CE-11001-03-27-000-2001-0027-01(11886)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0027-01(11886)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE NULIDAD - Sólo requiere que haya sido expedido el acto sin necesidad de constancia de publicación o ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Sólo requiere ser expedido y no exige la constatación de su publicación o ejecución / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No es requisito para demandarse en Acción de Nulidad: es requisito de eficacia y oponibilidad pero no causal de nulidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 1° dispone que “la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, lo anterior permite concluir que para el ejercicio de esta acción pública, únicamente se requiere que el acto administrativo haya sido expedido, sin que se requiera la constancia de su publicación o de su ejecución. No existe razón válida para que el ciudadano interesado en mantener la vigencia del orden jurídico tenga que esperar a que el acto que considera ilegal sea publicado o ejecutado para poder impugnarlo. Por el contrario, es sano desde el punto de vista del control de la legalidad, que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales tan pronto el acto sea expedido, pues ello permite acercarse a la posibilidad ideal de que, en caso de resultar manifiestamente ilegal sus efectos puedan ser suspendidos antes de que comiencen a ser aplicados y se disminuyan así, los perjuicios sociales que puedan derivarse de la aplicación de un acto ilegal. Lo anterior no quiere decir de ninguna manera que la Administración no esté obligada a darle publicidad a sus actos o que se levante la prohibición de ejecutarlos mientras su publicación no se haya cumplido de acuerdo con la Ley.
Lo que sucede es que esta obligación de publicarlos y la prohibición de ejecutarlos no obstan para que la acción de nulidad pueda iniciarse independientemente de ellas. Una cosa es la expedición del acto y otra su obligatoriedad o aplicabilidad. La ausencia de publicación del acto no es una causal de nulidad sino un requisito de eficacia y oponibilidad del mismo. Para el ejercicio de la acción de nulidad es suficiente que el acto haya sido expedido, que exista o haya existido. ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Puede delegar las jefaturas de división en funcionarios de esas dependencias / DELEGACION DE FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN - Es procedente realizarla por parte del Administrador de Impuestos conforme al artículo 560 del Estatuto Tributario / FUNCIONARIOS DE NIVEL PROFESIONAL DE LA DIAN - Pueden ejercer funciones de fiscalización que le sean delegadas Es claro que el artículo 40 del Decreto 1071 de 1999 estableció para el caso de las Administraciones Especiales, la facultad en cabeza del respectivo administrador, de delegar las funciones en las jefaturas de división en funcionarios de esas dependencias, por lo tanto, no puede concluirse la ilegalidad invocada por el actor. Al estar amparada en las normas anteriores, la delegación hecha por la Administradora Especial de Impuestos no vulnera los artículos 1, 6, 121, 209 y 211 de la Constitución Política, pues no se observa que se haya extralimitado en sus funciones o que haya ejercido otras no previstas en la Ley; al delegarlas en funcionarios subalternos, porque estaba autorizada legalmente para ello no sólo
en las normas citadas anteriormente, sino incluso en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el cual permite la delegación. Adicionalmente, si bien el artículo 688 del Estatuto Tributario otorga al Jefe de la Unidad de Fiscalización la competencia para proferir los requerimientos especiales, pliegos de cargos, emplazamientos y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos o aplicación de sanciones; también debe atenderse al artículo 560 ibídem. Como se observa, la norma transcrita expresamente concede al Administrador de Impuestos la competencia para ejercer cualquiera de las funciones al interior de su Administración, inclusive las de fiscalización. Así mismo, esta disposición y el artículo 561 ib. admiten que las funciones sean delegadas en funcionarios del nivel profesional, como en este caso ocurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0027-01(11886)
Actor: OSCAR FRANCO CHARRY
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: ACCION DE NULIDAD F A L L O El ciudadano OSCAR FRANCO CHARRY, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0036 del 10 de febrero de 2000, expedida por la Administradora Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.
