CE-11001-03-27-000-2001-0023-01(11882)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0023-01(11882)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CALIFICACION DEL COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Se considera un acto sin cuantía aunque con efectos tributarios / ACTO SIN CUANTIA - Corresponde conocerlo al Consejo de Estado Al respecto la Sección ha considerado que el acto en virtud del cual el Comité de entidades sin Ánimo de Lucro se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la calificación, es un acto sin cuantía, ya que no contiene en sí mismo ningún valor económico, independientemente de que dicha decisión tenga efectos tributarios. Como se trata de actos sin cuantía, expedidos por una autoridad nacional, el competente para conocer privativamente y en única instancia del presente proceso es el Consejo de Estado, conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Dentro de sus facultades no está la de abstenerse de calificar / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Se invade su competencia cuando el Comité de Calificaciones sin ánimo de lucro se abstiene de calificar / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - La DIAN es la única competente para determinar si una entidad cumple con los requisitos para pertenecer a él / LIQUIDACION PRIVADA - Su firmeza empieza a contarse un mes después de notificada la decisión sobre calificación Esta Corporación ha manifestado que dentro de la competencia y facultades del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no se encuentra la de abstenerse de efectuar calificación respecto de las solicitudes que le son elevadas. Al abstenerse de emitir calificación, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro está invadiendo la competencia de la Administración Tributaria, pues al determinar que la actora
no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, no está haciendo otra cosa que ejercer facultades de fiscalización que no le fueron conferidas. Resulta claro que la determinación del régimen al que pertenece la entidad corresponde a la DIAN, una vez presentada la declaración, por ser ésta la entidad que tiene la competencia de ejercer la fiscalización dentro del proceso de revisión, para establecer si se cumplen o no los requisitos del Régimen Tributario Especial. De acuerdo al artículo 16 del Secreto 3049 de 1997, como la solicitud de calificación se hizo en forma oportuna, el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto de renta por el año 1997 es un mes después de que se notifique la decisión que tome el comité, por lo que desde ese momento empezará a contarse el término de firmeza de la liquidación privada presentada por la entidad actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0023-01(11882)
Actor:CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES
Demandado: COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Referencia: IMPUESTO RENTA
F A L L O La CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0680 de noviembre 11 de 1999 por la cual el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió no emitir pronunciamiento sobre la calificación de los egresos para el año gravable 1997; así mismo solicitó anular la Resolución 032 del 14 de abril de 2000 que confirmó la decisión. ANTECEDENTES La entidad actora solicitó al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro la calificación sobre la procedencia de sus egresos para el año gravable 1997, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1998. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió mediante la Resolución 0680 del 11 de noviembre de 1999: “No emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable 1997 a la entidad CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES, NIT: 890.806.313, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el numeral 1) del Artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer al Régimen Tributario Especial” Contra la anterior actuación fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 032 de abril 14 de 2000, confirmando en todas su partes el acto administrativo inicial. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Caldas anular las Resoluciones 0680 del 11 de noviembre de 1999 y 032 de abril 14 de 2000, proferidas por los delegados del
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, mediante las cuales se abstuvieron de pronunciarse sobre la calificación de egresos y destinación del beneficio neto para el año gravable 1997. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que no es procedente negar la calificación por el año gravable 1997. El Tribunal Administrativo de Caldas ordenó remitir la demanda a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por falta de competencia. Esta Corporación admitió la demanda mediante auto del 12 de febrero de 2001. El apoderado de la entidad demandante consideró que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro basó su decisión en el Concepto No. 061493 del 5 de agosto de 1998 de la DIAN, el cual fue revocado expresamente por el No. 829917 del 29 de marzo de 1999. Señaló que el Comité no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de abril 3 de 1998, expediente 8595, anuló la expresión “y que a ellas tenga acceso la comunidad” contenida en el literal a) del artículo 1 del decreto 124 de 1997, con fundamento en que la norma superior no contempló tal presupuesto para pertenecer al régimen tributario especial. Concluyó que la actora cumple con todos los requisitos para pertenecer al Régimen Tributario Especial. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que para pertenecer al régimen tributario especial es necesario que se
cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario. Indicó que los ingresos de la demandante corresponden a “restaurantes, bares y cantinas y vestieres”; cuotas de sostenimiento y otros no discriminados. A su vez los egresos corresponden a “costos de ventas (restaurantes, bares y cantinas, vestieres, gastos de administración personal honorarios, arrendamientos, mantenimiento, depreciaciones y otros)” Por lo anterior, de los ingresos o egresos no aparecen sumas destinadas a las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, concluyendo que la actora no pertenece al régimen tributario especial. Adicionalmente, que según el objeto social de la CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES, la entidad propende por la practica del deporte, el desarrollo cultural, social, etc., exclusivamente entre sus socios, sin que al club tenga acceso la comunidad, como lo prescribe el artículo 359 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda e insistiendo en que la actora no reúne los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial. La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación estimó que el Tribunal Administrativo de Caldas era competente para conocer de la acción, por que los actos demandados no carecen de cuantía, toda vez que la calificación que realiza el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, es sobre entidades con ingresos superiores a los montos establecidos en la Ley, lo cual implica la existencia de un
valor. Adicionalmente porque el monto de los ingresos que aparecen en el estado de resultados es imprescindible para la calificación. Señaló que el Revisor fiscal certificó que la demandante obtuvo para el año 1997 un beneficio neto o excedente de $3.524.582., al tiempo que en los anexos del estado de resultados se discriminan los egresos, inversiones y gastos efectuados. Por lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado a partid del auto admisorio de la demanda inclusive, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe la Sala decidir en primer lugar sobre la solicitud del Ministerio Público, de declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto en su opinión el Competente no es el Consejo de Estado. Al respecto la Sección ha considerado que el acto en virtud del cual el Comité de entidades sin Ánimo de Lucro se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la calificación, es un acto sin cuantía, ya que no contiene en sí mismo ningún valor económico, independientemente de que dicha decisión tenga efectos tributarios. Como se trata de actos sin cuantía, expedidos por una autoridad nacional, el competente para conocer privativamente y en única instancia del presente proceso es el Consejo de Estado, conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto, conforme al literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, era función del Comité de Entidades sin ánimo de Lucro, relacionada con el impuesto sobre la renta, la siguiente: “Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y en la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200.000.000) el último día del año fiscal (valores año base 1988).” (Subraya la Sala) Observa la Sala que el Comité de Calificaciones expresamente se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los egresos de la demandante puestos a su consideración, lo que desborda los límites de su competencia, pues dentro de sus facultades específicas, no le es dado pronunciarse en ese sentido. Esta Corporación ha manifestado que dentro de la competencia y facultades del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no se encuentra la de abstenerse de efectuar calificación respecto de las solicitudes que le son elevadas.1 Al abstenerse de emitir calificación, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro está invadiendo la competencia de la Administración Tributaria, pues al determinar que la actora no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, no está haciendo otra cosa que ejercer facultades de fiscalización que no le fueron conferidas. El artículo 13 del Decreto 124 de 1997, en concordancia con el artículo 363 del Estatuto Tributario, prevén que la Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen tributario especial para determinar el cumplimiento tanto de las actividades señaladas en la norma como de las demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Resulta claro que la determinación del régimen al que pertenece la entidad corresponde a la DIAN, una vez presentada la declaración, por ser ésta la entidad que tiene la competencia de ejercer la fiscalización dentro del proceso de revisión, para establecer si se cumplen o no los requisitos del Régimen Tributario Especial. 1 C.E., Sec. Cuarta, Sent. Nov. 15/96, Exp. 7995, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo; C.E., Sec. Cuarta, Sent. Mar. 16/2001, Exp. 10559, M.P. Delio Gómez Leyva. Adicionalmente el último inciso del artículo 16 del Decreto 3049 de 1997, que hacía referencia a la solicitud de calificación para las entidades de Régimen Tributario Especial para el año gravable 1997, indicaba: “Para aquellos contribuyentes que presenten la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.” (Subraya la Sala) A pesar que el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, eliminando la función de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro puede pronunciarse sobre el asunto, toda vez que se trata del año gravable 1997. De acuerdo al artículo trascrito, como la solicitud de calificación se hizo en forma oportuna, el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto de
