CE-11001-03-27-000-2001-00017-01(11863)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-00017-01(11863)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INVERSION FORZOSA EN TITULOS DE FINAGRO - Su fundamento legal se encuentra en el E.O.S.F. y no en la Ley 546 de 1999 - LEY MARCO DE VIVIENDA - No regula aspectos relacionados con la inversión en títulos de FINAGRO - CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA - El plazo para convertirse en bancos comerciales es independiente del plazo para suscribir los títulos de FINAGRO - JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Dada sus facultades puede expedir normas referentes a inversiones forzosas de las CAV La Resolución acusada no se expidió en desarrollo de la Ley Marco de vivienda (Ley 546 de 1999), sino en desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que faculta a la Junta Directiva del Banco de la República para establecer inversiones obligatorias, en este caso la inversión en títulos de desarrollo agropecuario. La Junta Directiva del Banco de la República está facultada para regular la materia; es así como el numeral 2 del artículo 112 del E.O.S.F. faculta a dicha Junta para regular la suscripción de “títulos de desarrollo agropecuario”, fijando sus plazos y las tasas de interés. Como se observa, es evidente que las disposiciones contenidas en la resolución acusada no tienen por objeto regular los aspectos de que trata la Ley Marco de Vivienda, sino que tiene que ver con el desarrollo de las funciones que competen a la Junta Directiva del Banco de la República, en lo referente a las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Así las cosas, no se manifiesta infracción en manera alguna frente
a la Ley Marco de Vivienda y como quiera que el cargo está dirigido a demostrar el plazo establecido en la Ley para que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se ajusten al régimen de los bancos comerciales, y estando claro que uno es el plazo para el efecto y otro bien distinto el que de manera general se establece para las inversiones forzosas de que tratan las disposiciones acusadas, plazo de veinticuatro meses que se completa al finalizar el octavo trimestre señalado en la norma, no encuentra la Sala razones que conlleven su nulidad. Conforme a lo anterior, precisa la Sala que en ejercicio de dicha potestad y de las facultades otorgadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 003 de 2000, la cual como quedó anotado no regula los ajustes necesarios que deben efectuar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para adecuarse “a su nueva naturaleza de bancos comerciales”, razón por la cual no viola el contenido del artículo 5º de la Ley 546 de 1999 acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C. dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0017-01 (11863)
Actor: NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES FALLO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo, el ciudadano NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, en nombre propio, demanda a la Nación, Banco de la República, para que se declare la nulidad de los apartes i) de los literales b y c del artículo 2° de la Resolución Externa N° 003 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco del República. EL ACTO ACUSADO Se solicita la nulidad de los apartes i) de los literales b y c del artículo 2° de la Resolución Externa N° 003 de 2000, “Por la cual se expiden normas en relación con la inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario y otras operaciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO”-, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 2° Requerido de inversión. Para el cálculo del requerido de inversión, los establecimientos de crédito aplicarán al promedio diario de exigibilidades en moneda legal de cada trimestre calendario, deducido previamente el encaje, los porcentajes que se indican a continuación: (…) b. Para las exigibilidades del literal b) del artículo 2 de la resolución externa 28 de 19981, los establecimientos de crédito deberán observar las siguientes reglas: i) Las entidades cuya transformación en bancos comerciales fue prevista en la ley 546 de 1999 deberán efectuar y mantener para el primer trimestre calendario de 2000 una inversión equivalente al 1.5% de tales exigibilidades ya sea denominadas en pesos o en UVR. Dicho porcentaje se incrementará trimestralmente a razón 1 Artículo 2. PORCENTAJES. El encaje requerido se calculará utilizando los siguientes
