CE-11001-03-27-000-2000-0948-01(11404)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2000-0948-01(11404)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - No se presenta en Acciones Públicas donde se encuentra en igualdad de condiciones con cualquier ciudadano / U.V.R. - El límite de la tasa de interés no puede ser causal de impedimento de Consejero / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Objeto / IMPEDIMENTO EN ACCION DE NULIDAD - Igualdad de condiciones del Consejero con los demás ciudadanos Para la Sala, a través de la acción de simple nulidad se busca tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en las decisiones administrativas y su finalidad no es otra que someter a la Administración Pública al imperio del derecho objetivo, siendo la sentencia netamente declarativa, con efectos “erga omnes” y toda vez que el acto acusado no regula las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, sino que se limita a señalar el límite máximo de la tasa de interés remuneratoria, encuentra la Sala que el hecho invocado por el Consejero muestra que es partícipe de una situación generalizada, es decir idéntica o de igualdad para todos los usuarios del antiguo sistema UPAC (Hoy UVR). En consecuencia la Sala no considera fundado el impedimento planteado toda vez que no se compromete la independencia del fallador si se tiene en cuenta que el acceso de los funcionarios de la Rama Judicial al sistema UPAC (Hoy UVR), se desarrolla en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, hecho que se presenta en general en las acciones públicas, como cuando se discuten temas relativos a créditos, derechos fundamentales, derechos colectivos o servicios públicos, por vía de ejemplo, situaciones que no pueden generar impedimento alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá. D.C, primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0948-01(11404) Actor: OLGA LUCIA ARIAS SUSA El señor Consejero JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, manifiesta a la Sala estar impedido para conocer del proceso de la referencia por ser deudor de un crédito de vivienda, lo cual lo coloca en la circunstancia establecida en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Art. 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. (…) En relación con el trámite correspondiente, señala el artículo 51 de la Ley
446 de 1998: “ARTÍCULO 51. Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: “ARTÍCULO 160 A. De los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o quien le siga en turno
si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. Ahora bien, observa la Sala que, dentro del proceso de la referencia se demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Resolución Externa No. 14 del 3 de septiembre de 2000, expedida por el Banco de la República: “ Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda”. Para la Sala, a través de la acción de simple nulidad se busca tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en las decisiones administrativas y su finalidad no es otra que someter a la Administración Pública al imperio del derecho objetivo, siendo la sentencia netamente declarativa, con efectos “erga omnes” y toda vez que el acto acusado no regula las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, sino que se limita a señalar el límite máximo de la tasa de interés remuneratoria, encuentra la Sala que el hecho invocado por el Consejero muestra que es partícipe de una situación generalizada, es decir idéntica o de igualdad para todos los usuarios del antiguo sistema UPAC (Hoy UVR). En consecuencia la Sala no considera fundado el impedimento planteado toda vez que no se compromete la independencia del fallador si se tiene en cuenta
que el acceso de los funcionarios de la Rama Judicial al sistema UPAC (Hoy UVR), se desarrolla en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, hecho que se presenta en general en las acciones públicas, como cuando se discuten temas relativos a créditos, derechos fundamentales, derechos colectivos o servicios públicos, por vía de ejemplo, situaciones que no pueden generar impedimento alguno. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE,
1. DENIÉGASE el impedimento manifestado por el Doctor JUAN ANGEL
PALACIO HINCAPIE Notifíquese y cúmplase,
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario