adecua al plan de amortización del crédito, circunstancia que puede llevar a la cesación de los pagos y por ende a la
iniciación de un proceso ejecutivo. Así, que la entidad haya presentado demanda ejecutiva contra el deudor, no implica la pérdida del derecho que le otorga la ley para solicitar la reestructuración de su crédito, pues bien podría el deudor en ocasión del proceso ejecutivo solucionar la deuda pendiente y continuar con el crédito sin perder el derecho a la reestructuración, caso en el cual, con mayor razón el deudor requiere la reestructuración. Acorde con lo anterior, si bien no existe reparo en cuanto a que la Superintendencia instruya por vía general a las entidades financieras sobre lo que ha de entenderse por “condiciones objetivas”, entiende la Sala que ellas están referidas a la capacidad de pago del deudor y demás garantías de protección del crédito, no a la existencia de una demanda ejecutiva en contra del deudor por la obligación respecto de la cual solicita la reestructuración, pues tal circunstancia, no siempre es determinante de una total incapacidad de pago del deudor, y por ello, no es una situación que pueda resolverse por vía general como se pretende a través del instructivo acusado, ya que sólo en la medida en que se demuestre cuál es su real capacidad de pago, puede llegar a condicionarse la viabilidad de reestructuración del crédito. En todo caso, como lo expresó la Corte, nada se opone a que sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia para decidir acerca de las controversias que surjan en torno a la calificación de las “condiciones objetivas” las entidades financieras, una vez verificada la real capacidad de pago del deudor y demás garantías de protección del crédito, están obligadas a ajustar el
plan de amortización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número:11001-03-27-000-2000-0913-01(11354) Actor: MARIA CONSUELO ROMERO MILLAN Y OTROS Demandado: CIRCULARES EXTERNAS 007, 068 Y 085 DE 2000 Y 002 DE 2001 SUPERINTENDENCIA BANCARIA Decide la Sala sobre la demanda de nulidad instaurada por los ciudadanos MARIA CONSUELO ROMERO MILLAN, FELIPE RINCON SALGADO y GERMAN MANJARES CABEZAS, contra las Circulares Externas Nos. 007, 068 y 085 de 2000 y 002 de 2001 expedidas por la Superintendencia Bancaria. LOS ACTOS ACUSADOS La demanda recae sobre los siguientes actos administrativos: “CIRCULAR EXTERNA 007 de 2000 (Enero 27) REFERENCIA: Ley de vivienda No.546 de 1999. Con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, nos permitimos hacer las siguientes precisiones en cuanto al régimen de transición previsto en el capítulo VIII de la norma. • Redenominación de los créditos La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC
deberán redenominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real. A partir del 1 de enero de 2000, la secretaría técnica del Consejo Superior de Vivienda informa el valor diario de la UVR con base en la metodología recomendada por el Conpes y adoptada por el Gobierno Nacional. En cuanto a los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la ley, éstos se entenderán por su equivalencia en UVR. Sin embargo, si así lo convienen las partes, estos créditos se podrán mantener, excepcionalmente, en la denominación inicial. En este caso, si tuvieren condiciones distintas a las previstas por la ley, deberán adecuarse para darle cumplimiento. La nueva ley sólo autoriza créditos en pesos con tasa fija, sistemas de amortización que no capitalicen intereses y posibilidad de prepago sin penalidad alguna. Tasa fija quiere decir que no está referida a ningún indicador, sino que se conozca desde su inicio y no pueda tener cambios. Tasa fija es por ejemplo, a 10 %, a 15%, a 20%, etc., no el DTF, a IPC, etc. Dado que la ley no distingue entre qué parte de la tasa de interés está destinada al mantenimiento del valor del préstamo y cuál remunera el capital, ninguna parte de la tasa puede capitalizarse. Esta decisión implica desde luego, que las primeras cuotas de los créditos
denominados en pesos puedan resultar altas y fue esta la razón para que la ley sólo autorizara, exepcionalmente, créditos en moneda legal. De lo contrario, deberán pasarse, por su equivalencia, a UVR. Lo anteriormente expresado se aplica tanto a los créditos de las entidades financieras, como a los otorgados a los deudores individuales de vivienda por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en desarrollo de los decretos de emergencia económica expedidos en el año de 1998. • Reliquidación de créditos Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre de 1999. Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor. También tendrán derecho a la reliquidación los créditos, que además de cumplir las anteriores condiciones, se subroguen de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 39, siempre que la persona o personas que se subroguen en el crédito demuestren tener la capacidad de pago adecuada.