LA NORMA DEMANDADA La demanda se dirige contra la Resolución No. 0036 del 10 de febrero de 2000, proferida por la Administradora Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, “Por la cual se delegan funciones en los servidores públicos de la contribución designados como Jefes de los Grupos Internos de Trabajo creados en la División de Fiscalización Tributaria” la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en ADELA RAMON ENDO, con C.C. 40.763.629, actual Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, ubicada y designada como Jefe en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Especiales, DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ, C.C. 19.458.605, actual Profesional en Ingresos públicos III Nivel 32 Grado 26, ubicado y designado como Jefe en el Grupo Interno de Trabajo de Investigación Tributaria Sector Hidrocarburos, Minería y Químicos, SOL MARITZA QUIROGA BOTACHE, C.C. 51.669.991, actual Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 25, ubicada y designada como Jefe en el Grupo Interno de Trabajo de Investigación Tributaria Sector manufacturero y comercio al por mayor, ROSALBA APONTE CARO, C.C. 51.677.109, actual Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, ubicada y designada como Jefe en el Grupo Interno de Trabajo de Investigación tributaria sector servicio y comercio al detal, JORGE HERNAN ZULUAGA POTES, C.C. 10.247.267, actual Profesional en Ingresos
Públicos III Nivel 32 Grado 25, ubicado y designado como Jefe en el Grupo Interno de Trabajo de Investigación tributaria sector financiero, dependientes de la jefatura de la División de Fiscalización las siguientes funciones: a) Administrar los sistemas de información disponibles para desarrollar labores de investigación y determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. b) Proponer políticas, planes y programas para el desarrollo de la función de fiscalización tributaria a los grandes contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes en general. c) Solicitar información a terceros, requerir información de las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así mismo podrán proferir Emplazamientos para Declarar, Emplazamientos para Corregir, Autos de Verificación o Cruce, Autos de Apertura, Autos de Traslado de pruebas, Autos inclusorios, Autos exclusorios, Autos aclaratorios, Autos de inspección tributaria, Autos de inspección contable, Autos de archivo, Pliegos de cargos y Requerimientos Especiales, en relación con las investigaciones que estén bajo su supervisión y de las funciones propias de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y en general adelantar todas las acciones e investigaciones necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del orden nacional y proponer las sanciones y la determinación oficial de gravamen respectivo cuando haya lugar a ello. d) Proyectar los pliegos de cargos, requerimientos, emplazamientos, autos de inspección y demás actos preparatorios de la determinación de las
obligaciones tributarias. e) Remitir a la División de liquidación los actos preparatorios necesarios para proferir los actos de liquidación oficial y aplicación de sanciones. f) Informar al Jefe de división los hechos relevantes en el proceso de investigación en aplicación de las técnicas de auditoría. Así mismo, proponer la creación de programas encaminados al control de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, que permita un replanteamiento o mejoramiento de los procesos de investigación. g) Las demás que el jefe de división designe.
ARTÍCULO SEGUNDO: Delegar en ADELA RAMON ENDO, con C.C. 40.763.629, actual Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, ubicada y designada como Jefe en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Especiales dependiente de la Jefatura de la División de Fiscalización Tributaria, además de las delegadas en el artículo primero de la presente Resolución las siguientes funciones: a) Promover el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes de las obligaciones formales, dentro de la etapa de la investigación relacionada con los contribuyentes de las obligaciones formales, dentro de la etapa de la investigación relacionada con los contribuyentes que son denunciados. b) Proponer al Jefe de la división de políticas de control tributario y organización de las denuncias recepcionadas dentro de su jurisdicción. c) Desarrollar conforme a los planes y programas de la División de Fiscalización, las funciones inherentes al control de los contribuyentes responsables, agentes retenedores y declarantes en general, con el fin de verificar el adecuado cumplimiento de las normas tributarias, así como la
