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CE-11001-03-27-000-2001-0158-01(12041)-2002

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Título
CE-11001-03-27-000-2001-0158-01(12041)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROYECTO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Aunque no es demandable si hace parte de los antecedentes que deben ser analizados para decidir sobre su legalidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Es improcedente por tener cabida el análisis del proyecto de contrato / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA La solicitud de fallo inhibitorio se sustenta en que toda la argumentación de la demanda se dirigió a desvirtuar la legalidad del proyecto de contrato de estabilidad tributaria. Por tanto al admitirse el estudio únicamente sobre el oficio demandado, por sustracción de materia es imposible analizar aquél con los fundamentos señalados en el libelo, lo que impide una decisión de fondo y por ende se impone un fallo inhibitorio. Para la Sala el oficio No.001084 de 17 de octubre de 2000 es la culminación de una actuación administrativa que promovió NAFTALINA S.A. con la solicitud presentada ante la DIAN para acogerse al Régimen de Estabilidad Tributaria. Por consiguiente el proyecto de contrato aunque no podía ser demandado por no considerarse acto administrativo, sí hace parte de los antecedentes que deben ser analizados para decidir sobre la legalidad del oficio impugnado. Por tanto la Sala estima improcedente un pronunciamiento inhibitorio y analizará de fondo la actuación para decidir si los argumentos expuestos en la demanda logran desvirtuar la presunción de legalidad que la ampara. SOLICITUD PARA ACOGERSE AL REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIAEs incongruente la respuesta de la DIAN al fijar el beneficio solamente por el año 2000 vigencia que no se incluye en la solicitud / REGIMEN DE

ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Consagra una opinión para acogerse a él a favor del contribuyente / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Su duración no puede ser determinada unilateralmente por la DIAN y ésta debe aceptar los términos solicitados por el contribuyente Se destaca de la actuación impugnada la incongruencia entre la petición presentada por la actora y la respuesta de la Administración de Impuestos y de ésta con la norma. En efecto, mientras la sociedad decide acogerse al mencionado régimen especial y en consecuencia radica la correspondiente solicitud por los períodos gravables completos de 2001 a 2010 inclusive, la oficina de impuestos fija en el proyecto de contrato que el régimen será solo por el año 2000, vigencia fiscal que no se incluye dentro de la solicitud y que de hecho no corresponde al período gravable completo. Como se advirtió, el artículo 240-1 al crear el régimen especial de estabilidad tributaria utiliza la expresión “aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él”, es decir que se consagra una opción pero no en favor de la Administración sino del contribuyente persona jurídica. Por tanto si la facultad de acogerse o no al régimen se consagra a favor del contribuyente y si la petición está conforme a los presupuestos que contiene la norma, no puede unilateralmente la administración imponer los términos de duración del contrato y le corresponde aceptar los solicitados por el titular del derecho de opción, salvo que éste acepte reducir su pretensión. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Para suscribirse sólo requiere que el contribuyente manifieste que se acoge al mismo / SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO - Surge al no decidir la DIAN dentro del término de dos meses la propuesta de acogerse al régimen de estabilidad tributaria / REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Pertenece a este régimen el contribuyente a quien no se le responda en 2 meses sobre su petición de acogerse al mismo Determina la norma dos situaciones. De un lado, que se suscriba el llamado “contrato”, lo cual implica el acuerdo entre la administración y el contribuyente persona jurídica y a este último sólo le basta manifestar que se acoge al régimen especial. De otro, parte la disposición del supuesto de la inexistencia del “contrato” escrito, pues prevé la operancia del silencio administrativo con efectos positivos. La fuente de las obligaciones entonces es la ley y en principio se concretan en un “contrato” para lo cual no se fijan más parámetros que los incluidos en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Ni siquiera se prevé una manifestación fuera de ellos por parte de la administración porque si la propuesta no se decide dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud del contribuyente, surge a la vida jurídica el derecho a pertenecer al régimen por efectos del indicado silencio cuya consecuencia no es entender que se celebró un “contrato” pues expresamente se indica que si éste no se suscribe dentro del señalado plazo, la petición se resolverá a favor del contribuyente con el resultado de quedar cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Al fijar la DIAN el término por un año es una forma de negarse a suscribir dicho contrato por el término

