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CE-11001-03-27-000-2000-1151-01(11629)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2000-1151-01(11629)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo / FALSA MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se produce cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma / COSTO DE PRODUCCION NACIONAL DE BIENES CON IVA IMPLÍCITO - El hecho de no indicar el Gobierno la base ni su tarifa no indica que los motivos expuestos sean falsos o irreales Los motivos de un acto administrativo, son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del acto, son las circunstancias que llevan a la Administración a expresar su voluntad y por lo tanto su existencia real fundamenta la legalidad de la misma. Entonces, cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma, o cuando los motivos que se expresan en el acto como fuente de la misma no son reales o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, el de la falsa motivación. En el presente caso no encuentra la Sala que exista la falsa motivación en que fundamenta la accionante la solicitud de nulidad del acto demandado, pues de una parte, el hecho de que dentro de los considerandos no explique el Gobierno Nacional cual es la base para calcular el costo de producción nacional de los productos que enlista, ni para establecer la tarifa, no significa que los motivos expuestos sean falsos o irreales, ya que si bien según la norma superior reglamentada señala que para que el Gobierno establezca esa base debe tener

en cuenta la composición de un producto en su producción nacional, es una cuestión que puede hacer parte de los antecedentes en que se soporta el acto administrativo y útiles al momento de estudiar la legalidad del gravamen en cada caso concreto. Siendo así las cosas, no encuentra la Sala que el Decreto demandado esté viciado de falsa motivación, pues su fundamento constitucional y legal está acorde con la delegación efectuada por el artículo 424 parágrafo 1º del Estatuto Tributario, norma que fue objeto de estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional y ha sido además objeto de análisis por parte de las autoridades administrativas encargadas de aplicar la norma, que si bien esta Corporación no comparte el alcance e interpretación que esas autoridades han dado a la norma superior reglamentada y a la sentencia de la Corte Constitucional, no por ello puede concluirse que el Decreto sea nulo en su totalidad, debiéndose estudiar en cada caso, como ya lo ha hecho esta Sala, si el Gobierno Nacional al señalar los bienes objeto de gravamen ha incluido alguno, que dados los presupuestos consagrados en la norma, se encuentra excluido del gravamen y por tal motivo su importación no está sometida al IVA promedio implícito. IVA IMPLICITO EN LA AVENA Y MAIZ - Al haberse decretado la nulidad del artículo 1° del Decreto 2085 de 2000 en cuanto a esos bienes se presenta cosa juzgada / REPRODUCCION DE ACTO ANULADO - Conlleva a que se declare igualmente la nulidad del acto que reproduce / NORMA QUE REPRODUCE OTRA ANULADA - Aunque señale diferentes bases y tarifas en

cuanto al IVA Implícito es que grava la importación de bienes Observa la Sala que en relación con esta pretensión se presenta cosa juzgada de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues la Sección mediante sentencia de septiembre 7 de 2001 con Ponencia del mismo Magistrado que elabora esta ponencia, declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos “avena” y “maíz” de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente, por lo que en esta oportunidad debe estarse a lo resuelto en dicha providencia.Que confrontado el texto del Decreto 2085 de 2000 con las normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico contenidas en el Decreto 1344 de 1999, para la Sala se trataba en efecto de una reproducción de un acto anulado, prohibición cuya violación traía como consecuencia que la nueva norma que reproduce, fuera igualmente declarada nula. Que el hecho de que en la nueva norma se establecieran unas bases gravables y unas tarifas diferentes a las que incluía la norma anulada, no le quitaba el carácter de esencial a la reproducción, pues lo sustancial y la característica más importante era que imponía el gravamen a la importación de dichos productos, como lo hacía la disposición anulada. OFERTA INSUFICIENTE DE BIENES EXCLUIDOS DE IVA - Hace improcedente el cobro del IVA Implícito / IMPORTACION DE BIENES CON OFERTA NACIONAL SUFICIENTE - Es gravada con una tarifa equivalente a