renta por el año 1997 es un mes después de que se notifique la decisión que tome el comité, por lo que desde ese momento empezará a contarse el término de firmeza de la liquidación privada presentada por la entidad actora. Por las anteriores razones se accederá a las súplicas de la demanda, ordenando al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro que se pronuncie sobre los egresos de la Corporación demandante, por el año gravable 1997. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A ANULAR las Resoluciones 0680 del 11 de noviembre de 1999 y 032 de abril 14 de 2000 expedidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro que proceda a calificar los egresos que le fueron presentados por la CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES por el año gravable 1997. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la
abogada LUCERO TELLEZ HERNANDEZ.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO S A L V A M E N T O D E V O T O COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - La función de calificar la procedencia de los egresos al ser derogada no puede exigirse a título de restablecimiento / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Derecho a presentar declaración tributaria dentro del mes siguiente a notificación de la sentencia por carecer el Comité de facultad para calificar los egresos Al realizar nuevo análisis con respecto a la derogatoria expresa del citado literal del artículo 363 que tuvo lugar en el 154 de la Ley 488 de 1998 que entró a regir el primero de enero de 1999 he concluido que debe anularse la actuación administrativa demandada pero que el restablecimiento del derecho no puede ser el de ordenar al Comité la calificación de los egresos a pesar de que se trata de un año gravable en el que aún se cumplía tal función, por cuanto no puede esta jurisdicción ordenar que se asuma una facultad que de manera expresa fue derogada por la ley. La consecuencia entonces de la nulidad decretada, en mi opinión, no puede ser otra que ante el error de la Administración la Corporación actora que evidentemente en esta instancia obtuvo decisión favorable a sus pretensiones tenga derecho por el año gravable de 1997 a presentar su declaración tributaria dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia en las condiciones establecidas para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial (Art. 19 E.T.) conforme al tratamiento fiscal consagrado en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario, ya que el denuncio fiscal bien puede ser objeto de revisión por la Administración en los términos previstos de manera general en
el Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0023-01(11882) Actor: CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES Providencia aprobada en la sesión de octubre 12 de 2001
Consejera Ponente: Doctora Ligia López Díaz Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado de la sentencia aprobada mayoritariamente por la Sala.
Sea lo primero advertir que comparto las consideraciones contenidas en el proveído que corresponde además a un criterio reiterado de la Sala en cuanto constituía función del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro la calificación sobre la cual se omitió el pronunciamiento (lit. b) Art. 363 E.T.) y que la abstención de emitirlo no corresponde a tal atribución legal. Es mi deber dejar constancia de que en la sentencia de marzo 16 de 2001, expediente 10559, no sólo acepté las consideraciones sino que suscribí la decisión sin aclaración ni salvamento. No obstante, al realizar nuevo análisis con respecto a la derogatoria expresa del citado literal del artículo 363 que tuvo lugar en el 154 de la Ley 488 de 1998 que entró a regir el primero de enero de 1999 he concluido que debe anularse la actuación administrativa demandada pero que el restablecimiento del derecho no puede ser el de ordenar al Comité la calificación de los egresos a pesar de que se trata de un año gravable en el que
aún se cumplía tal función, por cuanto no puede esta jurisdicción ordenar que se asuma una facultad que de manera expresa fue derogada por la ley. La consecuencia entonces de la nulidad decretada, en mi opinión, no puede ser otra que ante el error de la Administración la Corporación actora que evidentemente en esta instancia obtuvo decisión favorable a sus pretensiones tenga derecho por el año gravable de 1997 a presentar su declaración tributaria dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia en las condiciones establecidas para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial (Art. 19 E.T.) conforme al tratamiento fiscal consagrado en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario, ya que el denuncio fiscal bien puede ser objeto de revisión por la Administración en los términos previstos de manera general en el Estatuto Tributario. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA Fecha ut supra.