solicitado / TERMINO DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Es el solicitado por el contribuyente y no el fijado unilateralmente por la DIAN En el caso concreto la empresa optó expresamente por acogerse al régimen y así lo manifestó en la solicitud formulada ante el competente funcionario para el efecto, para lo cual incluyó en su escrito las condiciones del artículo 240-1 del Estatuto Tributario por un término de diez años comprendidos entre el 2001 y el 2010, inclusive, a lo cual la administración respondió por fuera del contexto de la petición y de la ley, aceptando el ingreso al régimen especial durante un solo año no propuesto por el contribuyente (2000), período que se encontraba a punto de expirar. El proyecto así firmado por la administración no es sino un forma de negarse a suscribir el “contrato” lo que obstaculizaba la aplicación del régimen especial fundado ello en que no tenía interés en aceptar tales contratos por términos superiores a un año, lo cual se manifiesta en el acto demandado. Los anteriores factores constituyen el concepto de violación especialmente en cuanto se refiere al artículo 240-1 del Estatuto Tributario. De otra parte, colocarle al documento suscrito solo por el funcionario público una fecha en la que ni siquiera el contribuyente conocía su texto, no puede admitirse como base para indicar que con ello la entidad cumplió la disposición legal. Advierte la Sala que si la Administración tenía fundadas razones para no acceder a la petición en los términos en ella solicitados, debió negarla y exponer sus motivos para tomar esa determinación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0015801(12041)

Actor: NAFTALINA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho interpuesta por la sociedad NAFTALINA S.A. contra la actuación administrativa en virtud de la cual la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN negó la solicitud de modificación del proyecto de contrato de estabilidad tributaria.

ANTECEDENTES El 24 de julio de 2000 la Representante Legal de la sociedad NAFTALINA S.A. presentó solicitud dirigida al Director de Impuestos Nacionales con el fin de acogerse al Régimen de Estabilidad Tributaria establecido en el artículo 240 –1 del Estatuto Tributario en la cual precisó que el contrato respectivo se celebraba por diez años y que debía cubrir los ejercicios gravables completos 2001 a 2010. El 20 de septiembre de 2000 se informa a la sociedad que la DIAN ha firmado el contrato de Estabilidad Tributaria entre la Nación y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y NAFTALINA S.A. por lo cual debe el Representante Legal de la sociedad presentarse a firmarlo. Conocido el texto del proyecto de contrato la sociedad solicitó el 3 de octubre de 2000, su modificación en el sentido de contener los períodos solicitados y acoger

las condiciones establecidas en la ley. El 17 de octubre de 2000 la Directora de Impuestos remitió el acto administrativo No. 001084 mediante el cual niega la solicitud de modificación con fundamento en que la DIAN tiene facultades para definir el término por el cual se otorga la estabilidad, ateniéndose exclusivamente al límite que señala la norma. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad NAFTALINA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

1. Se declare la nulidad del “acto administrativo” denominado Contrato de Estabilidad Tributaria suscrito por el Director de la DIAN.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 001084 de 17 de octubre de 2000 por el cual la DIAN niega la modificación del “Contrato de

Estabilidad Tributaria”.

3. Se declare que por no haber sido suscrito el contrato por ambas partes, DIAN y NAFTALINA S.A., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud, debido a razones imputables a la DIAN, la petición formulada el 24 de julio de 2000 radicado No. 5242, se entiende resuelta a favor de NAFTALINA S.A., y por tanto ésta se encuentra cobijada con el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de 10 años en los términos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

4. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a NAFTALINA S.A. y se declare que se encuentra amparada por el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria previsto en el artículo 240-1 del Estatuto

Tributario el cual regirá durante los período de 2001 a 2010 y que durante este lapso debe pagar una tarifa de impuesto sobre la renta superior en dos puntos porcentuales a la del resto de contribuyentes, pero que no está obligada a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000, ni los tributos o contribuciones del orden nacional que se establezcan durante la vigencia del régimen de estabilidad.

5. Que por ende se diga expresamente que NAFTALINA S.A. tiene derecho a solicitar y obtener de la DIAN la devolución de las sumas pagadas a partir del 1º de enero de 2001 por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros estatuido por la Ley 633 de 2000 y de los demás tributos y contribuciones que se establezcan durante la vigencia del régimen para dicho contribuyente, con los intereses de mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta aquélla en que se efectúe la devolución, a la tasa vigente en ese momento, según los artículos 864 y 635 del Estatuto

Tributario.