la general del IVA promedio implícito en el costo de producción nacional / IVA EN IMPORTACION DE BIENES CON OFERTA SUFICIENTE - La tarifa es la promedio implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional / REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDOTrae como consecuencia que se anule la nueva norma que reproduce / IVA IMPLICITO EN LA CEBADA - Es improcedente su cobro al mantenerse las mismas razones expuestas para la suspensión de la misma norma en otro proceso En relación con el producto “cebada” de la partida arancelaria 10.03, cuya importación el Decreto 2085 de 2000 sujeta al gravamen de IVA promedio implícito, solicita la declaratoria de su nulidad la accionante por considerar que se ha violado directamente la ley por reproducción de acto suspendido según lo dispuesto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Dentro de dicho listado se encuentra el producto, la cebada, que ahora es objeto de la discusión, correspondiéndole la partida 10.03. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, que ha sido la norma objeto de reglamentación, señala que cuando la oferta de algún producto de los enlistados en la parte primera de la norma sea insuficiente para atender la demanda interna, su importación se halla excluida del impuesto a las ventas y por el contrario, si no es insuficiente la oferta de un mencionado producto para atender la demanda interna, su importación estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional y en este caso,

para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, dispone el legislador que el Gobierno Nacional publique la base gravable, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. En el presente caso, de la confrontación de la norma demandada con la norma suspendida, considera la Sala, que en efecto se trata de una reproducción de un acto suspendido, prohibición cuya violación trae como consecuencia que la nueva norma que reproduce, sea declarada nula. En efecto, la norma ahora demandada del Decreto 2085 de 2000, es decir su artículo 1º, reproduce en esencia la disposición anulada en cuanto grava con impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, la importación de cebada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1151-01(11629)

Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA

Demandado: LA NACION MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO Y COMERCIO EXTERIOR Referencia: ACCION DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 2085 DE 2000 - F A L L OEn ejercicio de la acción pública de nulidad la ciudadana colombiana SILVIA ISABEL REYES CEPEDA presenta demanda ante esta jurisdicción, a fin de que se declare la NULIDAD del DECRETO 2085 del 18 de octubre de 2000, “Por el

cual se reglamenta el Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, y en forma subsidiaria solicita la nulidad del artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 y la nulidad parcial del artículo 1º ibidem, en cuanto grava con IVA implícito la importación de Cebada, de maíz y de avena, correspondiente a las Partidas Arancelarias 10.03, 10.05 y 10.04, respectivamente. EL ACTO DEMANDADO El acto demandado es el Decreto 2085 de octubre 18 de 2000 que dispone: “Decreto 2085 de 2000 (octubre 18) por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998, …. CONSIDERANDO Que mediante fallo C-597 del 24 de mayo de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1º del articulo 424 del Estatuto Tributario, al estimar que " el legislador no avanzó en una definición expresa y concreta de "oferta insuficiente para a tender la demanda interna", por cuanto que se trata de un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo" Que en el mismo fallo, la Honorable Corte al estudiar la exequibilidad

de la norma considera la finalidad de la misma deduciendo " (...), que lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros, esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales; de esta manera, los importadores de dichos bienes debían asumir un pago proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales, por virtud de la incorporación de insumos gravados con el IVA". Que el Departamento Nacional de Planeación en oficio de fecha 4 de marzo de 1999 expone que " Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional." Igualmente estima la entidad en el oficio que " La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)" DECRETA ARTICULO 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien: Partida Descripció Costo de Producción Tarifa Arancel n nacional promedi aria (Base gravable para el o cálculo de la tarifa) (%) implícita

(%) (...) (...) (...) (...) 10.03 Cebada 10.1 1.4 10.04 Avena 10.1 1.4 10.05 Maíz 10.1 1.4 (...) (...) (...) (...) ARTICULO 2º. Liquidación del impuesto. El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario. Parágrafo. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable. ARTICULO 3º Oferta insuficiente. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas. ARTICULO 4º. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999.” LA DEMANDA La actora solicita que se declare la NULIDAD del DECRETO 2085 del 18 de octubre de 2000 y en forma subsidiaria solicita la nulidad del artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 y la nulidad parcial del artículo 1º ibidem, en cuanto grava con IVA implícito la importación de Cebada, de maíz y de avena, correspondiente