porcentajes: b) Se aplicará un porcentaje de encaje del 7% a las siguientes exigibilidades: - Depósitos de ahorro - Cuentas de ahorro de valor constante - Cuenta centralizada - Compromisos de recompra inversiones negociadas – otros - Compromisos de recompra cartera negociada – otros - Compromisos de recompra negociadas - Sucursales y agencias de 0.5 puntos porcentuales hasta alcanzar en el octavo trimestre el 5%. El porcentaje del 5% se utilizará de allí en adelante. (...) c. Para las exigibilidades del literal c) del artículo 2 de la resolución externa 28 de 1998, los establecimientos de crédito deberán observar las siguientes reglas: i) Las entidades cuya transformación en bancos comerciales fue prevista en la ley 546 de 1999 deberán efectuar y mantener para el primer trimestre calendario 2000 una inversión equivalente al 1.375% de tales exigibilidades ya sea denominadas en pesos o en UVR. Dicho porcentaje se incrementará trimestralmente a razón de 0.375 puntos porcentuales hasta alcanzar en el octavo trimestre el 4%. El porcentaje de 4% se utilizará de allí en adelante.” LA DEMANDA El actor solicita la nulidad del acto en mención, en el aparte transcrito, por violación de los artículos 5º de la Ley 546 de 1999; 372 de la Constitución Política; 58 de la Ley 31 de 1992; 18 de la Ley 153 de 1887; y 1554 y 2229 del Código Civil. Manifestó que el artículo 5 de la ley 546 de 1999 dispuso la conversión legal de
las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en bancos comerciales para lo cual fijó un plazo de treinta y seis meses, dicho plazo vence el día 23 de diciembre de 2002. Consideró que la Junta Directiva de Banco de la República mediante el acto acusado, decretó el término de veinticuatro meses para que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se sometan al régimen de los bancos y logren un nivel igual en materia de inversiones forzosas en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Agregó que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda están obligadas, a invertir solamente el 1% en los Títulos de Desarrollo Agropecuario clase A, en depósitos en cuentas de ahorro de valor constante, depósitos en certificados de ahorro de valor constante y a plazo fijo y depósitos ordinarios en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de que trata el Decreto 1414 de 1976, según como lo estipula la Resolución 77 de 1990, hasta cuando entre a regir la ley 546 de 1999. El nuevo régimen de inversiones modificó la mencionada destinación, estableciendo porcentajes obligatorios del 5% y del 4% para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para alcanzar el mismo nivel de los bancos en materia de inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario, por lo tanto, el acto acusado afecta derechos, en cuanto establece indebidamente el cumplimiento anticipado del plazo contemplado en el artículo 5 de la Ley 546 de 1999. Estimó que, con el cambio normativo las Corporaciones no están comprometidas a realizar planes de ajuste gradual, ni a cumplir metas parciales dentro de los
treinta y seis meses, sino a adecuar su naturaleza a una nueva regulación que para ellas solo es exigible al vencer el plazo legal. Señaló que los artículos 112, 218 y 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero atribuyen a la Junta Directiva del Banco de la República la función de definir el Régimen de Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario, pero la ley de igual manera contempla un régimen diferencial para los bancos y las corporaciones, por un término de tres años. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Banco de la República, concurrió al proceso mediante apoderado para oponerse a la demanda. Señaló que el artículo 5º de la Ley 546 de 1999 no tiene por destinatario a la Junta Directiva del Banco de la República, ni tiene por objeto modificar competencias sobre la autoridad que puede imponer inversiones forzosas. Estimó que los objetivos y criterios que la ley 546 de 1999 estableció, son para que el Gobierno Nacional regule el sistema de financiación de vivienda, los cuales no modifican las competencias de otros órganos constitucionales que tienen capacidad de regular el sistema financiero y que son distintos e independientes del gobierno. El propio encabezamiento de la ley y el artículo 1º que fija su ámbito de aplicación, indican que su propósito es señalar “los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional” para regular un sistema especializado de financiación de vivienda. Consideró que dicha Ley no trasladó al Gobierno Nacional las facultades para regular las inversiones forzosas que según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son competencia de la Junta Directiva del Banco de la República.