6. Como petición subsidiaria que se declare que al no haber suscrito NAFTALINA S.A. el contrato de estabilidad tributaria, este acto no lo obliga y por lo tanto, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al año gravable 2000 es el de la generalidad de las sociedades.

La actora considera violadas las siguientes normas.

1. Artículos 29, 95, numeral 9 y 363 de la Constitución Política.

2. Artículo 240 –1 del Estatuto Tributario y 1494, 1496 y 1500 del Código

Civil.

3. Artículo 264 de la ley 223 de 1996.

El concepto de la violación lo fundamenta en los argumentos que se sintetizan así:

1. Artículos 29, 95, numeral 9 y 363 de la Constitución Política.

El Principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución es un elemento fundamental para evitar la arbitrariedad e inestabilidad. Es la regla general de la actividad y de la función públicas. En la dinámica de su aplicación se analizan las potestades de la administración en relación con la mayor o menor amplitud para sujetarse a la legalidad formal o a la prevalencia de la satisfacción plena de los intereses o fines del Estado. Surgen así los criterios de la potestad discrecional y de la reglada, sin que la primera signifique la arbitrariedad ni la segunda la pura literalidad de las normas. Cuando el legislador estableció en el artículo 240–1 del Estatuto Tributario la figura del Régimen Especial de Estabilidad Tributaria, fijó en forma clara los límites dentro de los cuales el funcionario público debería actuar cuando el contribuyente, a favor de quien se estableció la opción de pedir o no la aplicación de esta figura, la solicite en su beneficio. Este marco deja muy poco margen a la subjetividad del servidor y no le permite introducir consideraciones diferentes a las que tuvo el legislador cuando expidió la norma, por lo que las razones que ha expresado en los diferentes actos administrativos son violatorias del principio de legalidad.

2. Artículo 240 –1 del Estatuto Tributario.

Esta norma concede a los contribuyentes el derecho a optar por un régimen denominado “Estabilidad Tributaria”, que les garantice que una vez firmado el

convenio respectivo, los tributos del orden nacional que se establezcan con posterioridad, no les son aplicables. Este derecho puede ser ejercido por el contribuyente a su libre albedrío, es decir que puede acogerse al régimen o no. Las únicas exigencias legales son que aquél sea persona jurídica y que el término de duración del convenio no supere los 10 años. La actuación de la DIAN violó el artículo 240-1 al expedir un acto unilateral que solo aplica para un ejercicio gravable incompleto y que cercena el derecho que ejerció el contribuyente relativo a un lapso de 10 años. Según la actuación demandada su ejercicio, que le implica al contribuyente el riesgo de pagar un mayor impuesto de renta, queda al capricho del funcionario de turno, pues depende del interés de la DIAN en celebrar los contratos y el término que arbitrariamente decida otorgar. El contrato de estabilidad tributaria no se suscribió en el término de dos meses que prevé la ley, por lo cual las peticiones formuladas deben entenderse resueltas a favor del actor a partir del 24 de septiembre de 2000, fecha en que se cumplieron y por ende la actora quedó cobijada por el régimen especial para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010. Cuando la ley utiliza la expresión contrato se refiere a contrato bilateral, lo que según el artículo 1496 del Código Civil se presenta “cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. Cuando la norma se refiere a que “ si el contrato no se suscribiere en ese lapso..”

significa que las dos partes deben suscribir el contrato dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud, pues de no ocurrir “la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará obligado por el régimen especial de estabilidad tributaria”. En ningún caso puede considerarse que con la sola firma del Director de la DIAN se entiende suscrito el contrato pues éste solo nace del concurso de voluntades (art. 1494 y 1995 C. C.), independiente de que el contribuyente haya sido posteriormente citado para firmarlo e implicaría una actuación irregular que éste firmara el convenio con posterioridad al 19 de septiembre de 2000, que sería la fecha del contrato, pues para entonces no se produjo el acuerdo de voluntades ya que NAFTALINA S.A. ni siquiera conocía la existencia del proyecto. El acto demandado no se refiere a ejercicios gravables completos como lo exige el artículo 240 –1 del E.T. sino a tres meses y ocho días. La pretensión de aplicar el contrato a todo el año 2000 viola la ley, pues obligaría al contribuyente a pagar una tarifa de 37% por todo el año (enero a diciembre), y no lo exoneraría de pagar los impuestos y contribuciones creados entre el 1º de enero y el 19 de septiembre de ese año, lo cual atenta contra el principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Nacional ya que para establecer mayores cargas en perjuicio del contribuyente se considera que el lapso de duración del contrato es el año completo pero para beneficiarlo es parcial o incompleto. ADMISION DE LA DEMANDA El 9 de marzo de 2001 se admitió la demanda solo respecto del Oficio 01084 de