1. Créditos al día Se entienden por créditos al día los que a 31 de diciembre no se encuentren atrasados en más de treinta (30) días. Para estos créditos la reliquidación opera en forma automática.
2. Créditos en mora Para estos créditos la reliquidación deberá ser solicitada por el deudor dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley 546,
es decir hasta el 3 de mayo del año 2000.
3. Créditos cedidos, titularizados o vendidos Tendrán derecho a la reducción de la deuda los créditos que hubieren sido cedidos, titularizados o vendidos por los establecimientos de crédito que los otorgaron u originaron, independientemente de que los terceros adquirentes o cesionarios a cualquier título, sean o no establecimientos de crédito, y en el caso de que fueren establecimientos de crédito tendrán que hacer las reliquidaciones aunque se encuentren en proceso liquidatorio. En otras palabras, el derecho otorgado por la ley a los deudores de vivienda individual a largo plazo, no podrá ser vulnerado por el hecho de que el crédito esté en manos de terceros o su propietario se encuentre en proceso liquidatorio.
Es importante ratificar que los créditos deberán reliquidarse a partir del 1º de enero de 1993 o de la fecha de su desembolso la que fuere más reciente. Dichas fechas serán las que se tengan en cuenta, así el crédito se haya cedido una o más veces durante su existencia, siempre que desde luego se encuentre vigente a 31 de diciembre de 1999. La obligación de reliquidación corresponde a la entidad cesionaria en los términos de la ley y sus decretos reglamentarios.
4. Proceso de reliquidación Se toma el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el crédito fuere posterior a dicha fecha, así: a) Para créditos denominados en UPAC: i) Si el crédito fue desembolsado con anterioridad al 1º de enero de
1993, se toma el saldo en UPAC a 31 de diciembre de 1992 y se convierte a pesos con base en la cotización de la UPAC en esa fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR correspondiente al 1º de enero de 1993. ii) Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1º de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día. b) Para créditos denominados en moneda legal colombiana: i) Si el crédito fue desembolsado con anterioridad al 1º de enero de 1993, se divide el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1992, por el valor en pesos de la UVR el 1º de enero de 1993. ii) Si el crédito se desembolsó con posterioridad al 1º de enero de 1993, se divide el monto del mismo, en la fecha del desembolso, por el valor en pesos de la UVR de ese día. El número de UVR resultantes de aplicar lo indicado en los literales a) y b), según sea el caso, constituye el monto o saldo inicial del crédito para efectos de la reliquidación. La reliquidación se hará a partir de dicho monto o saldo inicial, y de ahí en adelante se tomarán uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron, tal como si el crédito efectivamente desde su inicio se hubiera denominado en unidades de valor real. Los pagos se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente: a)Movimientos registrados durante la vida del crédito. Del valor de cada
amortización ordinaria o extraordinaria en pesos se descontarán los cobros por concepto de primas de seguros y la porción de intereses moratorios, si fuere el caso. Hecho los descuentos anteriores, el monto en pesos resultante se divide por el valor de la UVR correspondiente a la fecha de cada pago y esa cantidad de UVR serán las que se abonarán al saldo del crédito. Esto se hará sucesivamente para cada uno de los movimientos que aparezcan registrados durante la vida del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999. Por ejemplo, si se hiciere un abono extraordinario, en la fecha de ese registro se hará la operación descrita para conocer exactamente cuál fue el monto del pago y en cuánto se redujo la obligación por efecto del mismo. Igualmente, si la entidad financiera hubiere ampliado el crédito mediante nuevos desembolsos, en las fechas de tales desembolsos se hará la conversión a UVR para determinar el nuevo saldo, y b) Tasa de interés. Si el crédito estuviere en UPAC, se reliquidará utilizando los mismos puntos adicionales que se tuvieren convenidos en la fecha de cada pago sobre la UVR. Por ejemplo, si un crédito se pactó a corrección monetaria más 18 y posteriormente se modificó a corrección monetaria más 16, estos puntos adicionales, 18 y 16 respectivamente, se tendrán en cuenta para efectos de la reliquidación, según el que estuviere vigente el día de cada pago. Para los créditos en pesos, se aplicará la fórmula contenida en el Decreto 2702 de 1999. Efectuada la reliquidación en la forma descrita, incluido el crédito