correcta aplicación de las sanciones, liquidaciones y recaudos de los impuestos, derechos, tasas, contribuciones, multas y recargos y demás gravámenes de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. d) Adelantar las acciones e investigaciones relacionadas con las denuncias presentadas por los particulares, entidades oficiales y/o solicitudes de la jefatura de la División de Fiscalización, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, proponer las sanciones y determinar el gravamen respectivo. e) Proferir las actuaciones administrativas y dictar los actos de acuerdo con las delegaciones que haga el Jefe de la división. f) Recepcionar las denuncias presentadas. g) Solicitar periódicamente el comité de denuncias para que se decida si hay mérito a desarrollar una investigación tributaria de carácter puntual o de fondo, teniendo en cuenta los diferentes aspectos y el carácter de la denuncia, monto de la evasión pruebas aportadas. h) Contribuir con la jefatura de la División para desarrollar las diferentes técnicas de auditoría en el desarrollo de los programas de denuncias. i) Remitir a las División y/o documentación(sic) los actos preparatorios para proferir las Resoluciones de Sanción y liquidaciones oficiales y para el archivo de los expedientes con las actuaciones finales. j) Las demás que le asigne el jefe de división. ARTÍCULO TERCERO.- La competencia para proferir Pliego de Cargos y Requerimientos especiales sólo será hasta un tope de cuantía máxima para cada funcionario de la diferencia que se genere entre los impuestos liquidados por el contribuyente en su liquidación privada y la determinada
por la Administración en el Requerimiento Especial; igual tope se aplicará para el valor total de los Pliegos de Cargos en las siguientes cuantías máximas: DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ, C.C. 19.458.605, Jefe Grupo Interno de Trabajo Investigación Tributaria, Sector Hidrocarburos, Minería y Químicos $1.500.000.000 JORGE HERNAN ZULUAGA POTES, C.C. 10.247.267, Jefe Grupo Interno de Trabajo Investigación tributaria, Sector financiero $500.000.000 SOL MARITZA QUIROGA BOTACHE, C.C. 51.669.991, Jefe Grupo Interno de Trabajo Investigación Tributaria, Sector manufacturero y comercio al por mayor 350.000.000 ROSALBA APONTE CARO, C.C. 51.677.109, Jefe Grupo Interno de Trabajo Investigación tributaria, sector servicio y comercio al detal $350.000.000 ADELA RAMON ENDO, con C.C. 40.763.629, Jefe Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Especiales $350.000.00 ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos quinto y sexto de la Resolución N° 0052 del 6 de septiembre de 1999 y Resolución N° 0096 del 12 de octubre de 1999.” DEMANDA Después de transcribir las normas que considera quebrantadas, -artículos 1, 6, 121, 209 y 211 de la Constitución Política; los artículos 560, 561 y 688 del Estatuto
Tributario; los artículos 9 y 119 de la Ley 489 de 1998; los artículos 14, 37 y 39 del Decreto Ley 1071 de 1999; el artículo 29 del Decreto Ley 1072 de 1999 y los artículos 3 y 43 del Código Contencioso Administrativo respectivamenteseñaló que la Administradora Especial de Impuestos no es titular de la competencia de fiscalización, pues el competente es el funcionario designado como jefe de la División de Fiscalización Tributaria, por lo tanto la Administradora no puede delegar en otros servidores funciones inherentes a tal competencia. Consideró que la competencia para proferir los actos de la Administración tributaria, corresponde a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad. El demandante afirma que existe una abierta oposición existente entre los Decretos 1071 y 1072 de 1999, en lo que corresponde a la delegación de funciones en coordinadores de grupos internos de trabajo Expone además, que la distribución de funciones por cuenta del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada una de las Divisiones creadas en la administración, constituye un acto de desconcentración. De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la delegación es una figura que constituye un acto por el cual una autoridad delegante transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades que adquieren por tanto la condición de delegatarios. Considera que el acto acusado deja en evidencia la errada intención de la Administradora Especial al pretender delegar funciones respecto de las cuales no posee ni ejerce la competencia.
La Administradora Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes no delegó funciones en sus colaboradores, sino en servidores de una dependencia de la Administración diferente a la suya. Advirtió que se trata de un acto modificatorio de una condición que afecta a los contribuyentes adscritos jurisdiccionalmente a dicha Administradora Especial, referida a la competencia para el ejercicio de las facultades de fiscalización de que son objeto. Estimó que existe falsa motivación del acto por fundamentarse en el inciso 3° del artículo 40 del Decreto Ley 1071 de 1999, que fue derogado tácitamente por el artículo 29 del Decreto 1072 de 1999. Manifestó que el acto acusado no fue publicado porque la Administración consideró que se trataba de un acto de organización interna. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2001 fue negada la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada, decisión que no fue recurrida por el actor. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, solicitó rechazar la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, y en su lugar declarar su conformidad con la normatividad vigente, la Constitución y la Ley. Señaló que en la demanda no se indicó la forma en que el acto administrativo impugnado viola los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, relacionados con las características del Estado colombiano. Afirmó que la Administradora Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, sí tiene competencia para dictar el acto administrativo acusado.