17 de octubre de 2000 por cuanto allí se consideró que el proyecto de contrato suscrito solo por el representante de la Administración, no es demandable. LA OPOSICION La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda. Solicita “dictar sentencia inhibitoria y en consecuencia denegar las súplicas de la demanda.” Se refirió a los cargos desarrollados por el demandante, así:

1. Incongruencia de los argumentos de la demanda, con el oficio admitido como demandado, que conduce a un fallo inhibitorio.

Para la Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo es posible frente al oficio atacado por considerarlo acto administrativo que produce consecuencias jurídicas y rechaza de plano que por esta vía se analice la legalidad del proyecto de contrato. No obstante si se mira el contenido de la demanda, fácilmente se deduce que toda la argumentación y los conceptos de violación se dirigieron a desvirtuar la legalidad del proyecto de contrato de estabilidad tributaria pues para la actora erróneamente constituía un acto administrativo, situación que desvirtúo la Sala al admitir la demanda en relación con el oficio. Por tanto el estudio por parte de la jurisdicción del oficio, deja sin piso la sustentación de las presuntas violaciones que determinan la procedencia del control y hace incoherente e incongruente analizar la legalidad del acto impugnado. No es viable efectuar una serie de inferencias de carácter intelectual para colegir una posible ilegalidad del oficio, pues al acatar los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, la demanda debe determinar de

manera clara y contundente, las razones de orden legal que ameritan que el acto desaparezca del ámbito jurídico. Concluye que por sustracción de materia e imposibilidad de analizar el acto con los fundamentos señalados en la demanda, no es posible una decisión de fondo por lo que se impone un fallo inhibitorio.

2. La controversia se enmarca en el análisis de la legalidad del oficio demandado.

Los argumentos esbozados en el libelo se dirigen a que la Corporación se pronuncie sobre la legalidad del proyecto de contrato, lo cual no es viable en éste proceso, por lo que el fallo debe versar exclusivamente sobre la legalidad del oficio y las alegaciones de la defensa se dirigirán a demostrarla.

3. Supuesta violación del artículo 240 –1 del Estatuto Tributario.

El oficio impugnado tuvo como fundamento el artículo citado que claramente expresa que “la estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durara hasta por el término de diez (10) años.” Cuando el legislador consagra un lapso hasta de diez años para que tenga duración un contrato, deja la posibilidad clara y contundente de que sea por menos tiempo, por ejemplo un año, dos tres, etc. Por ello es perfectamente válido que la voluntad de uno de los contratantes sea suscribir el convenio de estabilidad por el término de un año que resulta acorde con el ordenamiento legal.

4. Supuesto silencio administrativo positivo.

No opera respecto del oficio suscrito como respuesta a la solicitud formulada por el actor de modificar los términos del proyecto de contrato. Tampoco puede señalarse la existencia de un silencio administrativo positivo

respecto del proyecto de contrato que efectivamente fue suscrito por el Director de la DIAN, dentro del término legal, esto es el 19 de septiembre de 2000 ya que la exigencia hace relación a su firma dentro del plazo de los dos meses, lo cual desvirtúa la ocurrencia de la figura por inactividad de la administración.

5. El oficio demandado cumple la exigencia del período gravable completo a que hace relación el artículo 240 - 1 del Estatuto Tributario.