a las Partidas Arancelarias 10.03, 10.05 y 10.04, respectivamente. Invoca como violados, los artículos 95 numeral 9º, 121, 150 numeral 12 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 424 Parágrafo 1º del Estatuto Tributario; 158 del Código Contencioso Administrativo y 28 del Código Civil, cuyo concepto de violación desarrolla a través de los siguientes cargos: Pretensión principal Falsa motivación. Luego de transcribir los considerandos del Decreto demandado señala que con base en los mismos procede el Gobierno Nacional a establecer el costo de producción nacional (base gravable) y la tarifa promedio implícita de los productos que son señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario y el cual reglamenta, sin embargo no especifica cual ha sido la base para dichos cálculos o que parámetros se tomaron para el efecto, que los contribuyentes tienen derecho a conocer. Se refiere a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos de la Administración, sobre la cual se ha dicho que infringe los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la misma. Acusa que la motivación del Decreto demandado se basa en un único y aislado comentario extraído de las consideraciones de la sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional y en un concepto del Departamento Nacional de Planeación, que por demás es contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el IVA promedio implícito. Señala que en relación con la cita de la sentencia de la Corte Constitucional, es insuficiente, inexacta y acomodada a los intereses del Decreto, pues si bien la

Corte señaló que el legislador no había avanzado en una definición expresa y concreta de lo que debía entenderse por “oferta insuficiente”, también dijo: “Aún cuando el concepto de ‘oferta insuficiente para atender la demanda interna’, prima facie, pareciera configurar un término con alcance indefinido en su formulación, la realidad es otra.” “... no se puede afirmar que la definición de dicho concepto haya quedado librada al arbitrio de la autoridad encargada de interpretar y aplicar la norma, con grave atentado del ordenamiento superior, pues si bien dicha labor de precisión corresponderá al Ministerio de Hacienda, éste deberá hacerlo con sujeción a precisos marcos de acción.” Lo anterior, señaló, por cuanto la Corte había observado que no existía univocidad de conceptos al respecto al interior del mismo Gobierno, como se desprendía de los documentos aportados por éste al expediente. Insiste en consecuencia en que se infringe el principio de legalidad, por cuanto con base en una única frase de la sentencia de la Corte, el Gobierno señala una definición, que además de no haber sido emitida por el legislador, es contraria al sentido natural y obvio de los términos, a la realidad económica y a la interpretación que ya había efectuado el Consejo de Estado sobre el tema. El principio de lealtad al desnaturalizar la intención del legislador bajo un espíritu eminentemente recaudatorio y los de finalidad e imparcialidad de la Administración consagrados en el artículo 95 numeral 9º de la Constitución Política en virtud del cual los contribuyentes deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Concluye manifestando que igualmente con la expedición del Decreto demandado se burla los fallos de nulidad proferidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar una definición de “oferta insuficiente” contraria a lo advertido por el Consejo de Estado puntualmente sobre este concepto. Pretensiones subsidiarias

1. Violación directa de la ley por reproducción de norma anulada Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, aduce que el acto demandado procedió a gravar nuevamente con IVA promedio implícito la importación de avena y maíz, que también había sido gravado por el parágrafo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, norma que fue declarada nula por esta Corporación mediante sentencias de fechas 12 de mayo de 2000 (exp. 9873) y 6 de octubre de 2000

(exp. 9895). Señala que el Decreto acusado reproduce íntegramente el Decreto 1344 de 1999, con excepción del artículo 3º que no estaba contenido en el Decreto 1344, el cual considera contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha precisado que la “insuficiencia” de la oferta nacional no puede equipararse a la “carencia”; sin embargo considera que no obstante esta inclusión, no cambia los fundamentos legales de las anulaciones proferidas, ni los fundamentos de hecho y de derecho de la norma acusada.

2. Violación directa de la ley por reproducción de norma suspendida Acusa la violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo,

pues no obstante esta Corporación mediante auto de fecha 28 de julio de 2000 decretó la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en cuanto al producto “Cebada” de la Partida Arancelaria 10.03, decisión que fue confirmada por auto de octubre 20 del mismo año (expediente 10.624), el Gobierno Nacional ha reproducido el gravamen respecto al mismo producto en el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000 publicado el 25 de octubre en el Diario Oficial No. 44.205, sin que haya dejado de existir los fundamentos legales de la suspensión, consistentes en la violación del Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, norma que excluye del gravamen a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, como es el caso de la “cebada” según lo manifestó la DIAN en el oficio No. 7100001 0980 de abril 29 de 1999. Considera que el hecho de haber definido el Decreto 2085 en su artículo 3º la “oferta insuficiente” no cambia los fundamentos señalados, ni la reproducción acusada, por lo que debe declararse su nulidad.