Señaló que los Decretos Extraordinarios 1071 y 1072 de 1999, no se oponen entre sí, al contrario, estas normas constituyeron la herramienta jurídica del Ejecutivo, para realizar las transformaciones necesarias para imprimirle las características de tipo administrativo que ahora distinguen a la Entidad, por tanto no es razonable ni jurídico expresar que parte de un Decreto fue derogado por el otro. Agregó que el artículo 40 del Decreto Ley 1071 de 1999 expresamente señaló que “las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de División de las Administraciones Especiales podrán ser delegadas en los funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien se desempeñe en la jefatura de la Administración Especial”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-382 del 5 de abril de 2000, por lo tanto tenía plena vigencia y era aplicable por parte de la Administradora de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. Citó también el artículo 33 del Decreto Ley 1071 de 1999 el cual indica que los Administradores Especiales, Locales y Delegados, son titulares de todas y cada una de las funciones que desarrolla la Entidad, en el ámbito de su competencia, sólo que dichas funciones pueden ser ejercidas directamente por esos funcionarios o a través de las divisiones que conforman la Administración Especial. Estimó que la Administradora de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, tiene competencia para manejar el recurso humano a su disposición, y por tal razón igualmente delegar en sus colaboradores las tareas que sean precisas, para
asegurar la buena marcha de la administración y el cumplimiento de metas y objetivos, que aseguren la prestación del servicio publico a que está obligada. Relató que por medio de la Resolución No. 0157 de 1999, publicada en el diario oficial del 12 de agosto del mismo año, se crearon grupos internos de trabajo que sirven de apoyo a las Divisiones, posteriormente el Director General nombró en propiedad a los jefes de los Grupos mediante las Resoluciones 0605 del 2 de febrero de 2000, 0687 del 4 de febrero de 2000 y 0508 de 1999, por último, la Administradora Especial les delegó a través del acto acusado las funciones a desarrollar mediante un acto particular y concreto. Consideró que tanto la designación de las personas, como la asignación de sus tareas es una situación particular que relaciona únicamente al funcionario con la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron lo expuesto con ocasión de la demanda y su contestación. Adicionalmente, la parte actora adujo que la entidad demandada está indebidamente representada porque el Jefe de la División de Representación Externa de la Subsecretaría de Personal, que otorgó el poder, no era el competente para atender este tipo de asuntos. Reitera que la Administradora Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá descuidó los principios básicos de interpretación de la ley, para dar un alcance distinto y concebir equivocadamente que el Decreto Ley 1071 de 1999 había modificado normas especiales del Estatuto Tributario. Dice además, que para delegar funciones en el ámbito tributario de la DIAN se debe aplicar el artículo 561 del Estatuto Tributario y subsidiariamente, el artículo
29 del Decreto Ley 1072 de 1999, inciso 2°. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó denegar las súplicas de la demanda. La representante del Ministerio Público consideró que la Administradora Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el acto acusado en ejercicio de las facultades legales que le confieren, entre otros preceptos, los artículos 40 del Decreto 1071 de 1999 y 29 del Decreto 1072 del mismo año. Sostiene que carece de sentido la objeción del demandante según la cual si la Administradora Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, no es competente para ejercer la función de fiscalización, tampoco puede delegar en otros servidores esa misma función, toda vez que es indudable que el artículo 40 inciso 3° del Decreto Ley 1071 de 1999 faculta a quien ejerza la Dirección o Jefatura de las Administraciones Especiales para delegar las funciones que las normas legales atribuyen a los Jefes de División de dichas Administraciones. Estima de igual manera que no existe ninguna contradicción entre el artículo 40 inciso 3° del Decreto Ley 1071 de 199 y el artículo 29 inciso 2° del Decreto Ley 1072 de 1999, puesto que la primera norma faculta a los Jefes o Directores de las Administraciones Especiales para delegar en funcionarios de las mismas Administraciones, las funciones que correspondan a las Jefaturas de División de esas entidades y el último Decreto mencionado, regula una situación totalmente diferente ya que se refiere a la conformación de grupos internos de trabajo, la
designación de sus coordinadores y la delegación no de las funciones propias de las jefaturas de División, sino de las funciones que deben ejercer esos coordinadores. CONSIDERACIONES Antes de pronunciarse sobre los cargos de la demanda, la Sala considera pertinente analizar la ausencia de publicación del acto demandado, que el actor expuso como una de las razones para declarar su nulidad. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le comunicó al accionante que la Resolución N° 0036 del 10 de febrero de 2000 no fue publicada por tratarse de un acto administrativo de carácter general de organización interna, por lo cual estimó que no resulta obligatoria su publicación. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 1° dispone que “la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, lo anterior permite concluir que para el ejercicio de esta acción pública, únicamente se requiere que el acto administrativo haya sido expedido, sin que se requiera la constancia de su publicación o de su ejecución. No existe razón válida para que el ciudadano interesado en mantener la vigencia del orden jurídico tenga que esperar a que el acto que considera ilegal sea publicado o ejecutado para poder impugnarlo. Por el contrario, es sano desde el punto de vista del control de la legalidad, que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales tan pronto el acto sea expedido, pues ello permite acercarse a la posibilidad ideal de que, en caso de resultar manifiestamente ilegal sus efectos puedan ser suspendidos antes de que comiencen a ser aplicados y se