El oficio reitera lo dispuesto en el ordenamiento fiscal al señalar de manera completa el período gravable del impuesto sobre la renta sobre el cual se aplica (2000), y respecto de los demás impuestos, por los períodos que se cumplan durante dicho término, todo lo cual se contempla en el artículo 240-1 del E.T. vigente para la época. El hecho de que el actor no comparta el lapso expresado en el oficio, no implica su ilegalidad, pues éste simplemente desentraña el sentido normativo referente a la no aplicación de reformas tributarias que incrementen la tributación durante el plazo del contrato, una vez se perfeccione el acuerdo de voluntades. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandante se refiere a los argumentos de la DIAN, así:

1. Solicitud de fallo inhibitorio Se opone porque las pretensiones de la demanda estuvieron bien dirigidas en cuanto a la acción que efectivamente correspondía como fue definido en la providencia que unificó la posición jurídica de la Sección en cuanto a los denominados Contratos de Estabilidad Tributaria y en aplicación de los principios constitucionales de equidad e igualdad en el trato a que se tiene derecho frente a

la ley. Manifiesta que el libelo desde su iniciación reunió todos los presupuestos establecidos en la ley, no hubo indebida acumulación de pretensiones y se dispone de todos los elementos de juicio para producir una decisión de fondo. Solicita que si es necesario para adecuar el proceso de manera que se cumpla su finalidad cual es la de obtener una decisión de fondo sobre todos los extremos de la litis y con el fin de garantizar el derecho de igualdad de trato procesal, anular la actuación adelantada con el fin de corregir el auto admisorio de forma tal que se incluya el “acto administrativo denominado contrato de Estabilidad Tributaria” para integrar todos los supuestos procesales de la sentencia y garantizar así el derecho de defensa de la parte demandada al otorgarle nuevamente la oportunidad de contestar la demanda y se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C-666 de noviembre 28 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

2. La controversia se enmarca en el análisis de la ilegalidad del oficio demandado.

Señala que la apoderada judicial de la Nación olvida que la ilegalidad del oficio demandado está dada por la negativa del Director de Impuestos a modificar las cláusulas del Proyecto de Contrato que fue aportado como prueba en el proceso y que por tanto se hace necesario su estudio y análisis lo que conduciría en todo caso a que cuando se profiera sentencia de fondo, se deba declarar la nulidad del oficio que niega la modificación y ordenar la modificación de las cláusulas violatorias del ordenamiento legal.

3. Legalidad del oficio demandado.

Sostiene que para la apoderada de la Administración la ilegalidad del acto proferido por la DIAN solo se desprende de la oportunidad de atender la petición como única causa por la cual se puede acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual llevaría a que la vulneración de la ley sustancial o la arbitrariedad en su aplicación no tendrían posibilidad de ser demandadas en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Violación del artículo 240 –1 del Estatuto Tributario.

Reitera que si bien el legislador estableció un término máximo para suscribir los contratos de estabilidad tributaria (10 años), el elemento volitivo que contiene la norma no está dado a favor de la DIAN sino en cabeza exclusiva del contribuyente, persona jurídica, cuando se previó: “Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes que opten por acogerse a él.” Si la opción de acogerse al régimen de estabilidad reposa en la libre voluntad de los contribuyentes y en parte alguna se establecen condiciones especiales de las cuales se derive la facultad de la DIAN de otorgar lapsos mayores o menores dentro del límite legal, es necesario concluir que fue dada exclusivamente a aquél a menos que el principio de legalidad pretenda ser sustituido por la discrecionalidad con riesgo de caer en la arbitrariedad, de tal manera que el plazo pueda ser establecido de manera subjetiva por el funcionario de turno, como lo manifiesta el oficio impugnado.

5. Silencio administrativo positivo.

Estima que la apoderada de la Nación se contradice pues no es lo mismo suscribir un proyecto de contrato que firmar el contrato respectivo dentro de los dos meses

siguientes a la formulación de la solicitud. En éste es evidente que se requiere la aceptación de la otra parte expresada mediante la firma del documento que lo contiene, la cual no se dio en este caso por omisión de la entidad en dar a conocer oportunamente el texto y adicionalmente y lo mas grave, por haberse incluido cláusulas que violan ostensiblemente la ley.