3. Violación directa de la ley por gravar producto de oferta nacional insuficiente.

Considera transgredidos los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 424 parágrafo 1º del Estatuto Tributario por incluir el artículo 1º del Decreto demandado el producto “cebada” de la partida arancelaria 10.03, pues con dicha disposición el Gobierno Nacional, modifica las condiciones dadas por la ley para aplicar el IVA promedio implícito y extiende el gravamen

a productos que según la norma legal están excluidos, pues de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, no se puede imponer el gravamen a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, siendo éste el criterio condicionador y no la carencia del mismo, pues son dos conceptos que no se pueden equiparar, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que la insuficiencia de la producción nacional de cebada se encuentra demostrada con la información publicada en la revista Coyuntura Colombiana No. 65 de abril de 2000 del Cega, que tiene como fuente la Oficina de Información y Estadística del Ministerio de Agricultura, con cifras que también se observan en uno de los anexos al Oficio No. 10020 de agosto 18 de 1999 del Secretario General Encargado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Falta de competencia.

Aduce que dentro del contexto del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, no puede el Ejecutivo en el ejercicio de su labor reglamentaria exceder los límites de la ley o modificar los alcances de la norma que debe reglamentar, como ocurre en el presente caso, cuando en el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 el Gobierno Nacional define que “hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo”, usurpando con este proceder la competencia del Legislador en la definición de los elementos de un tributo y sus excepciones o exenciones, que son de su exclusiva atribución de conformidad con lo señalado por el artículo 150 numeral 12 de la Carta.

Adicionalmente y en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil que enseña que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”, considera que si el legislador no indicó un significado especial para el término de “insuficiencia” o no señaló que ese concepto era igual a “no existencia”, debe entenderse en su sentido natural y obvio, como el mismo Consejo de Estado lo ha interpretado y por lo tanto mal puede el Gobierno Nacional al ejercer su función reglamentaria modificar los parámetros contenidos en la ley reglamentada. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo aparte dentro del libelo demandatorio, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto 2085 de 2000, para el caso de la Partida Arancelaria 10.03, correspondiente a la Cebada, por considerar que se dan los presupuestos consagrados en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se encontraba en firme la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 que señalaba el mismo gravamen respecto al producto “Cebada” de la Partida Arancelaria 10.03, decretada dentro del expediente 10.624. La Sala mediante providencia de fecha 1º de diciembre de 2000 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la norma demandada por considerar que se daban los presupuestos consagrados en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se había reproducido el acto

administrativo que había sido suspendido. La anterior decisión fue confirmada por auto de fecha 27 de abril de 2001 cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la medida cautelar decretada. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, bajo los siguientes argumentos de defensa: En primer lugar se refirió a la voluntad del legislador expresada en la disposición contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario al gravar con IVA implícito la importación de determinados productos con el fin de proteger la producción nacional de la misma clase de productos, pues en la producción nacional la adquisición de insumos gravados con IVA, genera un mayor valor de los mismos, entonces deben equipararse las condiciones del mercado, mediante el pago por parte de los importadores, de un IVA proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productos nacionales. Que según el oficio de junio 22 de 1999 del Ministerio de Agricultura, la oferta está compuesta por inventarios, producción e importaciones, de allí que se pueda considerar que la oferta insuficiente se refiere únicamente a la producción nacional, por lo tanto en la medida en que la autoridad competente certifique la existencia de producción nacional, daría lugar a que la importación esté sometida al IVA implícito. Consideró que el Decreto demandado busca la efectividad de la ley al establecer de manera clara y coherente la tarifa del mencionado impuesto para las

importaciones en el caso de que la oferta del producto sea insuficiente, es decir, que no exista producción nacional del producto, en cuyo caso, existiendo producción nacional, la entrada adicional del mismo artículo al país, necesariamente debe ocasionarle el pago del impuesto sobre las ventas, con un criterio de igualdad y equidad para equilibrar su precio respecto de la producción interna, como claramente lo señala el oficio de Planeación No. UDE-DCX No. 05 del 4 de marzo de 1999 y el oficio de 22 de junio de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Económico. Defendió la legalidad del Decreto demandado al definir la oferta insuficiente, pues se trata de un concepto técnico económico, del cual la ley sentó los principios generales de la definición, delegando en el Gobierno mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria establecer los pormenores, a través del estudio de circunstancias económicas determinadas, máxime cuando se trata de artículos vinculados a la producción agrícola, como así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de 2000.. Controvirtió el cargo de violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la reproducción de la norma anulada del Decreto 1344 de 1999 en relación con el gravamen a la importación de avena y maíz, punto sobre le cual mencionó las siguientes diferencias entre las disposiciones del mencionado Decreto y el ahora demandado: Que el Decreto 2085 de 2000, no conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas, pues en primer lugar en éste Decreto si se plasmaron las