disminuyan así, los perjuicios sociales que puedan derivarse de la aplicación de un acto ilegal. Lo anterior no quiere decir de ninguna manera que la Administración no esté obligada a darle publicidad a sus actos o que se levante la prohibición de ejecutarlos mientras su publicación no se haya cumplido de acuerdo con la Ley. Lo que sucede es que esta obligación de publicarlos y la prohibición de ejecutarlos no obstan para que la acción de nulidad pueda iniciarse independientemente de ellas. Una cosa es la expedición del acto y otra su obligatoriedad o aplicabilidad. La ausencia de publicación del acto no es una causal de nulidad sino un requisito de eficacia y oponibilidad del mismo. Para el ejercicio de la acción de nulidad es suficiente que el acto haya sido expedido, que exista o haya existido.1 En este caso el accionante aportó copia auténtica del acto demandado y comunicación de la DIAN donde informó que la Resolución 0036 del 10 de febrero de 2001 no debía ser publicada; lo cual resulta suficiente por tratarse de la acción de simple nulidad contra un acto de organización interna. Si bien es cierto la resolución acusada define una situación específica y subjetiva en cabeza de los funcionarios designados como jefes de grupo, también tiene que ver con el funcionamiento al interior de la Administración y en la medida que puede afectar a los particulares cuando se ejerzan las funciones y competencias otorgadas en el acto demandado, para la Sala resulta pertinente estudiar su legalidad a través de la acción de nulidad. El demandante plantea la nulidad de la Resolución 0036 del 10 de febrero de 2001 por la incompetencia de la Administradora Especial de los Grandes Contribuyentes
de Bogotá para delegar funciones propias de la división de fiscalización. El acto acusado fue proferido con fundamento principal en las facultades conferidas por los artículos 40 del Decreto 1071 de 1999 y 29 del Decreto 1072 de 1999, normas que en sus apartes pertinentes disponían: “D.L. 1071/99. ART. 40.-Delegación de funciones. (...) Las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de división de las administraciones especiales podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien se desempeñe en la jefatura de la administración especial.” “D.L. 1072/99. ART. 29.-Grupos internos de trabajo. (...) Una vez creados los grupos internos de trabajo y designados sus coordinadores, quien se desempeñe en la jefatura de la respectiva dependencia, delegará las funciones necesarias en el servidor de la contribución designado para que cumpla con las responsabilidades propias del coordinador de grupo.” Para la Sala, contrario a lo afirmado por el accionante estas normas no se oponen entre sí, como para concluir que la última de ellas derogó a la anterior. Mientras que el Decreto 1071 de junio 26 de 1999 organizó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, el Decreto 1072 de la misma fecha estableció “el sistema específico de carrera de 1 Sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 1990, exp. 1051, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Es claro que el artículo 40 del Decreto 1071 de 1999 estableció para el caso de las Administraciones Especiales, la facultad en cabeza del respectivo administrador, de delegar las funciones en las jefaturas de división en funcionarios de esas dependencias, por lo tanto, no puede concluirse la ilegalidad invocada por el actor. Al estar amparada en las normas anteriores, la delegación hecha por la Administradora Especial de Impuestos no vulnera los artículos 1, 6, 121, 209 y 211 de la Constitución Política, pues no se observa que se haya extralimitado en sus funciones o que haya ejercido otras no previstas en la Ley; al delegarlas en funcionarios subalternos, porque estaba autorizada legalmente para ello no sólo en las normas citadas anteriormente, sino incluso en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el cual permite la delegación. Adicionalmente, si bien el artículo 688 del Estatuto Tributario otorga al Jefe de la Unidad de Fiscalización la competencia para proferir los requerimientos especiales, pliegos de cargos, emplazamientos y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos o aplicación de sanciones; también debe atenderse al artículo 560 ibídem, el cual dispone: “Artículo 560.- Competencia para el ejercicio de las funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes, para proferir las actuaciones de la administración tributaria, los jefes de las divisiones y dependencia de la misma de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones. El Administrador de Impuestos nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.” (Subraya la Sala) Como se observa, la norma transcrita expresamente concede al Administrador de Impuestos la competencia para ejercer cualquiera de las funciones al interior de su Administración, inclusive las de fiscalización. Así mismo, esta disposición y el artículo 561 ib. admiten que las funciones sean delegadas en funcionarios del nivel profesional, como en este caso ocurrió. Toda vez que la Resolución acusada no contraría las normas invocadas, la Sala negará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
RECONÓCESE personería para actuar a nombre del accionante al abogado LUIS
GABRIEL SERNA GÁMEZ.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.