5. El oficio demandado cumple la exigencia del período gravable completo a que hace relación el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

Considera que en una interpretación lógica de la norma, cuando el legislador dispuso “Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos”, es necesario concluir que estos convenios tienen aplicación hacia el futuro sin que les sea posible modificar situaciones jurídicas ya consolidadas como sería su aplicación a períodos ya corridos. La DIAN en el proyecto suscrito por ella pretende que rija por tres meses y diez días. La parte demandada reitera en su escrito de conclusión la argumentación expuesta en la contestación de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que debe accederse parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la ilegalidad del oficio impugnado y ordenar a la Administración a título de restablecimiento atender favorablemente la petición hecha por la sociedad NAFTALINA S.A., por las razones que a continuación se resumen: Considera que la Administración para efectos de suscribir los contratos de Estabilidad Tributaria, no puede, como lo plantea la demandante, modificar o

cambiar el sentido expreso de la norma, cuya observancia la obliga, con base en razones de conveniencia particular y afirmar que está habilitada para establecer unilateralmente la vigencia, pues el articulo 240-1 del Estatuto Tributario no incluía la facultad de fijar un límite temporal mínimo, ni le atribuía tal discrecionalidad con omisión del consentimiento del contribuyente, porque el acuerdo de voluntades es, junto con el objeto y la causa lícitos, elemento indispensable para la celebración válida de los contratos estatales. El artículo 240-1 del E.T. establecía el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria y operaba mediante la suscripción de un contrato entre el Estado y el contribuyente persona jurídica, vigente hasta por 10 años. Este plazo se justificaba, como también se entendía que la norma no preveía el límite mínimo de un año, porque el término debe señalarse razonablemente dentro del máximo de los 10 años, ya que ello es sin duda lo que permite que el contrato logre el objetivo de estabilizar las cargas tributarias de las empresas que accedieran voluntariamente a someterse a una tarifa mayor en dos puntos porcentuales, con respecto a la general y gozar de la garantía de que las reformas tributarias y los incrementos o reducciones de tarifas que suelen producirse en períodos que oscilan entre los tres y cinco años, no les fueran aplicados en la forma como lo disponía la norma. Sostiene que el cargo de nulidad propuesto por la actora contra el oficio de 17 de octubre de 2000, por negar la petición de acogerse al Régimen Especial por un lapso de 10 años está llamado a prosperar.

Por el contrario no estima procedentes los razonamientos encaminados a demostrar que la petición formulada por la contribuyente a la DIAN el 24 de julio de 2000, debe entenderse resuelta a su favor y en consecuencia, cobijada por el anotado tratamiento especial, por no quedar suscrito el convenio dentro del término de dos meses, como lo indicaba el artículo 240-1 del E.T. porque no es posible desconocer que el 20 de septiembre de 2000, dentro del mencionado término, la administración citó por correo al representante legal de la solicitante a fin de que compareciera a firmar el respectivo contrato, diligencia que si bien no se surtió por no estar la contribuyente de acuerdo con las cláusulas, se produjo como respuesta a una petición y su notificación fue oportuna, con lo cual logró el efecto procesal de permitir al interesado ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente no hay lugar a afirmar que se configuró el silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de proceder a analizar el fondo del asunto debe la Sala pronunciarse sobre dos solicitudes. La primera presentada por la demandante en el alegato de conclusión, en la cual pide se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda para que se admita también contra el proyecto de contrato de Estabilidad Tributaria o lo que ella llamó en las pretensiones “acto administrativo denominado “Contrato de Estabilidad Tributaria””. La segunda la formula la apoderada de la Nación DIAN en el sentido de que la Sala se pronuncie con un fallo inhibitorio.

1. Solicitud de Nulidad

El auto de 9 de marzo de 2001 con el que se admitió la demanda únicamente respecto del Oficio 001084 de 17 de octubre de 2000 no fue objeto de recurso por parte de la demandante, razón por la cual quedó en firme. Al respecto la Sala precisa que la nulidad de lo actuado tiene por finalidad garantizar el estricto cumplimiento del debido proceso cuando en su curso se han violado las normas que lo rigen y se decreta para encausar la actuación dentro de los parámetros legales. Además las causales son taxativas y conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil el interesado deberá invocarla oportunamente (art. 140 ibídem), aspecto que no se da en el sub examine.

2. Solicitud de Fallo Inhibitorio Se sustenta en que toda la argumentación de la demanda se dirigió a desvirtuar la legalidad del proyecto de contrato de estabilidad tributaria. Por tanto al admitirse el estudio únicamente sobre el oficio demandado, por sustracción de materia es imposible analizar aquél con los fundamentos

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