consideraciones que la Corte Constitucional analizó como complementarias de la Ley, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Decreto 1344 de 1999. En segundo lugar no coincide ni la base gravable, ni la tarifa, como se puede evidenciar de la lectura de los dos Decretos. En tercer lugar, el Decreto 2085 de 2000, explica que se entiende por oferta insuficiente, mientras que el Decreto 1344 de 1999 guardaba silencio sobre este concepto. Así en el artículo 3º del Decreto demandado precisa que “hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo” y lo que es de mayor innovación, a su juicio, es que establece la autoridad administrativa encargada de expedir la correspondiente certificación, que es la Dirección General de Comercio Exterior, que fue precisamente la falta de esta prueba, la base de la anulación del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999. De otra parte se opuso a la prosperidad del cargo relacionado con el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la reproducción de norma suspendida, pues si bien el Decreto 1344 de 1999 trataba un tema similar al consagrado en el Decreto ahora demandado, sus aspectos básicos son diferentes, como lo mencionó anteriormente y lo que da lugar a que no pueda analizarse la norma demandada en forma aislada como lo pretende el demandante. Finalmente señaló que los productos objeto de la presente demanda, el maíz, la avena y la cebada no se les puede aplicar la exclusión del IVA, pues como se observa claramente con las pruebas presentadas por la demandante, se demuestra la existencia de la producción nacional, y solo en el evento en que la

Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior certifique que no existe producción nacional de los mismos, se excluirían del IVA implícito. El Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderada judicial, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos de defensa: Señaló en primer lugar, que no era cierto que la parte motiva del Decreto demandado se haya fundamentado en apartes “aislados” de las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 2000, sino que los apartes citados son los que entienden la finalidad que persigue el legislador con el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario y en los cuales acepta implícitamente la Corte, que la definición de “oferta insuficiente” sea efectuada por una autoridad diferente al legislador. Indicó que no era cierto que el Decreto 2085 de 2000 hubiera gravado la cebada con IVA promedio implícito, pues dicho gravamen solo se impone cuando exista producción nacional, por lo tanto y de conformidad con el artículo 3º ibidem, si el importador acredita mediante certificación de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior que no existe producción nacional el bien quedará liberado del IVA promedio implícito establecido en el artículo 1º del Decreto demandado. Señaló que el Gobierno Nacional autorizado por el Legislador y con el fin de hacer realidad la excepción prevista en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, así como proporcionar certeza y seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, expidió el Decreto 2085 de 2000, introduciendo una

innovación al determinar cuándo existe “oferta insuficiente” de un producto y al señalar la autoridad competente para certificar tal hecho (artículo 3º del Decreto 2085) Que de acuerdo a la finalidad de la norma superior reglamentada, la definición adoptada en el artículo 3º mencionado, es la única que permite superar la desigualdad que existiría entre importadores y productores si a los productos por aquellos importados no se les aplicara el IVA promedio implícito, en caso de existir producción nacional. Por lo tanto, a su juicio, aceptar la tesis del actor, significaría que en la importación de los productos en cuestión entrarían al mercado nacional en condiciones de trato desigual frente a los producidos en el país, pues se ofrecerían a precios más bajos que a los que ofrecerían los productores nacionales quienes en su venta tendrían que cobrar los costos de producción, como los insumos gravados, entre otros. Finalmente propuso la excepción de legalidad del Decreto 2085 de 2000, por cuanto se interpretó cabalmente la finalidad del artículo 424 del Estatuto Tributario, además que la norma demandada no reproduce lo establecido en el Decreto 1344 de 1999, pues definió lo que es oferta insuficiente e indicó la autoridad competente para certificar tal hecho, por lo tanto dentro de ese contexto las circunstancias no son las mismas. También dijo oponer la excepción de interpretación de

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