El E.O.S.F., Decreto 663 de 1993, faculta expresamente a la Junta Directiva del Banco de la República para obligar a las entidades financieras a realizar inversiones forzosas con el fin de suscribir Títulos de Desarrollo Agropecuario destinados a la financiación del sector agropecuario. (artículo 112) Afirmó que si la competencia y las condiciones para imponer inversiones forzosas de recursos en Títulos de Desarrollo Agropecuario emitidos por FINAGRO, que es objeto de discusión en este proceso, no fueron modificados por la ley 546 de 1999, ni ésta tiene por destinatario a la Junta Directiva del Banco de la República, quiere decir, sin duda, que la competencia para regular esa materia sigue siendo de la Junta Directiva del Banco, conforme a las normas del E.O.S.F. Advirtió que la obligación establecida a cargo de las antiguas Corporaciones de Ahorro y Vivienda, por parte de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la resolución acusada, se dictó no en desarrollo de la Ley 546 de 1999, sino en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 31 de 1992 y de las normas del E.O.S.F. El hecho de que la resolución externa demandada haga alusión a las “entidades cuya transformación en bancos comerciales fue prevista en la ley 546 de 1999”, no implica, de ninguna manera, que la decisión se haya adoptado en desarrollo de esta ley. Concluyó señalando que no es cierto que la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la Resolución Externa 003 del 2000, haya pretermitido o anticipado el plazo previsto en el artículo 5º de la Ley 546 de 1999, puesto que
esa norma no le impone una conducta o función a esa autoridad y, por lo tanto, no le es aplicable al regular inversiones forzosas en Títulos de Desarrollo Agropecuario, para canalizar recursos con destino a Finagro. Estimó que cuando la Resolución Externa 0003 de 2000 estableció la metodología para el cálculo del requerido de inversión de todas las exigibilidades a cargo de las entidades de crédito, entre ellas las antiguas Corporaciones de Ahorro y Vivienda, no podía desconocer el plazo del artículo 5º de la Ley 546 de 1999, puesto que éste se otorgó para que ellas puedan adecuarse a su “naturaleza” y para nada más. En las materias que no forman parte de su “naturaleza” como son las que atañen a las inversiones forzosas, deben someterse al régimen común, cuando la autoridad bancaria, de acuerdo con la Ley, lo decida. ALEGATOS DE LAS PARTES El actor reitera su petición para que se declare la nulidad de los artículos acusados de la Resolución Externa No. 003 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, oponiéndose a las razones de la defensa, manifestando que pretender que una ley tiene como único destinatario al Gobierno, es tanto como desconocer el carácter erga omnes de la ley como fuente primigenia del derecho escrito, así como el orden sistemático de un estado de derecho, cuyas fuentes normativas se integran para darle cuerpo y sentido a las reglas de convivencia social. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público. Manifiesta la Procuraduría que el artículo 5º de la Ley 546
de 1999 y la Resolución 003 del 24 de marzo de 2000, regulan situaciones totalmente diferentes. Estimó que la actuación administrativa acusada es producto del ejercicio de una función atribuída directamente a la Junta Directiva del Banco de la República conforme a las normas en que se sustenta la resolución acusada, siendo incuestionable la competencia de ese órgano para “señalar mediante normas de carácter general las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos...” (Artículo 16, ley 31 de 1992), y para fijar mediante esta misma clase de normas, medidas, “plazos y tasas de interés” a los cuales deben sujetarse las entidades financieras, al realizar inversiones forzosas en Títulos de Desarrollo Agropecuario (Artículo 112-2, 218-2, c) y 229-2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Consideró que la Junta Directiva del Banco de la República en su calidad de autoridad monetaria y crediticia, cuenta con la facultad para señalar criterios, adoptar medidas, fijar plazos y tasas de interés, como una atribución propia, especial, que legitime su intervención en cuanto tiene que ver con la exigencia de hacer inversiones forzosas en TDAs, a las entidades que manejan ahorro privado, a todo lo cual éstas deban ceñirse, y la Junta desde luego, conserva su capacidad para ampliar o modificar esas regulaciones, según sean las políticas o necesidades del sector que requiere especial protección. (Artículo 229 numeral 2, E.O.S.F.) Expresó que en lo que atañe a la Resolución Externa 003 del 24 de marzo de