otorgado por Fogafin, cuando fuere el caso, se establecerá la diferencia en moneda legal colombiana entre el saldo registrado por la entidad a 31 de diciembre de 1999 y el que para esa misma fecha se haya obtenido con el proceso de reliquidación. La diferencia entre uno y otro es el valor del abono que le corresponde a cada crédito y que se aplicará a la deuda contraída con el establecimiento de crédito. La reliquidación correspondiente al crédito de Fogafin se abonará al saldo del préstamo con el establecimiento del crédito. Créditos en mora a 31 de diciembre de 1999 Para la reliquidación de los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999, se utilizará el procedimiento antes descrito, asumiendo para cada fecha de amortización de las cuotas que se encuentren atrasadas a 31 de diciembre de 1999, que el pago efectivamente se hizo, como si el deudor no hubiere incurrido en estas moras. Este mismo cálculo se hará por el sistema inicialmente contratado, de manera que a 31 de diciembre de 1999, se obtenga el saldo que el crédito hubiere tenido en UPAC o en pesos de haberse atendido oportunamente su amortización. Los dos saldos se compararán y la diferencia entre uno y otro será el alivio a que el deudor moroso tiene derecho. Aplicación del alivio a los créditos en mora El valor del alivio se destinará a cancelar las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad y por el valor exacto que aparezca en la facturación excluidos los intereses moratorios, dado que tales intereses deben ser condonados y por tanto, se entenderá que las cuotas nunca
estuvieron en mora, lo cual significa adicionalmente, que los intereses corrientes no pagados no podrán capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará al capital. En caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito en los términos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje. Desde luego, el deudor debe acreditar la capacidad de pago para atender su obligación reestructurada, tal como lo indica la ley, dado que de no ser este el caso, el deudor estaría abocado a un proceso judicial o a entregar el bien en pago y en ambos casos, la entidad deberá reintegrar al Estado el valor del alivio. En este último evento lo aconsejable es ofrecer al deudor la opción consagrada en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999.
5. Cancelación de los abonos a las entidades acreedoras El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cancelará los abonos con los títulos TES de que trata el parágrafo 4º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, denominados en
UVR. Los títulos se emitirán a favor de las entidades acreedoras, previo envío a la Superintendencia Bancaria de la correspondiente cuenta de cobro, anexando en medio magnético la información prevista en el anexo Ireporte suma total alivios, adjunto, certificada por el revisor fiscal de la entidad, o quien haga sus veces. A su vez, las entidades acreedoras deberán diligenciar la proforma
F.0000-50 reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR, adjunta, conforme al instructivo que la acompaña. La valoración de los títulos aquí previstos se hará de conformidad con el numeral 8º de la Circular Básica Contable y Financiera.
6. Información a los deudores Los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de sus deudores la información correspondiente a la reliquidación de sus créditos de acuerdo con la proforma F.0000-50, anexa. • Reestructuración de los créditos y adecuación de los sistemas de amortización Hecha la reliquidación, los establecimientos de crédito deberán adecuar, si fuere el caso, los sistemas de amortización, utilizando solamente aquéllos aprobados por la Superintendencia Bancaria. A su vez, deberán enviar a sus deudores los nuevos cronogramas de pago.
En los eventos en que se llegare a requerir, deberán proceder a reestructurar los créditos de conformidad con la capacidad de pago del deudor. • Adecuación de los documentos contentivos de obligaciones activas y pasivas
1. Operaciones activas. La ley da un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su entrada en vigencia para que los establecimientos de crédito adecuen los documentos contentivos de las condiciones de los créditos, a las normas de la ley y a los reglamentos que para tal efecto se expidan.
