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CE-11001-03-27-000-2001-0227-01(12211)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2001-0227-01(12211)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., diez y ocho (18) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0227-01(12211)

Actor: YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA

BANCARIA AUTO Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2000, el señor Yesid Fernando Alvarado Rincon, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84, demandó ante esta Corporación los oficios Nº 10023624 de marzo 24 de 1999 y el oficio Nº 330-56827 de junio 9 de 1999 expedidos ambos por la Superintendencia de Sociedades y el oficio Nº 1998048595-2 del 24 de diciembre de 1998 proferido por la Superintendencia Bancaria. A través de auto de mayo 2 de 2001, este Despacho resolvió conceder al demandante el término de cinco días, con el objeto de corregir la demanda presentada, en el sentido de allegar poder debidamente otorgado por parte de la compañía afectada directamente con los actos acusados pues, pese a que fue instaurado como una acción de nulidad se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que, los actos demandados son de carácter particular y concreto que atañen específicamente a la Financiera Bermúdez y

Valenzuela S. A, en relación con el Fondo Ganadero de Cundinamarca. De acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de la demanda debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la ordena, so pena de rechazarse la demanda impetrada. En la presente oportunidad y por cuanto el estado fue fijado el día 22 de junio de 2001, los cinco días para realizar la corrección de la demanda vencían el 3 de julio de 2001, lapso dentro del cual la parte actora no allegó lo solicitado sino por el contrario en escrito de fecha 29 de junio de 2001 manifestó: - Que por tratarse de una acción de simple nulidad, actúa como ciudadano “legitimado por activa para procurar la defensa de la legalidad y de los intereses generales”. - El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se refiere a los actos administrativos en forma general, por lo cual se incluyen los de contenido particular que son susceptibles de ser demandado en dos formas a saber, directamente por el interesado o afectado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por toda persona en interés general y en busca de la guarda de la legalidad por medio de la acción de nulidad. - Para finalizar advierte el actor que, los actos administrativos demandados se encuentran dirigidos al Fondo Ganadero de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer término y frente a los argumentos esgrimidos por el actor es preciso remitirse a lo ya expuesto por esta Corporación en sentencia de agosto 28 de 1992 Exp. 1507. Actor Jorge William Sánchez C.P. Miguel González Rodríguez

que al tenor dice: “ (...) 1. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina de los motivos y finalidades “ no es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación” y “los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta”, también lo es, de acuerdo con la misma doctrina, que “cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares ... si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”, expresión esta última que equivale, como lo ha entendido la sección primera, a interpretar la demanda (presentada como de simple nulidad) como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a todos sus requisitos. (...)” En consecuencia, la nulidad de los actos demandados generan por sí misma un restablecimiento del derecho lo que hace que la acción correspondiente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, le asiste la razón al actor cuando manifiesta que los oficios que se demanda fueron dirigidos al Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., sin embargo por los motivos expuestos anteriormente se concluye que para la presente acción es necesario interponerla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, toda

vez que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad. Cabe resaltar de nuevo, que los oficios aludidos atañen directamente el interés de un Fondo Ganadero, el de Cundinamarca, y no al de la generalidad de los mismos. Al respecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de afirmar que cuando la doctrina de los motivos y finalidades hace referencia al “restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada”, no puede entenderse, como se ha entendido en muchas ocasiones, que el restablecimiento aludido se predica exclusivamente del actor, pues así fuera querría decir que el sujeto directamente afectado por el acto no podría ejercer la acción pública nulidad, con todas sus ventajas, mientras que cualquier tercero sí podría hacerlo obteniéndose así el mismo resultado consistente en el restablecimiento automático del derecho para el afectado. De acuerdo con lo anterior, cuando se ejerce la acción de simple nulidad contra un acto de contenido individual y concreto, el resultado jurídico final afecta, positiva o negativamente, la situación jurídica individual a que se refiere el acto y, por consiguiente, esta última sí juega un papel fundamental en la litis. En otras palabras, la acción de simple nulidad procederá contra los actos administrativos de contenido general y con miras al mantenimiento de la legalidad abstracta; igualmente procederá, con idéntico propósito, contra los actos de contenido particular cuando su nulidad no restablezca el derecho de la persona afectada con el mismo; porque si esa nulidad tiene efectos restablecedores para la persona afectada con el acto, la acción, no podrá ser otra que la de nulidad y

restablecimiento del derecho. Al caso, y para la fecha en que se expedieron los oficios aludidos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado respectivamente el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por lo expuesto, se RESUELVE RECHÁZASE la demanda incoada por el señor Yezid Fernando Alvarado Rincón, contra el Oficio N° 100-23624 de marzo 24 de 1999 y el Oficio N° 330-56827 de junio 9 de 1999 expedido por la Superintendencia de Sociedades y 1998048595-2 de diciembre 24 de 1998 proferido por la Superintendencia Bancaria. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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