2000, se observa que no reglamenta ni regula la situación a que se refiere la Ley 546 de 1999, ni establece reglas a las que deban someterse las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cumplir su obligación de “realizar los ajustes necesarios para adecuarse” a su nueva naturaleza de bancos comerciales. Consideró que la norma acusada en relación con la realización de las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario, es un hecho que no constituye un “ajuste necesario” para que la corporación de ahorro y vivienda se transforme en banco comercial o se adecúe a la naturaleza de entidad bancaria; sino que es simplemente una obligación que deben cumplir las entidades de crédito, sean bancos comerciales o corporaciones de ahorro y vivienda. Finalmente concluye afirmando que las disposiciones acusadas no regulan los “ajustes necesarios” para que las corporaciones de ahorro y vivienda se adecuen “a su nueva naturaleza” de bancos comerciales, y obviamente tampoco señalan plazos para la realización de tales “ajustes”, y por lo tanto no pueden violar, ni violan, el artículo 5º de la Ley 546 de 1999. Solicita con fundamento en lo expuesto, se denieguen las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en el presente asunto establecer si los apartes i) de los literales b y c del artículo 2 de la Resolución Externa 003 de 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, vulneran o no las normas constitucionales y legales que se invocan como violadas por parte del
demandante. Al debate, como lo describen los antecedentes, han concurrido en todas sus etapas para exponer argumentos en favor y en contra de la legalidad, tanto el señor demandante, como la señora Delegada del Procurador y el representante del Banco de la República. El accionante considera que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 5 de la Ley 546 de 1999, que dispone: “Artículo 5°. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. “Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley”. La acusación está dirigida a demostrar que la resolución acusada modificó el plazo de 36 meses señalado en Ley, para que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda realicen los ajustes para que se sometan al mismo régimen de los bancos comerciales. Al respecto procede el siguiente análisis: La Resolución objeto de demanda fue expedida por la Junta Directiva del Banco de la República: “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 58 de la ley 31 de 1992,
en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 112, el literal c) numeral 2 del artículo 218, el numeral 2 del artículo 229 y el literal a) del artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Conforme a lo anterior, anota la Sala que la Resolución acusada no se expidió en desarrollo de la Ley Marco de vivienda (Ley 546 de 1999), sino en desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que faculta a la Junta Directiva del Banco de la República para establecer inversiones obligatorias, en este caso la inversión en títulos de desarrollo agropecuario. La Junta Directiva del Banco de la República está facultada para regular la materia; es así como el numeral 2 del artículo 112 del E.O.S.F. faculta a dicha Junta para regular la suscripción de “títulos de desarrollo agropecuario”, fijando sus plazos y las tasas de interés: “ Artículo 112.- Inversiones obligatorias. “... “2 Inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 267 del presente Estatuto, deberá suscribir ‘ Títulos de Desarrollo Agropecuario’ en proporción a los distintos tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés...”. (Subraya la Sala) A su vez el numeral 2º del artículo 218 del mismo Estatuto, preceptúa:
“ Artículo 229. Régimen Patrimonial y Financiero. “... “2. Títulos de Desarrollo Agropecuario. En desarrollo de lo previsto en la letra a) del numeral 1 del Artículo 230 del presente Estatuto, FINAGRO, además de los ahorros que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los ‘ Títulos de Desarrollo Agropecuario’. Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los distintos tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés”. (Subraya la Sala) Ahora bien, la finalidad y los objetivos señalados en la citada Ley 546 de 1999 se establecen en el encabezamiento de la siguiente forma: “ Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones” A su vez el artículo 1º de la Ley 546 de 1999, señala: “Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo,
ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural”. Como se observa, es evidente que las disposiciones contenidas en la resolución acusada no tienen por objeto regular los aspectos de que trata la Ley Marco de Vivienda, sino que tiene que ver con el desarrollo de las funciones que competen a la Junta Directiva del Banco de la República, en lo referente a las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Así las cosas, no se manifiesta infracción en manera alguna frente a la Ley Marco de Vivienda y como quiera que el cargo está dirigido a demostrar el plazo establecido en la Ley para que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se ajusten al régimen de los bancos comerciales, y estando claro que uno es el plazo para el efecto y otro bien distinto el que de manera general se establece para las inversiones forzosas de que tratan las disposiciones acusadas, plazo de veinticuatro meses que se completa al finalizar el octavo trimestre señalado en la norma, no encuentra la Sala razones que conlleven su nulidad. Finalmente precisa la Sala que la Constitución Política confirió al Congreso la facultad para expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República, con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva (artículo 150 numeral 22 CP) como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, las que integran su régimen legal y aquellas con sujeción a las cuales el Gobierno debe expedir sus estatutos (arts. 371 a 373 CP) y ejercer su inspección, vigilancia y control. A su vez, dotó al Banco de la República del carácter de órgano del Estado de
primer rango es decir, constitucional, con una duración indeterminada así como desligado de la Rama Ejecutiva estableciéndose que no es un organismo de ésta perteneciente al sector central ni al descentralizado; confiriéndole autonomía administrativa, patrimonial y técnica para que sus funciones sean ejercidas únicamente de acuerdo a la Constitución y la Ley, por conducto de su Junta Directiva como autoridad crediticia, monetaria y cambiaria del Estado; estableciendo un régimen legal propio. Conforme a lo anterior, precisa la Sala que en ejercicio de dicha potestad y de las facultades otorgadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 003 de 2000, la cual como quedó anotado no regula los ajustes necesarios que deben efectuar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para adecuarse “a su nueva naturaleza de bancos comerciales”, razón por la cual no viola el contenido del artículo 5º de la Ley 546 de 1999 acusado. En cuanto a la alegada violación de los artículos 372 de la Constitución Política y 58 de la Ley 31 de 1992, la Sala Observa que el accionante no desarrolla el concepto de violación, razón por la cual no se procede al estudio de la misma. Finalmente, respecto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, destaca la Sala que como quedó anotado, por tratarse de temas diferentes, no puede predicarse violación alguna al plazo otorgado en la Ley. En conclusión, los apartes de las normas acusadas deben mantenerse porque no
contravienen las normas constitucionales y legales invocadas, según lo anteriormente comentado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE Y
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
RADICADO 11863
ACTOR: NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA AUTORIDADES NACIONALES ACCION DE NULIDAD CONTRA LOS APARTES i) DE LOS LITERALES b y c DEL ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN EXTERNA 003 DE 2000 DE LA
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA.
La disposiciones acusadas regulan de conformidad con el artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las “Inversiones en Titulos de Desarrollo Agropecuario” a que están obligadas las entidades financieras. Las disposiciones acusadas señalan un plazo de 24 meses (octavo trimestre) para que las Entidades cuya transformación en bancos comerciales prevista en la Ley 546 de 1999 efectúen la inversión forzosa establecida en dicha resolución.
Considera el demandante que las disposiciones acusadas violan el artículo 5 de la Ley 546 de 1999 (Ley Marco de Vivienda), norma que señala: “Artículo 5°. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza... Estima que se está desconociendo el término de 36 meses señalado en la Ley, reduciéndolo a 24 meses. Se niegan las súplicas de la demanda, señalando que la Resolución Acusada fue expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de las atribuciones contenidas en el Estatuto Organico del Sistema Financiero (Inversiones Obligatorias) y que la Ley no regula la materia, siendo improcedente su aplicación. G.R.