2. Operaciones pasivas. Las cuentas de ahorro y demás pasivos de las entidades financieras deberán pasarse a UVR o a pesos a elección de éstas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
Si la entidad decide redenominar las cuentas a UVR, deberán
adecuarse los documentos contentivos de los contratos u obligaciones, pero de cualquier manera si a la fecha antes mencionada no se han efectuado los cambios, todos los documentos se entenderán modificados por ministerio de la ley, es decir que donde se encuentre la expresión UPAC se leerá UVR. Por el contrario, si las entidades financieras optan por redenominar los pasivos y cuentas de ahorros en pesos deberán informarlo así a sus clientes y dejar constancia de ello en el archivo correspondiente. En el caso de títulos valores denominados en UPAC, si los acreedores o tenedores no desean la conversión de sus títulos a pesos, podrán exigir a la respectiva entidad financiera la redención anticipada de los papeles o renegociar los términos de los mismos. • Sistemas de amortización de créditos de vivienda De conformidad con la Ley 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria deberá aprobar los sistemas de amortización utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo que se otorguen a partir de la vigencia de la ley, así como de aquellos créditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos. A la fecha la Superintendencia ha aprobado dos sistemas de amortización, cuyas características se describen a continuación: Sistema de cuota constante en UVR (o de amortización gradual en UVR) Este sistema establece cuotas mensuales fijas en UVR durante toda la vida del crédito. Sin embargo, por efecto del ajuste por inflación del valor de la unidad, la cuota mensual es creciente en pesos. En este sistema hay amortización a capital desde el inicio del crédito y en esa
medida el saldo en UVR disminuye mes a mes. No obstante, el saldo en pesos aumenta durante aproximadamente las dos terceras partes del plazo, pues en la última etapa de la vida del crédito, el pago de la cuota cubre además de los intereses, el ajuste por inflación. Sistema de amortización constante a capital en UVR Este sistema consiste en amortizar desde el principio y en forma permanente una cuota constante a capital, que se obtiene dividiendo el valor total del préstamo expresado en UVR por el número de meses previsto para el plazo del crédito. A esta cuota se adicionan los intereses remuneratorios causados sobre el saldo de la deuda para cada período. Dado que la cuota amortiza capital desde el inicio del crédito, la cuota mensual es decreciente en UVR, pero creciente en pesos por efecto de la inflación, a una tasa ligeramente inferior al índice de precios al consumidor. El saldo en pesos aumenta durante aproximadamente la mitad del plazo, por efecto de la inflación. La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona en lo pertinente el anexo I de la Circular Externa 100 de 1995.” -CIRCULAR EXTERNA 068 de 2000 (Septiembre 13) REFERENCIA: Procedimiento de liquidación de Créditos Hipotecarios de Vivienda. “Con el fin de que la liquidación de los créditos de vivienda y la aplicación de los pagos sea un proceso homogéneo, transparente y comprensible para los usuarios de los mismos, esta Superintendencia se permite impartir las siguientes instrucciones: - Tasas máximas de interés remuneratorias
o Para créditos en UVR o Para créditos en pesos (...) - Liquidación de los créditos De conformidad con la Ley 546 de 1999, las entidades crediticias otorgan créditos...
3. Sistemas de amortización aprobados por la
Superintendencia Bancaria. Todos los sistemas de amortización... o Sistemas en Unidades de Valor Real UVR 3.1.1. Cuota constante en UVR ( Sistema de Amortización Gradual) La cuota mensual es constante en UVR por todos los meses del Plazo del crédito. Se calcula como una anualidad uniforme en UVR a la tasa sobre UVR pactada y por los meses del plazo mediante la siguiente fórmula. (...) Amortización Constante a capital en UVR (...) 3.1.3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales. (...) 3.2.2. Amortización Constante a Capital Las cuotas mensuales son iguales a la enésima parte de la deuda más los intereses... - Aplicación de los pagos En cada pago se aplicará el siguiente orden: (...) - Información al usuario Durante el primer mes de cada año calendario (...) CIRCULAR EXTERNA 085 de 2000 (Diciembre 29) REFERENCIA: Disposiciones aplicables a los créditos de vivienda. “Con el propósito de unificar las instrucciones impartidas en desarrollo de la Ley 546 de 1999, actualizar el régimen aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo y desarrollar los preceptos establecidos en los artículos 20 y 21 de la disposición citada, este Despacho se permite reemplazar el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Circular Básica
Jurídica.” “Para tal efecto, se sustituye la totalidad de las páginas del mencionado Capítulo.” “La presente Circular Externa rige a partir de su publicación y deroga las instrucciones impartidas hasta el momento, sobre los temas en ésta contenidos en la misma, en especial las Circulares Externas 068 y 069 del presente año.” CIRCULAR EXTERNA 002 de 2001 (Enero 11) REFERENCIA: Modificación a la Circular Externa No.085 de 2000, disposiciones aplicables a los créditos de vivienda. “Mediante Circular Externa No.085 de 2000 esta Superintendencia actualizó el régimen aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo y desarrolló los preceptos establecidos en los artículos 20
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